TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01562-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01562-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LESIVIDAD – La Sala c oncluye que la pensión de vejez que actualmente devenga, se encuentra am parada por el parágrafo del a rtículo 334 de la Constitución Política, es c ual establece que «bajo ninguna circunstancia, aut oridad algu na de naturaleza administ rativa, l egislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para meno scabar los derechos fundamentales, r estringir su alcance o negar su protección ef ectiva» / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – De est a manera, h abrá de negarse la s pretensiones de la demanda, por lo que el ac to administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad.
Problema jurídico: ¿Determinar, ba jo los presupuestos fácticos proba dos en e l proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. 1481 del 2 d e se ptiembre 2011 , p roferida por la Superint endencia F inanciera de Colombia, se encuentra o no a justada a derecho, esto es, si debe con tinuar disfrutando su reco nocimiento p ensional, en un a c uantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último añ o de se rvicio o, por el contrario, debe declararse la nulidad de l acto a dministrativo acusa do, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales?
Extracto: “(…) En suma, encuentra la Sa la que en materia pensional la Corte h a sostenido que los derec hos adquiridos surgen cuando se han verificado todos los
pensionales?
Extracto: “(…) En suma, encuentra la Sa la que en materia pensional la Corte h a sostenido que los derec hos adquiridos surgen cuando se han verificado todos los presupuestos fácticos previstos en la ley que lo confiere, siempre que no hayan sido obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho. Dicho de otro modo, existirá un derecho adquirido e n materia pensio nal cuando, durante la vig encia de la ley, e l individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, siempre que no hayan sido obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho. (…) Sumado a lo anterior, es relevante destacar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que los derechos adquiridos en materia laboral gozan de la garantía de inmutabilidad, lo cual significa que no pueden ser alterados por leyes posteriores (…) Así las cosas, en el sub examine se tiene que la pensión de vejez de (…) fue reliquidada a través de la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre 2011 (acto acusado), fecha para la cual se encontraba vigente la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de
2010. Por esta razón, no es viable aplicar ahora la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2 018, más aún cu ando esta ú ltima unificación fue enfática en señalar: (i) que las reglas jurisp rudenciales que se fijaron en ese pronunciamiento del 28 de agosto de 2018 se aplicarían de forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución t anto en vía adm inistrativa como en vía judicial;
del 28 de agosto de 2018 se aplicarían de forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución t anto en vía adm inistrativa como en vía judicial; y (ii) que las pensiones que han sido reconocidas o reli quidadas en el régimen d e transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron co n abuso del der echo o fraude a la ley. (…) Por otra parte, dado que n uestro sistema jurídico ha desarrollado el derecho fundamental a la Seguridad Social de los pensionados (...) la Sala c oncluye que la pensión de vejez que a ctualmente devenga (…) se encuentra amparada por el parágrafo del a rtículo 334 de la Constitución Política, es c ual establece que « bajo ninguna circunstancia, aut oridad algu na de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para meno scabar los derechos fundamentales , restringir su alcance o negar su protección ef ectiva». (…) De est a manera, h abrá de negarse la s pretensiones de la demanda, por lo que el acto administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad. (…) La S ala no condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, el accionada (…) no las pidió en su escrito de contestación de la demanda, según se observa en el índice No. 19 de SAMAI. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C539 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010 . Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01562-00.
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ BONILLA.
CONTROVERSIA: LESIVIDAD –RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL-.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ BONILLA.
CONTROVERSIA: LESIVIDAD –RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL-.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho promovido, mediant e apoderado, por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en modalidad de lesividad, solicitando lo siguiente:
L A D E M A N D A.
La parte actora formula las siguientes
I. PRETENSIONES:
«PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011 mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Antonio José Gutiérrez Bonilla reliquidando la prestación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 20 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2004, incluyendo todos los factores salariales en cuantía de $7.149.524 m/cte., efectiva a partir del 20 de diciembre de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio, actualizando la presente pensión a partir del 1 de enero de 2007 por valor de $8.262.876 m/cte., a partir del 1 de enero de 2008 por valor de $8.733.033 m/cte., a partir del primero de enero de 2009
2007 por valor de $8.262.876 m/cte., a partir del 1 de enero de 2008 por valor de $8.733.033 m/cte., a partir del primero de enero de 2009 por valor de $9.402.857., a parir del 1 de enero de 2010 por valor de $9.590.914., a partir del 1 de en enero de 2011 por valor de $9.894.946., por violación de la Constitución y la Ley, por indebida y errónea aplicación, e infracción de las normas en las que debía fundarse, y falsa motivación.2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se declare y ordene que la pensión de vejez del señor Antonio José Gutiérrez Bonilla, no se le debe reliquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que sobre la liquidación pensional ya se había adoptado una decisión debidamente ejecutoriada proferida el día 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, confirmatoria de la del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2007, configurándose el fenómeno jurídico de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.
