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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01673-00-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01673-00-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENT E – R econoce, reliq uida y paga pensión mensual jubilaci ón confor me ley 33 de 1985, con 75 % promedio factores salariales cotizados, liquidada artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / DIFERENCIAS CAUSADAS ENTRE LA M ESADA RECONOCIDA POR LA ENT IDAD Y LA QUE REALMENTE CORRESPOND AN – Cancela las diferencia s causadas entre la mesada reconocida por la ent idad y la que realmente correspon de de acuerdo con la reliquidación que ahora se orden a, hasta la fecha en que se inc luya en nómina la nueva mesada pensional en el monto legal y de allí en adelante pagarla en su totalidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000 23 42 000-2019-01673-00.

Tema: Reliquidación pensión docente

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Cilia Dora León Cifuentes contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de sentencia anticipada.

proceso por la señora Cilia Dora León Cifuentes contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de sentencia anticipada.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No.0033 del 06 de enero de 2016, proferida por la Nación — Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía de Bogotá, a través de la cual le fue concedida una pensión a la demandante.

De igual forma solicita la nulidad de las Resoluciones No.5256 del 29 de mayo de 2018 que reliquidó la citada prestación, la Resolución No.1280 del 19 de febrero de 2019 , por la cual se ajusta la reliquidación de la pensión y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.5256 del 29 de mayo de 2018 y la Resolución No. 3679 del 26 de abril de 2019 por la cual se corrige la Resolución No.1280 del 19 de febrero de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante pretende que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.2

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Solicita así mismo, que se condene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la accionante, debidamente indexadas las sumas que dejó de

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Solicita así mismo, que se condene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la accionante, debidamente indexadas las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 años de servicios) tomando como base de liquidación, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

Solicita también, reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación antes de la expedición de la ley 812 de 2003.

Igualmente solicita se condene a la demandada, que dé cumplimiento a la sentencia en los estrictos términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., pagar los intereses de mora de que trata la norma ibídem, reconocer los respectivos ajustes de valor conforme al IPC y condenar en costas a la demandada tal como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SUPUESTOS FÀCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

Que la señora Cilia Dora León Cifuentes labora como docente al servicio público de educación, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que ha venido prestando sus servicios así:3

Que la señora Cilia Dora León Cifuentes labora como docente al servicio público de educación, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que ha venido prestando sus servicios así:3

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Que la actora, ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y ley 91 de 1989, es decir con 55 años de edad y 20 de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

Que la entidad demandada, reconoció la pensión de la actora bajo lo establecido en la ley 100 de 1993 cuando realmente tiene derecho a que se le reconozca la prestación según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985 y Acto Legislativo 01 de 2005; Artículo 279

6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985 y Acto Legislativo 01 de 2005; Artículo 279 de la ley 100 de 1993; los Decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Al desarrollar el concepto de la violación la parte demandante realizó un recuento de la normatividad que se cita como violada y la jurisprudencia existente sobre el tema, para concluir que, que la decisión de la entidad desconoció que el régimen pensional de la actora es el establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto se vinculó al magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto, la normatividad aplicable en este caso es la consagrada en las leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

TRÁMITE

La demanda presentada por la señora Cilia Dora león Cifuentes contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , fue admitida mediante auto del veintiséis ( 26) de febrero de 2020 1, en el que se ordenó notificar a la demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

1 Folios 32-33 del expediente.4

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

1 Folios 32-33 del expediente.4

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a ser notificado en debida forma según consta a folios 36 a 40 del expediente, vencido el término para tal fin, no contestó la demanda.

Mediante auto calendado diecisiete (17) de agosto de 2022 2 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Cilia Dora León Cifuentes, le asiste o no el derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A de la y el inciso final del artículo 181 ibídem, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes indicando que, en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión

El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión3

Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión

El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión3 en los cuales reitera los argumentos esbozados en la demanda.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo 4 indicando que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

2 Folios 60-62 del expediente. 3 Folios 80-85 del expediente. 4 Folios 65-67 del expediente.5

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Indicó además que, a los docentes vinculados con anterioridad a Ley 812 de 2003, se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.

Indicó además que, a los docentes vinculados con anterioridad a Ley 812 de 2003, se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.

Con fundamento en la Jurisprudencia y Normatividad aplicable y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en provisionalidad en el año 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 (sic), es decir la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros de dicha norma.

En lo que atañe al tipo de vinculación se tiene que el Decreto 1278 de 2002 establece en su artículo 13 los nombramientos provisionales.

Teniendo en cuenta lo anterior adujo que, la demandante al prestar sus servicios mediante OPS, está sujeta a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, razón por la cual durante los periodos en los cuales la docente prestó sus servicios debía realizar los aportes a seguridad social correspondientes tal y como lo establece el artículo 3 de la ley 797 de 2003 la cual modifico el artículo 15 de la ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior adujo que, es carga de la demandante el haber realizado las cotizaciones por los periodos correspondientes a los que s u

de la ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior adujo que, es carga de la demandante el haber realizado las cotizaciones por los periodos correspondientes a los que s u nombramiento fue de carácter provisional y por ende regido por una relación contractual, razón por la cual la entidad territorial no tenía la carga de hacer descuentos ni cotizaciones al régimen de seguridad social.

