TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01624-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01624-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag / RECONOCIMIENTO CESANTÍA DEFINITIVA – En el presente caso se estableció, no es posible incluir los tiempos de servicios prestados como docente temporal tiempo completo, pues a la accionante le fueron canceladas en su momento por parte de la administración las obligaciones y derechos prestacionales que se derivaron de dichas vinculaciones, entre ellas, el pago del auxilio de cesantías / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – E l régimen aplicable a la actora es el anualizado, pues su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, hasta el 22 de agosto de 1991, y no es dable dar aplicación a la Ley 344 de 1996, como quiera que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita. Se deben negar las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta la vinculación como docente temporal tiempo completo y se le reconozca, liquide y ordene el pago de la cesantía definitiva con el régimen de retroactividad?
Extracto: “(…) la Ley 91 de 1989 realizó la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y estableció que son nacionales los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, que el personal
nacionalizados y territoriales, y estableció que son nacionales los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, que el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, y que el personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (…) para efectos de prestaciones económicas y sociales, que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) las cesantías del personal nacional docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes
el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…) continuarán disfrutando del régimen de retroactividad, y aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) prestó sus servicios, así: (i) como docente con vinculación temporal tiempo completo del 17 de febrero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990 y del 21 de enero al 21 de agosto de 1991, y (ii) como docente en propiedad desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 2 de mayo de 2019. (…) En cuanto a la inconformidad de la parte actora en incluir los tiempos prestados como docente temporal tiempo completo en la liquidación de la cesantía definitiva en aplicación del régimen de retroactividad, esta Corporación considera que si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que, las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente temporal tiempo completo fueron interrumpidas (…) la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho al momento de la
es que, las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente temporal tiempo completo fueron interrumpidas (…) la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho al momento de la terminación de la vinculación laboral, entre ellos, el auxilio a las cesantías. (…) No puede entenderse que los tiempos de servicios laborados por la accionante comoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 docente temporal tiempo completo por los años 1989 a 1991 fueron continuos, en tanto, iniciaron regularmente en los meses de enero y febrero y culminaron entre el 2 y el 3 de diciembre (…) no son de recibo los argumentos de la parte actora en exponer que los tiempos de servicios prestados como docente temporal tiempo completo culminaban el 30 de noviembre de cada año, con ocasión del calendario escolar (…) aun continuaban las actividades de finalización, y luego, comenzaba el disfrute de las vacaciones colectivas del personal docente y directivo. (…) esta es la postura que ha sostenido en múltiples pronunciamientos, y que las sentencias invocadas por la parte actora y dictadas por otras Subsecciones del Tribunal, no constituyen precedente al no crear reglas vinculantes, según lo dispuesto por el máximo tribunal contencioso administrativo. (…) a la accionante le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989 (…) las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los
señalado en la Ley 91 de 1989 (…) las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial (Ley 344 de 1996) o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 (…) los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) no le asiste razón a la parte demandante en señalar que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes que como la demandante se vinculó con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, después del 1° de enero de 1990. (…) Para el caso de los docentes oficiales, las cesantías definitivas o parciales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional aplicable es el señalado en la ley 91 de 1989, el cual estableció que para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 el régimen aplicable para las cesantías
liquidadas teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional aplicable es el señalado en la ley 91 de 1989, el cual estableció que para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 el régimen aplicable para las cesantías es el retroactivo, y para los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 el régimen aplicable a las cesantías es el anualizado. (…) En el presente caso se estableció, en primer lugar, que no es posible incluir los tiempos de servicios prestados como docente temporal tiempo completo, pues a la accionante le fueron canceladas en su momento por parte de la administración las obligaciones y derechos prestacionales que se derivaron de dichas vinculaciones, entre ellas, el pago del auxilio de cesantías, en segundo lugar, que el régimen aplicable a la actora es el anualizado, pues su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, hasta el 22 de agosto de 1991, y en tercer lugar, no es dable dar aplicación a la Ley 344 de 1996, como quiera que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita. (…) Como no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, la Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) como las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, la Sala considera que es procedente condenar en costas en primera instancia a la parte actora, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho, teniendo en cuenta la
pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, la Sala considera que es procedente condenar en costas en primera instancia a la parte actora, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de abril de 2018, C.P.
William Hernández, radicado 19001233300020140010401.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; Decreto 2767 de 1945; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Ley 432 de 1998; Decreto 1252 de 2000; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00
Demandante: Blanca Gladys Hernández Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FonpremagControversia: Reconocimiento cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Blanca Gladys Hernández Cortés en contra de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag-.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Blanca Gladys Hernández Cortés en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 -Fonpremag-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 -Fonpremag-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 6943 del 5 de julio de 2019 y 8283 del 27 de agosto de 2019, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva con retroactividad con el último salario devengado, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Además, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los ajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: La señora Blanca Gladys Hernández Cortés laboró como docente desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 21 de agosto de 1991, cotizando a través de la Caja de Previsión social del Distrito, y desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 2 de mayo de 2019, cotizando a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante radicado No. 2019-CES-765924 del 19 de junio de 2019 solicitó el
de 2019, cotizando a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante radicado No. 2019-CES-765924 del 19 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, siendo reconocida a través de la Resolución No. 6493 del 5 de julio de 2019 de manera anualizada y sin retroactividad. Contra la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 8283 del 27 de agosto de 2019, confirmándola en lo que respecta al reconocimiento de la cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ff. 2 y 3. 3 Ff. 3 al 8.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las leyes 57 y 153 de 1997, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 5 de 1969, la Ley 344 de 1996, y el Decreto 2277 de 1979. Señaló que los actos administrativos demandados adolecían de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, teniendo en cuenta que había dejado de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, que contemplaba la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, para darle aplicación a normas
haber violado normas de carácter superior, teniendo en cuenta que había dejado de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, que contemplaba la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, para darle aplicación a normas procedimentales diferentes, las cuales eran desfavorables, desconociendo el régimen especial del que era beneficiaria. Además, consideró que se debía tener en cuenta la vinculación “temporal tiempo completo” que había tenido con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para lo cual solicitó tener en cuenta jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificada en debida forma.
3. Audiencia inicial De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones de carácter previas, mediante auto del 8 de febrero de 2021 4 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, se decretaron las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de febrero de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 4.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones solicitadas. 4 Ver expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 4.2. De la parte demandada
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones solicitadas. 4 Ver expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 4.2. De la parte demandada La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.
5. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad parcial de las Resoluciones Nos. 6943 del 5 de julio de 2019 y 8283 del 27 de agosto de 2019, por medio de las cuales se le negó a la demandante Blanca Gladys Hernández Cortés el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad.
Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante Blanca Gladys Hernández Cortés tiene derecho a que se le tenga en cuenta la vinculación como docente temporal tiempo completo y se le reconozca, liquide y ordene el pago de la cesantía definitiva con el régimen de retroactividad. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector públicoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00
La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de
cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así:
régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de
sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.
Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y
continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala) Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;Expediente: 25000-23-42-000-2019-01624-00 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”. La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia
cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajad
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