del Circuito de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2007, configurándose el fenómeno jurídico de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000232500020050717200 instaurado por el señor Antonio José Gutiérrez Bonilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al señor Antonio José Gutiérrez Bonilla , reintegrar y/o devolver de forma inmediata, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud de la reliquidación pensional efectuada mediante la resolución acusada.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se le ordene al señor Antonio José Gutiérrez Bonilla , a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación de las sumas que se ordene devolver y adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor –IPC-, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha efectiva del pago.
QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, si el señor Antonio José Gutiérrez Bonilla , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.».
La demanda se funda en la siguiente síntesis de
HECHOS:
SEXTA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.».
La demanda se funda en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que Antonio José Gutiérrez Bonilla nació el 20 de octubre de 19 49 y cumplió 55 años de edad el 20 de octubre de 2004 . Así mismo, prestó sus servicios al Estado, inicialmente en la Alcaldía Mayor de Bogotá
(desde el 1º de abril de 1974 al 25 de octubre de 1976) y luego en la Superintendencia Bancaria (desde el 16 de marzo de 1977 hasta e l 19 de diciembre de 2004).3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
2. Que la entonces Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución No. 070 del 29 de marzo 2005, le reconoció a Antonio José Gutiérrez Bonilla una pensión de vejez, a partir del 20 de diciembre de 2004, en un monto equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
3. Que en cumplimiento de la sentencia profer ida por el Tribunal
factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
3. Que en cumplimiento de la sentencia profer ida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , de fecha 13 de marzo de 20 08, que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que data 31 de agosto de 20 07; la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución No. 096 5 del 19 de junio de 20 08, procedió a reliquidar la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidas, en forma proporcional, los factores denominados Fomento al Ahorro y Prima
Técnica.
4. Que mediante escrito radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 8 de noviembre de 2010 , Antonio José Gutiérrez Bonilla solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con las L eyes 33 y 62, ambas de 1985. Como fundamento de esta petición de reliquidación, el actor invocó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 2010, entre otras.
fundamento de esta petición de reliquidación, el actor invocó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 2010, entre otras.
5. Que con ocasión de la solicitud anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución No. 1481 de 2011 (acto acusado), resolvió reliquidar la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 2010, entre otras.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como v ioladas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 48, 121, 128 y 209. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 36. • Ley 33 de 1985: artículo 1.4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
- Decreto 1158 de 1994: artículo 1.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
- Decreto 1158 de 1994: artículo 1.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a Antonio José Gutiérrez Bonilla , a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el índice No. 11 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La entidad demandante, en su escrito de demanda, arguye que la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011 (acto acusado) viola la Constitución y la ley, así como el principio de cosa juzgada, por cuanto creó una nueva situación jurídica en favor del demandado, desconociendo la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2007. De esta manera , solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas recibidas en virtud de dicha reliquidación pensional (ver índice No. 19 de SAMAI).
El señor Antonio José Gutiérrez Bonilla , actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fun damentos fácticos y jurídicos. Aduce que el acto administrativo acusado no desconoc ió la
intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fun damentos fácticos y jurídicos. Aduce que el acto administrativo acusado no desconoc ió la Constitución y la ley, ni mucho menos constituyó una violación de los fallos judiciales de primera y segunda instancia antes referidos; por el contrario, considera que los derechos pensionales pueden revisarse en cualquier tiempo en atención a que no prescriben, razón por la cual la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre 2011 (acto acusado) se basó en unas nuevas consideraciones legales y jurisprudenciales, tal como lo fueron el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 2010.
En este orden de ideas, señaló que la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011 (acto acusado) fue expedida con fundamento en la petición radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 8 de noviembre de 2010, en la cual se solicitó dar aplicación a lo dispuesto e n el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y en la Sentencia de Unificación del5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 20 10, entre
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 10 de agosto de 20 10, entre otras jurisprudencias. Por lo anterior, solicita que nieguen las pretensiones de la demanda, indicando además que no hay lugar a la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe, máxime cuando se trata de una persona de tercera edad que merece especial protección (ver índice No. 19 de SAMAI).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La entidad demandante, a través del memorial visible en el índice No. 25 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en su demanda inicial.
