TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01550-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01550-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00
Demandante: Claudia Janneth Rodríguez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
– Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E.
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Janneth Rodríguez Herrera contra la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. – Hospital
Pablo VI de Bosa E.S.E.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Claudia Janneth Rodríguez Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20192100082421 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas lasExpediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00
Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20192100082421 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas lasExpediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 prestaciones sociales dejadas de percibir, los aportes a salud, pensión y ARL por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2012 y el 18 de febrero de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2012 y el 18 de febrero de 2017 sin solución de continuidad. Además, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social respecto a salud y pensión. Finalmente, solicitó el pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de valor de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios, el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos La señora Claudia Janneth Rodríguez Herrera fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI de Bosa, en el cargo de médica a través de contratos por prestación de servicios desde el 4 de julio de 2012 y el 18 de febrero de 2017, siendo exigida la prestación personal del servicio y la subordinación, al tener un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad y haberle sido asignados los elementos de trabajo.
julio de 2012 y el 18 de febrero de 2017, siendo exigida la prestación personal del servicio y la subordinación, al tener un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad y haberle sido asignados los elementos de trabajo. Entre los meses de julio y agosto de 2012 cumplió un horario de 7 a.m. a 1 p.m., posteriormente el horario era de 6:00 a.m. a 2: 00 p.m. hasta el día de su desvinculación. También debía laboral un sábado cada 15 días. El 25 de abril de 2019 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado mediante el Oficio No. 20192100082421 del 16 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política. Las leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00
244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00
2012. Los Decretos 2127 de 1945; 1848, 3135 y 3974 de 1968; 1042 y 1045 de 1978; 2400 de 1979, 1919 de 2002 y 1374 de 2010.
También citó algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Asegura que se configuran los elementos esenciales y universales de una verdadera relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio realizada de forma directa por la demandante, fue continua y subordinada y recibió un salario como retribución. Agrega que desarrolló el objeto misional de la E.S.E., por ende su contratación no podía realizarse mediante prestación de servicios sino de forma legal y reglamentaria. Señaló que se había omitido la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política bajo la figura de contratos por prestación de servicios, y consideró que las actuaciones de la entidad demandada habían ido en contravía de la Constitución y la ley, desconociendo normas de carácter público y la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
2. Contestación de la demanda La entidad no contestó la demanda.
3. Trámite El asunto fue repartido al suscrito ponente, quien por auto del 31 de enero de 2020
servicio, la remuneración y la subordinación.
2. Contestación de la demanda La entidad no contestó la demanda.
3. Trámite El asunto fue repartido al suscrito ponente, quien por auto del 31 de enero de 2020 inadmitió la demanda por no contar la demanda con el acta de conciliación. Por auto del 8 de julio de 2020 se rechazó parcialmente la demanda, atendiendo a que la parte no había presentado escrito de subsanación, dejando la salvedad que el proceso continuaría, pero solo para el posible reconocimiento de los aportes pensionales derivados de la eventual declaración de la existencia del contrato realidad. Finalmente, por auto del 16 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda.
4. Audiencia inicial
3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 En audiencia inicial que se celebró el 26 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 10 de noviembre de 2021 en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante La parte demandante presentó solicitud de saneamiento del proceso, atendiendo que en estos casos no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. En ese sentido, al no ser la conciliación exigible con requisito
5.1. De la parte demandante La parte demandante presentó solicitud de saneamiento del proceso, atendiendo que en estos casos no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. En ese sentido, al no ser la conciliación exigible con requisito previo a demandar, además atendiendo al cambio de postura realizado por el ponente, solicitó entrar a resolver la totalidad de las pretensiones planteadas inicialmente. Asegura que están plenamente probados los elementos de la relación laboral pues quedó demostrada la continua subordinación, la actividad personal y el salario como retribución del servicio. Agrega que entre uno y otro contrato nunca existió una suspensión o interrupción superior a 30 días hábiles, por lo que no operó la prescripción. 5.2. De la entidad demandada El apoderado de la entidad demandada refirió que la demandante no había cumplido con la carga procesal de acreditar el cumplimiento de los elementos esenciales de una relación laboral, en tanto que sus actividades se habían ejecutado con plena autonomía e independencia, además de no haber existido ningún tipo de subordinación. Considera que la prueba testimonial rendida por la señora Luz Mérida Buitrago Franco contradecía lo declarado por la accionante que manifestó haber prestado los servicios como médico de consulta externa, y por el contrario la testigo informó una supuesta atención de pacientes por urgencias cuando en la UPA San Bernardino no estaba habilitado dicho servicio. Además, refiere que la testigo no presenció que a la demandante se le impartieran órdenes, se le realizaran
Bernardino no estaba habilitado dicho servicio. Además, refiere que la testigo no presenció que a la demandante se le impartieran órdenes, se le realizaran llamados de atención y tampoco hubo coincidencia en las actividades realizadas entre una y la otra. 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuestión previa Solicita el apoderado de la actora se sanee el proceso, en el sentido de tener presente que la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos en que se pretenda la declaratoria de una relación laboral no es obligatoria. En ese sentido, considera que, pese a que la demanda fue rechazada parcialmente, se debe realizar un pronunciamiento de fondo sobe la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Al respecto, reitera la Sala que por auto del 31 de enero de 2020 el ponente inadmitió la demanda por no contar con el acta de conciliación. Por auto del 8 de julio de 2020 se rechazó parcialmente la demanda, atendiendo a que la parte no había presentado escrito de subsanación, dejando la salvedad que el proceso
julio de 2020 se rechazó parcialmente la demanda, atendiendo a que la parte no había presentado escrito de subsanación, dejando la salvedad que el proceso continuaría, pero solo para el posible reconocimiento de los aportes pensionales derivados de la eventual declaración de la existencia del contrato realidad . Finalmente, por auto del 16 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda. El artículo 207 del CPACA establece el control de legalidad que debe ser ejercido por el operador judicial en cada etapa del proceso con la finalidad de sanear posibles vicios que puedan acarrear nulidades, con la salvedad que no se puede solicitar saneamiento de una etapa que ya lo tuvo, excepto alegando hechos nuevos1. 1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 De la revisión de cada una de las etapas procesales agotadas por el ponente, esto es, audiencia inicial y audiencia de pruebas, la parte no propuso la solicitud de saneamiento. Es decir, asintió en esta etapa que agotó el ponente, y en ese orden, la solicitud de saneamiento no se origina en hechos nuevos, pues el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda ya está en firme y claramente ejecutoriado. Así las cosas, no es procedente acceder a la solicitud de saneamiento presentada por el apoderado de la actora.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la
ejecutoriado. Así las cosas, no es procedente acceder a la solicitud de saneamiento presentada por el apoderado de la actora.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Claudia Janneth Rodríguez Herrera tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI de Bosa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales derivados de tal relación laboral, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura
no se podrán alegar en las etapas siguientes. 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales
sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se
aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”2 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. 2 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20163, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20163, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente
fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente4: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 5 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 5 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” 3 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 4 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 5 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como
derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados6. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de la controversia relacionada con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
respecto de la controversia relacionada con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las 6 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01550-00 cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia,
que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”.
proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de la que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni gene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.