Arguye además que el docente, al prestar sus servicios como INTERINO, está sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, razón por la cual durante los periodos en los cuales la docente prestó sus servicios debía realizar los aportes a seguridad social correspondientes tal y como lo establece el artículo 3 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 15 de la ley 100 de 1993.

De acuerdo con la normatividad descrita, adujo que, es carga de la demandante el haber realizado las cotizaciones por los periodos correspondientes a los que su nombramiento fue de carácter provisional y por ende regido por una relación contractual, razón por la cual la entidad territorial no tenía la carga de hacer descuentos ni cotizaciones al régimen de seguridad social.6

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Finalmente aduce que, cando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior por cuanto, en el sub-lite, la docente cuenta con múltiples

interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior por cuanto, en el sub-lite, la docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación, lo que determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Cilia Dora León Cifuentes, le asiste o no el derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985.

ACERVO PROBATORIO:

1. Que la señora Cilia Dora León Cifuentes nació el 30 de septiembre del año 19555.

2. Que la señora Cilia Dora León Cifuentes laboró en el Ministerio de Agricultura desde el 29 de enero del año 1976 al 19 de enero del año

19936.

3. Que la señora Cilia Dora León Cifuentes prestó los siguientes

servicios como docente7:

5 Folio 16 del expediente. 6 Folio 27 del expediente. 7 Cd de antecedentes administrativos.7

servicios como docente7:

5 Folio 16 del expediente. 6 Folio 27 del expediente. 7 Cd de antecedentes administrativos.7

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-008

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-009

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

4. Que según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá la señora Cilia Dora León Cifuentes prestó los siguientes servicios como docente interino y en provisionalidad8:

8 Cd de antecedentes administrativos.10

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

5. Obra en el expediente administrativo la siguiente certificación expedida por la Alcaldía de Soacha, de tiempos laborados por OPS para en el año 2003:11

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

6. En cuanto a las cotizaciones del periodo antes relacionado se encontró que la actora no realizó los pagos correspondientes en los siguientes periodos, en especial el tiempo laborado en el año 20039:

7. Que mediante Resolución No.0033 del 06 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció una pensión de vejez a la señora Cilia Dora León Cifuentes con fundamento en la Ley 100 de

7. Que mediante Resolución No.0033 del 06 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció una pensión de vejez a la señora Cilia Dora León Cifuentes con fundamento en la Ley 100 de 1993 en la suma de $765.750 equivalente al 64.5% del IBL a partir del retiro definitivo del servicio10, para lo cual tuvo en cuenta 8.682 días laborados que equivalen a 1.240 semanas correspondiente a los siguientes tiempos de servicio.

9 CD antecedentes administrativos. 10 Folios 17-18 del expediente.12

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

8. Que mediante Resolución No.5256 del 29 de mayo de 2018 se reliquidó la citada prestación, elevando la cuantía a la suma de $927.348 a partir del 24/02/2014 por retiro definitivo del servicio11.

9. Que mediante Resolución No.1280 del 19 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5256 del 29 de mayo de 2018, modificándola en el sentido de reajustar la reliquidación de la pensión en la suma de $929.394 equivalente al 67,5% del IBL a partir del 24/02/201412.

10. Que mediante Resolución No. 3679 del 26 de abril de 2019 , se corrigió la Resolución No. 1280 del 19/02/2019, en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se ajusta la reliquidación de la pensión

10. Que mediante Resolución No. 3679 del 26 de abril de 2019 , se corrigió la Resolución No. 1280 del 19/02/2019, en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se ajusta la reliquidación de la pensión de vejez de la docente Cilia Dora León Cifuentes es 24/02/201613.

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL

Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

11 Folio 19 del expediente. 12 Folios 20-21 del expediente. 13 Folio 22 del expediente.13

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados , y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente14

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad

al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...).”(Negrilla fuera de texto).

Ha sido unánime la jurisprudencia de esta jurisdicción al señalar que aunque los docentes oficiales cuentan con ciertas prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación, ellos no están cobijados por un régimen especial14.

En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de

régimen especial14.

En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales esta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley

14 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 680 01-23-31000-2011-00276-01(4268-13) , actor: Pablo Eduardo Ramírez Castro, demandado: Ministeri o de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.15

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

91 de 1989, se tiene lo siguiente:

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o

91 de 1989, se tiene lo siguiente:

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte ( 20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.16

Demandante: Cilia Dora León Cifuentes

Expediente No. 2019-01673-00

Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado

Expediente No. 2019-01673-00

Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdujo una modificación importante en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, en la medida que su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres

(…)” (Resalta la Sala)

Esta previsión normativa fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional que preceptúa lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a

siguiente:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artí

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