La parte demandada, mediante escrito obrante en el índice No. 24 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se nieg uen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Así pues, para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre 2011, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, si Antonio José Gutiérrez Bonilla debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional, en una cuan tía
septiembre 2011, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, si Antonio José Gutiérrez Bonilla debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional, en una cuan tía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o, por el contrario, debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011 , proferida por el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en favor de Antonio José
Gutiérrez Bonilla.6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
- Copia de la Resolución No. 070 del 29 de marzo de 2005, proferida por extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de Antonio José Gutiérrez
- Copia de la Resolución No. 070 del 29 de marzo de 2005, proferida por extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de Antonio José Gutiérrez Bonilla (ver índice No. 19 de SAMAI).
- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2007, dentro del proceso No. 05-7172 (ver índice No. 19 de SAMAI).
- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección “A”, de fecha 13 de marzo de 2008, dentro del proceso No. 05-7172
(ver índice No. 19 de SAMAI).
- Copia de la Resolución No. 0965 del 19 de junio de 2008 , proferida por el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en favor de Antonio José Gutiérrez Bonilla, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 13 de marzo de 2008
(ver índice No. 19 de SAMAI).
- Copia del escrito de petición radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Boni lla (ver índice No. 19 de SAMAI).
Financiera de Colombia, el día 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Boni lla (ver índice No. 19 de SAMAI).
- Copia de la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011 (acto acusado) , proferida por el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez
de Antonio José Gutiérrez Bonilla.7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla, en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: I) que se declare que la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla , no se deb ió reliquidar con el promedio de
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: I) que se declare que la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla , no se deb ió reliquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ; II) que se ordene a Antonio José Gutiérrez Bonilla reintegrar en favor de la UGPP, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud de la reliquidación pensional efectuada mediante la resolución acusada; y III) que las sumas reconocidas en favor de la UGPP sean canceladas de forma indexada, junto con los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.
Se trata entonces de establecer si la Resolución No. 1481 del 2 de septiembre 2011 , proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, si Antonio José Gutiérrez Bonilla debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional, en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengad os en el último año de servicio o, por el contrario, debe declararse la nulida d del acto administrativo acusado, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales.
ASUNTO PREVIO
Antes de resolver el problema jurídico arriba planteado, es necesario precisar que conforme al artículo 1º del Decreto 1212 de 2014 , a partir del 1° de julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de
partir del 1° de julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Por esta razón, no se vinculó a este proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte, la Sala advierte que el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, se pronunció sobre la forma en que se debe liquida r la pensión de vejez de Antonio José Gutiérrez Bonilla, resolviendo lo siguiente:8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
«(…) Segundo.- DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 070 del 29 de marzo de 2005, proferida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub en liquidación, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ BONILLA, identificado con la C.C. No. 19.104.542 de Bogotá D.C., en cuanto no aplicó el régimen más
mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ BONILLA, identificado con la C.C. No. 19.104.542 de Bogotá D.C., en cuanto no aplicó el régimen más favorable, ni incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante.
Tercero.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se CONDENA a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB” en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ BONILLA , identificado con la C.C. No. 19.104.542 de Bogotá D.C., equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios; es decir, del 19 de diciembre de 2003 al 19 de diciembre de 2004, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidas, como factores salariales en forma proporcional, los factores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de 42% de Fomento al Ahorro y la Prima Técnica, según certificado de salarios visible a folios 162 al 167-a) de los antecedentes administrativos aportados por la entidad accionada, expedida por el Tesorero de la Superintendencia Financiera de Colombia; con efectividad a partir del 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se produjo el retiro efectivo de la entidad.
Cuarto.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo
produjo el retiro efectivo de la entidad.
Cuarto.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que las diferencias resultantes se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:
R=RH Indice final Indice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Quinto.- La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad9
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01562-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-.
DEMANDADO: Antonio José Gutiérrez Bonilla.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
CONTROVERSIA: Lesividad – reliquidación pensional-.
liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
Sexto.- La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a esta sentencia en los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Séptimo.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre la prima antigüedad y demás factores salariales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Octavo.- Se NIEGAN las demás pretensiones. (…)» (ver índice No. 19 de SAMAI).
La providencia arriba transcrita fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, así:
«PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito de Bogotá, excepto el numeral séptimo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral séptimo de la providencia de fecha treinta y uno de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo
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