TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01598-00-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01598-00-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Elementos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00
Demandante: Yanín Mendoza Acuña
Demandado: Hospital Universitario la Samaritana
Llamados en Cooperativa Coopsein CTA, Equidad Seguros y Seguros del garantía: Estado S.A.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yanín Mendoza Acuña, en contra del Hospital
Universitario la Samaritana.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Yanín Mendoza Acuña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 2011, presentó demanda en contra del Hospital Universitario la Samaritana, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. 20161200009751 del 10 de febrero de 2016 proferido por el Hospital Universitario la Samaritana, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período
proferido por el Hospital Universitario la Samaritana, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 14 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2015. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Universitario la Samaritana, por el período comprendido entre del 14 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2015 en el que desempeñó en el empleo de auxiliar de enfermería.
- Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar del área de la salud, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2015. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales y las prestaciones adeudadas, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2015. - Solicitó se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago del auxilio a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, y se declare la
indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago del auxilio a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, y se declare la ineficacia del despido, y con ello se ordene el reintegro al servicio. - Solicitó se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir por concepto de seguridad social, y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos por seguridad social. 1 Ff. 915 a 917. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en el Hospital Universitario la Samaritana, desde el 14 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, para ejercer las funciones propias de una auxiliar del área de la salud, a través de la Empresa de Servicios Temporales “Coltempora” Colombiana de Temporales LTDA. - La demandante celebró contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2009 con la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “Coopsein C.T.A.”. y continuó prestando sus servicios en el Hospital Universitario la Samaritana.
Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “Coopsein C.T.A.”. y continuó prestando sus servicios en el Hospital Universitario la Samaritana. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta de la entidad, en el horario establecido en turnos del 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y para los últimos días el horario iba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. - La demandante recibió educación, instrucción y preparación por el Hospital Universitario la Samaritana, en razón a ello participó en el XV congreso de actualización de enfermería del 25 de noviembre de 2011, administración segura de medicamentos de noviembre de 2012, soporte vital básico del 7 de diciembre de 2012, soporte vital básico del 14 de agosto de 2014. - La demandante Yanín Mendoza Acuña desarrolló la labor de auxiliar del área de la salud bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta, y recibió remuneración por sus servicios cancelados por la entidad accionada a través de los intermediarios. 2 917 a 920. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 - El 17 de diciembre de 2014 la actora fue incapacitada, y próxima a la terminación de una de las incapacidades solicitó a la entidad accionada y a la cooperativa “Coopsein C.T.A.” que le informaran donde debía presentarse a trabajar, a lo que la accionada contestó que no tiene vinculación con la planta de personal, y la
de una de las incapacidades solicitó a la entidad accionada y a la cooperativa “Coopsein C.T.A.” que le informaran donde debía presentarse a trabajar, a lo que la accionada contestó que no tiene vinculación con la planta de personal, y la cooperativa indicó que el convenio autogestionatorio finalizó el 31 de enero de 2015, por tal motivo no debía presentarse en ningún lugar. - La accionante presentó solicitud el 19 de enero de 2016 ante la cooperativa “Coopsein C.T.A.”, quien dio respuesta el 5 de febrero de 2016 de forma desfavorable. - La accionante presentó solicitud el 19 de enero de 2016 ante el Hospital Universitario la Samaritana, quien dio respuesta con oficio del 9 de febrero de 2016, notificado el 11 de febrero del mismo año de forma desfavorable, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente el 29 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 17, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política3. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de seis años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía
verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de seis años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta del hospital, quienes ejercieron las mismas funciones como auxiliar área de la salud grado 412 (Decreto 785 de 2005) y en las mismas condiciones de la demandante (en las instalaciones de la entidad, con los elementos de trabajo y uniformes de su propiedad), bajo las órdenes directas de los superiores jerárquicos de la entidad accionada. Adujo que las funciones ejercidas por la demandante fueron las de tomar signos vitales, cateterización de los pacientes a cargo, brindar cuidado médico y asistencial a los pacientes que estuvieren a su cargo, como el aseo personal, 3 Ff. 923 a 927. 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 movimientos y locomoción, preparación para intervenciones, brindar medicamentos, brindar alimentación a los pacientes que estuvieran a su cargo, responder los llamados a los pacientes, realizar muestras de laboratorio, asistir a sus superiores en procedimientos, realizar verificaciones en las instalaciones, aplicar normas de bioseguridad, realizar cualquier otra función asignada. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o
Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Hospital Universitario la Samaritana La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Refirió que en el caso de la labor de médico asistencial la prestación del servicio conlleva a la posibilidad de utilización de la figura contractual para su satisfacción, por ello se pueden celebrar contratos con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, o con otras entidades públicas o personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permitió que las empresas sociales del estado desarrollen sus funciones mediante contratación con terceros previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad. 4Archivo obrante CD F. 956. 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 El Decreto 4588 de 2006 definió a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la económica que asocian personas naturales que a su vez son gestoras con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer
