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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01713-00-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01713-00-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el auxilio de transporte y las demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con los factores establecidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, con lo percibido en los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, prestación que resulta más favorable / DECRETO 1214 DE 1990 – Se negarán las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo manifestado en la sentencia de unificación el beneficio que se mantuvo al demandante por haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era la aplicación del Decreto 1214 de 1990, lo cual solo lo beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social, no es procedente reconocer la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el auxilio de transporte y las demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No.

S2019-020244/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019, por asistirle el derecho

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No.

S2019-020244/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019, por asistirle el derecho al señor (…) a que se le reconozca la prima de actividad, la prima de servicio, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, las cesantías y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990? ¿De ser así, se deberá estudiar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación?

Extracto: “(…) 21 de septiembre de 2007 se reconoció a favor el señor (…) una pensión mensual de jubilación con efectividad a partir del 30 de julio de 2007 (…) El 1º de marzo de 2019, el señor (…) a través de apoderado solicitó a la entidad RELIQUIDE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) como el demandante se vinculó a la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 1987 , antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990. (…) el demandante por haberse vinculado al servicio de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen prestacional dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, este beneficio aplicó para todo el tema de seguridad y bienestar social y prestaciones por retiro, entre ellas, el reconocimiento pensional. (…) no es procedente reconocer la prima de actividad, prima de servicio, auxilio de transporte,

y prestaciones por retiro, entre ellas, el reconocimiento pensional. (…) no es procedente reconocer la prima de actividad, prima de servicio, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues las prestaciones definidas en este artículo solo se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, pues se reitera, el beneficio que se mantuvo por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del Decreto 1214 de 1990, solo lo beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social. (…) tampoco se puede pasar por alto que en el artículo 4º del Decreto 171 de 1996 se incluyeron algunos emolumentos percibidos en el salario básico como remuneración mensual, por lo que no se puede reconocer la totalidad de factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 y ordenar la reliquidación de las cesantías, pues se estarían reconociendo doble vez. (…) la entidad demandada por medio de la Resolución No. 03483 del 21 de septiembre de 2007 (…) reconoció la pensión de jubilación al demandante al acreditar 20 años de servicio en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados (…) como el demandante (…) se vinculó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 1987 , es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional (pensión de jubilación) se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 en su integridad, y no como lo hizo la entidad al haber tenido en cuenta

prestacional (pensión de jubilación) se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 en su integridad, y no como lo hizo la entidad al haber tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988, sin tener presente la garantía que lo beneficiaba con anterioridad a la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…) la pensión de jubilación reconocida al demandante conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 y elExpediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 Decreto 1214 de 1990, debe ser liquidada con el promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 53. (…) la parte demandante no allegó prueba documental ni solicitó el documento en el que se certificaran los haberes devengados en el último año de servicio, teniendo la obligación de probarlo (carga dinámica de la prueba). Esta situación impide que la Sala pueda realizar un análisis minucioso sobre los factores que la parte percibió y los que se le debían haber tenido en cuenta para liquidar la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Se insiste, atendiendo a que es el demandante a quien le incumbe probar que en efecto durante el último salario devengado sí percibió los factores que solicita sean incluidos en su reliquidación pensional. (…) como la entidad reconoció la pensión de jubilación al señor (…) conforme a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de

incluidos en su reliquidación pensional. (…) como la entidad reconoció la pensión de jubilación al señor (…) conforme a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, incluyendo como partidas computables: i) el sueldo básico, ii) 1/12 de la bonificación por servicios prestados, iii) 1/12 de la prima de servicios, iv) 1/12 de la prima de vacaciones y, v) 1/12 de la prima de navidad (…) la entidad incluyó todos los factores que percibió y que se encontraban debidamente enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, que resulta más favorable que la que pretende le sea aplicada, pues el Decreto 1214 de 1990 no incluye la bonificación por servicios prestados y la prima vacaciones como factores de salario, los cuales sí fueron incluidos por la entidad demandada porque la norma que aplicó para el reconocimientos de su prestación sí los incluye como factores de salario ( art. 53 ibídem). (…) respecto de la forma en que fue reconocida y liquidada la pensión no es posible pronunciarse pues se haría más gravosa la situación del demandante, y por venir reconocidos y no haber sido objeto de la controversia (…) se negarán las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo manifestado en la sentencia de unificación el beneficio que se mantuvo al

controversia (…) se negarán las pretensiones de la demanda, pues conforme a lo manifestado en la sentencia de unificación el beneficio que se mantuvo al demandante por haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era la aplicación del Decreto 1214 de 1990, lo cual solo lo beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social (…) no es procedente reconocer la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el auxilio de transporte y las demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad. (…) tampoco procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el auxilio de transporte y las demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto se encontró probado que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con los factores establecidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 (…) con lo percibido en los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, prestación que resulta más favorable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P.

