TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01617-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01617-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur / RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA – Se concluye entonces que aun sin pedirse expresamente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, debido a su carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, están exceptuadas de caducidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La demandante en su escrito demandatorio, solicita el pago, entre otras, de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y como se señaló, por tratarse aquellas de prestaciones periódicas no puede contarse el término de caducidad, razón por la cual no prospera la excepción propuesta.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la excepción de caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) La señora (…) acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 201903510117681 del 11 de abril de 2019, mediante el cual se le negó, entre otras, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales como servidora pública debido a su contratación por prestación de servicios. (…) Admitida la demanda (…) y en el término legal concedido para contestar la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la contestó y en ella propuso como excepción previa la de caducidad. (…) Como sustento a dicha exceptiva, el apoderado manifiesta que de conformidad con los artículo 138 y 164 del CPACA, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un término de caducidad
como excepción previa la de caducidad. (…) Como sustento a dicha exceptiva, el apoderado manifiesta que de conformidad con los artículo 138 y 164 del CPACA, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un término de caducidad y que dicho término puede ser suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial, pero afirma que el acto administrativo que se demanda en este proceso, fue notificado el 11 de abril de 2019, la solicitud de conciliación la elevó el 5 de agosto de 2019 y fue celebrada el 29 de octubre de 2019, pero la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2019, por lo que « se tiene que la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues desde la notificación del acto administrativo demandado hasta la presentación de la demanda transcurrieron 4 meses y 10 días.» (…) De acuerdo con ello, solicita se decrete la terminación del proceso por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Una vez se corrió traslado de las excepciones, el apoderado de la parte actora guardó silencio. (…) Respecto de la caducidad, este Despacho recuerda que debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado «que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que
derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) en su artículo 138 establece que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica. Ello, en concordancia con el artículo 164 ibídem, que enuncia cuándo la demanda se presenta oportunamente. (…) No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016 (…) frente a la caducidad25000234200020190161700 Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa
presenta oportunamente. (…) No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016 (…) frente a la caducidad25000234200020190161700 Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa en los procesos de contrato realidad, es decir, en los de declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas dispuso lo siguiente: «Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del
los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;[…].» (…) De acuerdo con ello, se concluye entonces que aun sin pedirse expresamente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, debido a su carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, están exceptuadas de caducidad. (…) Ahora bien, en el caso de marras se advierte que la demandante en su escrito demandatorio, solicita el pago, entre otras, de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y como se señaló en precedencia, por tratarse aquellas de prestaciones periódicas no puede contarse el término de caducidad, razón por la cual no prospera la excepción propuesta. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, No. 23001233300020130026001, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Dr. Enrique Gil Botero, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas
S.A. Demandado: Municipio de Manizales.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
S.A. Demandado: Municipio de Manizales.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01617-00
DEMANDANTE: MARGARITA GALLO ROA25000234200020190161700
Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA ____________________________________________________________ En atención a que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E contestó la demanda, dentro del término legal previsto para ello, y que, dentro de la misma, propuso excepciones previas, el Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1011 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del inciso 2º parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 20112, se dispone a resolverlas, previo los siguientes: ANTECEDENTES La señora Margarita Gallo Roa acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 201903510117681 del 11 de abril de 2019, mediante el cual se le negó, 1 Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que
del oficio No. 201903510117681 del 11 de abril de 2019, mediante el cual se le negó, 1 Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. 2 Artículo 175 : Contestación de la demanda: «[…] Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos
traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.[…]»25000234200020190161700 Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa entre otras, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales como servidora pública debido a su contratación por prestación de servicios. Admitida la demanda3 y en el término legal concedido para contestar la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la contestó y en ella propuso como excepción previa la de caducidad.
Admitida la demanda3 y en el término legal concedido para contestar la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la contestó y en ella propuso como excepción previa la de caducidad. Como sustento a dicha exceptiva, el apoderado manifiesta que de conformidad con los artículo 138 y 164 del CPACA, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un término de caducidad y que dicho término puede ser suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial, pero afirma que el acto administrativo que se demanda en este proceso, fue notificado el 11 de abril de 2019, la solicitud de conciliación la elevó el 5 de agosto de 2019 y fue celebrada el 29 de octubre de 2019, pero la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2019, por lo que «se tiene que la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues desde la notificación del acto administrativo demandado hasta la presentación de la demanda transcurrieron 4 meses y 10 días.» De acuerdo con ello, solicita se decrete la terminación del proceso por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Una vez se corrió traslado de las excepciones, el apoderado de la parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES - DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respecto de la caducidad, este Despacho recuerda que debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado «que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder 3 Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, visto a folio 30.25000234200020190161700 Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…).»4 En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en su artículo 138 establece que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el
restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica. Ello, en concordancia con el artículo 164 ibídem, que enuncia cuándo la demanda se presenta oportunamente. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016 6, frente a la caducidad en los procesos de contrato realidad, es decir, en los de declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas dispuso lo siguiente: «Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones
devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;[…].» 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES 5 Ley 1437 de 2011 6 Dentro del proceso No. 23001233300020130026001, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter25000234200020190161700 Margarita Gallo Roa Resuelve excepción previa De acuerdo con ello, se concluye entonces que aun sin pedirse expresamente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, debido a su carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, están exceptuadas de caducidad. Ahora bien, en el caso de marras se advierte que la demandante en su escrito
reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social, debido a su carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, están exceptuadas de caducidad. Ahora bien, en el caso de marras se advierte que la demandante en su escrito demandatorio, solicita el pago, entre otras, de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y como se señaló en precedencia, por tratarse aquellas de prestaciones periódicas no puede contarse el término de caducidad, razón por la cual no prospera la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reconózcase personería para actuar, en los términos y para los efectos del poder conferido al abogado Guillermo Bernal Duque, portador de la Tarjeta Profesional No. 98.138 del C. S de la J. , quien representa los intereses de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., conforme al poder que reposa en el expediente a folio 70. Una vez se notifique el presente auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado