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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01645-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01645-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

Demandante: Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Controversia: Reconocimiento asignación de retiro Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional “CASUR”.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

  • Se declare la nulidad del Oficio E-00003-201912337-CASUR ID: 436802 del 21

1 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

  • Se declare la nulidad del Oficio E-00003-201912337-CASUR ID: 436802 del 21 de mayo de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificado el 3 de junio del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, quien ostentó como último cargo el de intendente. - Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto del artículo 1° del Decreto 754 de 2019 por ser manifiestamente violatorio de los artículos 2°, 48, 53, 220 y 243 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, y de las normas, objetivos, criterio y régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del demandante por haber laborado más de diecinueve años al servicio de la Policía Nacional conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 923 de 203 y el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir de la fecha del retiro del servicio. - Se ordene a la entidad accionada cancelar a favor del demandante los valores dejados de percibir por concepto de mesadas de asignación de retiro, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 18 de julio de 2014 hasta

dejados de percibir por concepto de mesadas de asignación de retiro, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 18 de julio de 2014 hasta cuando se realice el pago efectivo con la correspondiente indexación. - Condenar a la entidad accionada al pago de perjuicios materiales a favor del demandante en la suma de $ 10.000.000, los cuales ha tenido que invertir como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la asignación de retiro, y al pago de 100 s.m.m.l.v por concepto de perjuicios inmateriales (morales) por el profundo dolor, pena, agobio, angustia y afección moral ocasionada como consecuencia de la imposibilidad en mantener a su familia y de trabajar. - Condenar al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos en la conciliación, a reconocer las sumas adeudadas en aplicación del índice de precios al consumidor y a8 dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes supuestos facticos2: - El demandante Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo el 13 de marzo de 1995, dado de alta como patrullero el 7 de marzo de 1996 según la Resolución No. 01493 del 8 de marzo de 1996, siendo retirado el 17 de julio de 2014 en el grado de intendente por la

patrullero el 7 de marzo de 1996 según la Resolución No. 01493 del 8 de marzo de 1996, siendo retirado el 17 de julio de 2014 en el grado de intendente por la causal de destitución según lo dispuesto en la Resolución No. 02712 del 11 de julio de 2014, prestando sus servicios por un total de 19 años, 7 meses y 10 días. - El demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 22 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el Oficio No. 1733/GAF SDP del 18 de febrero de 2015. - El demandante año a año presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, así: petición del 21 de enero de 2016 respuesta oficio No. 3994 del 3 de marzo de 2016, petición del 15 de septiembre de 2017 respuesta oficio No. 389716 del 29 de junio de 2016, petición No. 374065 del 8 de noviembre de 2018 la cual fue atendida mediante la respuesta oficio del 21 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 53, 58 y 218 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 262 de 19943. Para desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad expidió diversos actos por medio de los cuales decidió no reconocer la asignación de retiro, dentro

de 1990, el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 262 de 19943. Para desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad expidió diversos actos por medio de los cuales decidió no reconocer la asignación de retiro, dentro de ellos el último fundamentó su negativa en el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el Decreto 754 de 2019, y por otro lado el actor sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación, violación al principio de legalidad de las normas en las que debió fundarse y desviación del poder. Sostuvo que el Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo con efectos ex nunc por el Consejo de Estado al encontrar que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus 2 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

funciones, y a su vez lo resuelto no se ajustó a lo contemplado en la Ley 923 de 2004, razón por la cual considera el demandante que conforme a esta última norma tiene derecho a la asignación de retiro, pues al 30 de diciembre de 2004 se encontraba activo en el servicio y acreditó más de quince años de servicios sin consideración de la causal que dio origen a su retiro. Por consiguiente en el caso en estudio se deben inaplicar los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019, en particular porque el Decreto 4433 de 2004 al momento del retiro del actor había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, el Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo en el 2018 por la