Cesar Palomino Cortes, 25000-23-42-000-2016-04235-01; Sec Seg, Sent. 25000-23unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Cesar Palomino Cortes, 25000-23-42-000-2016-04235-01; Sec Seg, Sent. 25000-2342-000-2016-04891-01 (1216-2019), feb. 18/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 66 de 1989; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00

Demandante: Jorge Baltazar Díaz Gerena Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Reliquidación Decreto 1214 de 1990

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Jorge Baltazar Díaz Gerena en contra de la Nación - Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Jorge Baltazar Díaz Gerena en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Declarar la nulidad del oficio S-2019-020244/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de 1 Índice 25 documento demanda f. 7.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 transporte y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el reajuste de la pensión de jubilación. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada

transporte y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el reajuste de la pensión de jubilación. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de actividad, la prima de servicio, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990 desde su vinculación con la entidad, aplicando la prescripción cuatrienal. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar el reajuste de todos los haberes percibidos, así como la reliquidación de la pensión de jubilación. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 192 del CPACA. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Jorge Baltazar Díaz Gerena se vinculó a la Policía Nacional a partir del 9 de agosto de 1987 en el cargo de profesor. A través de la Resolución 03483 del 21 de septiembre de 2007 el Director General de la Policía Nacional reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. El 1 de marzo de 2019 a través de apoderado el demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Decreto 1214 de 1990 que contempla el pago de la prima de actividad, la prima de

demandada el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Decreto 1214 de 1990 que contempla el pago de la prima de actividad, la prima de servicios, el auxilio de transporte, la doceava parte de la prima de navidad y las demás prestaciones salariales. Mediante oficio S-2019-020244/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019 el jefe del grupo de pensionados de la entidad despachó desfavorablemente la petición. 2 Índice 25 documento demanda ff. 7 a 11.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 13, 15,53, 58 y 83 de la Constitución Política. La Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 352 de 1997. Los artículos 2, 38, 39, 47, 49, 96 y 102 del Decreto 1214 de 199, el Decreto 352 de 1994, el Decreto 1301 de 1994 y el Decreto 1792 de 2000. Explica que desde que el demandante ingresó a la entidad el 9 de septiembre de 1987 hasta el 2 de octubre de 1995 devengó la prima de actividad, la prima de servicio y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, desde 1995 hasta el 2019 solo devengó sueldo básico. Con base en esto precisa que una vez

servicio y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, desde 1995 hasta el 2019 solo devengó sueldo básico. Con base en esto precisa que una vez fue trasladado de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al INSSPONAL, y luego en 1997 cuando se liquidó INSSPONAL y se volvió a trasladar a la BIESO, se dejó de cancelar las prestaciones que contempla del Decreto 1214 de 1990. Luego de hacer un recuento normativo concluye que el aspecto que determina el régimen aplicable en este caso, es que el señor Jorge Baltazar Díaz Gerena se vinculó a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, se le debe aplicar en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 conforme lo dispuso la Ley 352 de 1997 en su artículo 55. Asegura que el Decreto 2701 de 1988 como norma que sirvió de sustento para liquidar la pensión de jubilación fue derogada cuando se expidió la Ley 352 de 1997, por lo tanto considera que no se puede tener en cuenta para liquidar la prestación. Acto seguido realiza un cuadro comparativo para indicar que le es más favorable el Decreto 1214 de 1990 que el 2701 de 1988. Continúa indicando que como la vinculación se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su situación prestacional y pensional se debía regir por el Decreto 1214 de 1990 respetando los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, que se vulneraron, pues cuando se trasladó de entidad se le desconocieron los derecho que había adquirido previamente.

regir por el Decreto 1214 de 1990 respetando los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, que se vulneraron, pues cuando se trasladó de entidad se le desconocieron los derecho que había adquirido previamente. Finalmente, explica que el acto administrativo demandado fue expedido irregularmente, con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse. Explica que el acto administrativo negó la reclamación sin tener en cuenta que la normatividad que se debía aplicar al momento del reconocimiento pensional 3 Índice 25 documento demanda ff. 11 a 71.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 era el Decreto 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988 que ya se encontraba derogado, desconociendo los derechos adquiridos por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda.

3. Audiencia inicial4

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones de carácter previas, mediante auto del 8 de febrero de 2021 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, se decretaron las pruebas dentro del proceso y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante5

pruebas dentro del proceso y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante5

Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en especial a la regla de unificación contenida en el numeral 64 de la decisión. 4.2. Entidad demandada No presentó alegatos de conclusión.

5. Concepto del Agente del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala 4 Índice 18 SAMAI. 5 Índice 23 SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico En el presente asunto se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. S-2019-020244/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de mayo de 2019, por asistirle el derecho al señor Jorge Baltazar Díaz Gerena a que se le reconozca la prima de actividad, la prima de servicio, la prima de alimentación, el auxilio de

asistirle el derecho al señor Jorge Baltazar Díaz Gerena a que se le reconozca la prima de actividad, la prima de servicio, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, las cesantías y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990. De ser así, se deberá estudiar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 6, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo entre otros, lo siguiente: “Artículo 1º Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

Artículo 2º Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de

públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de 6 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Artículo 3º Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 4º Empleado Público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe

artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 3.2. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar y la Policía Nacional El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 Policía Nacional, era el establecido por el Gobierno Nacional, es decir, el artículo 6º del Decreto 611 de 1977 7, reformado por el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas

sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. Dicho estatuto estableció en sus artículos 38 y 47 el reconocimiento de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de transporte. En relación con la pensión de jubilación, el artículo 98 del mencionado decreto estableció que los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberían acreditar 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación que sería equivale al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, las cuales se enuncian así: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

7 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y

prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

7 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01713-00 a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Parágrafo 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo,

partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Parágrafo 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” La Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 248 8), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas". El Decreto 1301 de 1994, en relación al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, había establecido en sus artículos 88 y 89, lo siguiente: “Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales

Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de 8 “6. Facultase al

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