asociado como organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la económica que asocian personas naturales que a su vez son gestoras con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de los asociados, y su objetivo es generar y mantener ingresos para los cooperados de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Aclaró que no se está en un caso de “tercerización” pues son distintas la subcontratación de bienes y de servicios con la laboral que aunque tienen en común el acudir a un tercero, se trata de dos situaciones con naturaleza y características diferentes, pues la tercerización se aplica como viene de decirse en la producción de bienes y de servicios como resultado final. Consideró que no hay discusión en la posibilidad de celebrar contratos con terceros como cooperativas de trabajo asociado, cuyo objeto sea la producción de bienes o prestación de servicios, siempre y cuando respondan a la ejecución de un proceso cuyo propósito final sea un resultado específico de gestión (los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos). En el caso en concreto la entidad pública celebró diversos contratos de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado y operadora en servicios de salud “Coopsein CTA” (Nos. 068 de 2009, 127 de 2011, 325 de 2011, 241 de 2012, 151 de 2013, 349 de 2013, 02 de 2014 y 128 de 2015), y la accionante trabajó de forma cooperada con la cooperativa de trabajo asociado y operadora en servicios
151 de 2013, 349 de 2013, 02 de 2014 y 128 de 2015), y la accionante trabajó de forma cooperada con la cooperativa de trabajo asociado y operadora en servicios de salud “Coopsein CTA”, mediante dos convenios de asociación autogestionarios comprendidos del 1° de abril de 2009 al 10 de marzo de 2011 y del 7 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2015, que tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades cooperadas para la producción de bienes y servicios, de forma solidaria, con reglas de autogobierno y en aras de generar empresa. De otra parte, de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora no aportó medio alguno para demostrar sin duda alguna que se presentaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo en los términos del Código Sustantivo de Trabajo, y en especial que de cuenta de una relación subordinada o dependiente con la entidad accionada, como llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, entre otros, máxime si se tiene en cuenta que fue la misma cooperativa quien designó un coordinador 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 encargado de impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes de cumplimiento de las funciones o actividades. 2.2. Cooperativa “Coopsein CTA” (Llamado en garantía) La Cooperativa “Coopsein CTA” manifestó que la naturaleza de la cooperativa es la materialización del derecho fundamental de asociación, constituyéndose un
2.2. Cooperativa “Coopsein CTA” (Llamado en garantía) La Cooperativa “Coopsein CTA” manifestó que la naturaleza de la cooperativa es la materialización del derecho fundamental de asociación, constituyéndose un mecanismo válidos para ejercer el derecho de trabajo y desplegar el principio de solidaridad, enmarcados en principios cooperativos como adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, autonomía e independencia5. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica. 2.3. Equidad Seguros (Llamado en garantía) Equidad Seguros manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto la accionada como las llamadas en garantía no son responsables de las prestaciones6. Refirió que la póliza suscrita por la entidad con la aseguradora no ampara de ninguna forma la relación laboral que pueda llegar a declararse con el Hospital Universitario la Samaritana, de otra parte, lo que cubre es el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y conocimientos técnicos según el contrato de concesión 325 de 2011 del 7 de noviembre de 2011 al 7 de enero de 2015 celebrado entre el tomador y afianzado en la póliza. Frente a la condena en costas
solicitó tener en cuenta lo resuelto en el ordinal 9° del artículo 365 del C.G.P. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) coadyuva las excepciones planteadas por la cooperativa de trabajo asociado en servicios de salud como llamada en garantía y tomador afianzado en la póliza y la demandada, (ii) inexistencia de vinculación laboral, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) ausencia de cobertura de la póliza para las 5 Ff. 1016 a 1024. 6 Ff. 1026 a 1042. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 pretensiones, (vii) inexistencia de los requisitos para el pago de indemnización por parte la equidad seguros generales con base en la póliza AA030551, (viii) sujeción al contrato de seguro, (ix) ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado, (x) principio indemnizatorio, (xi) límite del valor asegurado, (xii) disponibilidad y/o reducción del valor asegurado, y (xiii) genérica. 2.4. Seguros del Estado S.A. (Llamado en garantía) Seguros del Estado S.A. manifestó que de las pólizas de seguro Nos. 15-44101025498 (contrato de prestación de servicios No. 068 de 2009), 15-44101059429 (contrato de prestación de servicios No. 127 de 2011), 15-44101025498 (contrato de prestación de servicios No. 068 de 2009), 15-44101059429 (contrato de prestación de servicios No. 127 de 2011), 15-44101085668 (contrato de prestación de servicios No. 241 de 2012) y 15-44101102470 (contrato de prestación de servicios No. 151 de 2013) no contemplaron la cobertura de pago de salarios, prestaciones de sociales e indemnizaciones, y las pólizas de seguro Nos. 15-44-1011088663, 15-44-101121870 y 15-44101143082 si pactó el amparo de salarios y prestaciones sociales7. Adujo que no procede el pago o rembolso a cargo del a aseguradora en el caso que se declare la existencia de una relación contractual directa con la entidad pública y la demandante, pues no son objeto de cobertura de las pólizas, pues el cubrimiento se encamina al incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista y no de las obligaciones laborales a cargo del Hospital Universitario la Samaritana. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) inexistencia de obligación laboral y/o económica a cargo del acta demandada y de contrato de trabajo con el demandante, (ii) prescripción, (iv) ausencia de cobertura de riesgos no amparados en la póliza, (v) inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora en caso que se declare relación laboral o contractual, (vi) límite de suma aseguradora, y (vii) genérica.