4433 de 2004 al momento del retiro del actor había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, el Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo en el 2018 por la misma corporación y el Decreto 754 de 2019 vulnera lo estipulado en la Ley 923 de 2004 en cuanto a las exigencias de tiempo para acceder a la asignación de retiro. La Ley 923 de 2004 estableció como regla general que la asignación de retiro se debe reconocer mínimo con dieciocho años de servicios y sin que se pueda exigir más de veinticinco años, sin embargo contempló una excepción relativa a que los miembros que estuvieran activos a la entrada en vigencia y se retiren por solicitud propia se reconoce la asignación conforme a los requisitos preexistentes, y si el retiro se daba por cualquier otra causal se podía establecer como requisito mínimo quince años de servicios. La norma vigente con anterioridad a la Ley 923 de 2004 es el Decreto 1212 de 1990 que exige para el reconocimiento de la asignación de retiro por destitución acreditar un mínimo de quince años de servicios, luego señaló que la norma en mención no contempló como causal de retiro la destitución pero que si indicó que se puede acceder a la prestación cuando sean retirados del servicio después de quince años de servicios por la causal de mala conducta, entendiéndose que la causal de destitución se asimila a la de la mala conducta, para ello trajo a colación el pronunciamiento del 11 de abril de 2018 dictado por el Consejo de Estado en el proceso 2015-01949.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda pese a que fue notificada en debida forma de la misma.

3. Alegatos de conclusión

proceso 2015-01949.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda pese a que fue notificada en debida forma de la misma.

3. Alegatos de conclusión

4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

En audiencia de pruebas del 23 de junio de 2021 4 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales5 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1212 de 1990. 3.2. Parte demandada La parte accionada no presentó sus alegaciones finales. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró demanda el 26 de noviembre de 2019 en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho quien mediante auto del 31 de enero de 2020 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la acción6.

La audiencia inicial se celebró el día 26 de mayo de 2021 en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre las excepciones

acción6. La audiencia inicial se celebró el día 26 de mayo de 2021 en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se saneó el proceso y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas7. El 23 de junio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público8. 4 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio E-00003-201912337-CASUR ID: 436802 del 21 de mayo de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se negó al demandante Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

21 de mayo de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se negó al demandante Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Teniendo en cuenta la fijación del litigio en la audiencia inicial del 26 de mayo de 2021, corresponde a la Sala determinar si al demandante Jhon Jairo Jaramillo Ahuanari le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, al inaplicar el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo se debe liquidar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”9, estableció: “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 10, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los

reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 10, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”11, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de veinte (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, 9 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 10 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 11 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la

de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

inasistencia injustificada por más de diez (10) días, haber cumplido sesenta y cinco (65) años tratándose de hombres y sesenta (60) de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas

pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”12, fijó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: 12Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

  • Selección e ingreso
  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) Parágrafo.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala).

El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199513 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

de 199513 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de

y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los tres (3) meses de alta, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar dicha prestación en 13 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

cuantía del 75 % del monto de las partidas previstas en el artículo 49, siempre y cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) disminución de la capacidad sicofísica, y iv) o haber cumplido 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres. B) se acrediten (25) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) solicitud propia, ii) incapacidad profesional, iii) inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa,

edad para las mujeres. B) se acrediten (25) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) solicitud propia, ii) incapacidad profesional, iii) inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa, iv) conducta deficiente, v) destitución, vi) detención preventiva que exceda de 180 días, y vii) separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 la normativa reseñada. Posteriormente, los Decretos 041 de 1994 y el Decreto 132 de 1995 fueron derogados por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 14 mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y estimó que podían solicitar el ingreso al nivel ejecutivo, pero que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para esa nueva categoría15. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional16 al considerar que dicha disposición se encuentra conforme a la Constitución Política, en razón a que su regulación no está prevista para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las 14 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 15 Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente

14 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 15 Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” 16 sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso se realiza de forma voluntaria, así: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y

del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.(…)” Luego, el Consejo de Estado Sala en sentencia del 14 de febrero de 2007 17 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, bajo los siguientes argumentos: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04). 11Expediente: 25000-23-42-000-2019-01645-00

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido18 solo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestac

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