3. Trámite de primera instancia
aseguradora en caso que se declare relación laboral o contractual, (vi) límite de suma aseguradora, y (vii) genérica.
3. Trámite de primera instancia 7 Ff. 975 a 985.
8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 La señora Yanín Mendoza Acuña interpuso demanda ordinaria de primera instancia en contra de la Cooperativa “Coopsein CTA” y el Hospital Universitario la Samaritana8, la cual fue repartida el 6 de mayo de 2015 al Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá9, la cual fue admitida por auto del 17 de junio de 201610, posteriormente, se presentó reforma de la demanda 11, la cual fue admitida por auto del 27 de febrero de 201712, entre otras actuaciones; luego, por auto del 18 de septiembre de 2019 se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia en los términos del artículo 138 del C.G.P., ordenando remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa para lo de su competencia13. Por lo anterior, se repartió el asunto el 13 de noviembre de 2019 al despacho del presente ponente perteneciente al Tribunal Contencioso Administrativo 14, quien por auto del 31 de enero de 2020 ordenó adecuar la demanda 15, la cual fue presentada el 17 de febrero de 202016, inadmitida por auto del 8 de julio de 202017, y
subsanada18, por lo que por auto del 7 de abril de 2021 19 se admitió la demanda en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Luego por auto del 7 de abril de 2021 20 se inadmitió la demanda en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “Coopsein C.T.A.”. El Hospital Universitario la Samaritana contestó la demanda en término 21, y se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada. Por auto del 25 de agosto de 2021 22 se citó como llamadas en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “Coopsein C.T.A.”, a la compañía Equidad Seguros y a la Compañía Seguros del Estado S.A. La Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud “Coopsein C.T.A.”, la compañía Equidad Seguros y la Compañía Seguros del Estado S.A. contestaron el 8 Ff. 2 a 9 y 153 a 160. 9 Ff. 149 a 151. 10 Ff. 161 y Vto. 11 Ff. 311 a 320. 12 Ff. 547 y 548. 13 Ff. 832 y 833. 14 F. 834. 15 F. 836. 16 Ff. 842 a 872. 17 Ff. 897 y 898. 18 Ff. 914 a 930. 19 F. 931. 20 F. 932. 21 F. 456 CD. 22 Ff. 964 a 966. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 llamamiento en garantía dentro del término para el efecto, y se dio traslado de las excepciones.
21 F. 456 CD. 22 Ff. 964 a 966. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 llamamiento en garantía dentro del término para el efecto, y se dio traslado de las excepciones. Por auto del 18 de mayo de 2022 se emitió pronunciamiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A., y del numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., y se resolvió declarar no probadas las excepciones previas y mixtas formuladas por la entidad accionada y las llamadas en garantía 23. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación 24, el cual fue rechazado por improcedente25. El 10 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas, entre otros 26, y el 28 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A27.
4. Alegatos de conclusión En auto del 15 de febrero de 2023 28 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, las partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda, la contestación de la accionada, y las contestaciones de las llamadas en garantía; por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
contestación de la accionada, y las contestaciones de las llamadas en garantía; por otro lado, el Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 Ff. 1.133 y 1.134. 24 Ff. 1138 a 1.142. 25 Ff. 1.149 a 1.150. 26 Ff. 1.157 a 1.159. 27 Ff. 1.247 y 1.248. 28 F. 1.272.
10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Yanín Mendoza Acuña tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” con el Hospital Universitario la Samaritana durante los períodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de asociación o acuerdos de trabajo con las diferentes cooperativas de trabajo asociado, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se solicitó en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con las cooperativas en virtud de la Ley 79 de 1988.
Por tanto, atendiendo la fijación del litigio corresponde pronunciarse sobre la
relación con las cooperativas en virtud de la Ley 79 de 1988. Por tanto, atendiendo la fijación del litigio corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 20161200009751 del 10 de febrero de 2016 proferido por el Hospital Universitario la Samaritana , y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.
Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato
11Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente
salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la
interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en 12Expediente: 25000-23-42-000-2019-01598-00 realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado
como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe te
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