TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01720-00-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01720-00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALIRIO GAITAN MONROY
Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza
Aérea Colombiana Expediente No. 250002342000-2019-01720-00
Asunto: Reconocimiento Pensión de Jubilación Decreto 1214 de
1990.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por el señor Alirio Gaitán Monroy, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad de los oficios números OFI18-5567 MDNSGDAGPSAT del 24 de enero de 2018 y 20183550014051 del 29 de enero de 2018 /MDNCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-ASEJU-29-60 expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de pensión de jub ilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de
reconocimiento y pago de pensión de jub ilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Comando General de las Fuerzas Militares — Fuerza Aérea C olombiana, el reconocimiento de una pensión de jubilación al cargo de superior categoría, y el pago mes a mes de la
1 Folio 147 del expediente.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
2 misma, con sueldos, sus primas y demás emolumentos indexados y los meses de alta contemplados en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990 y el reconocimiento de acuerdo con el artículo 99 ibídem.
De igual manera, peticiona que se inaplique el artículo 48 de la Constitución Política por inconstitucional, además que la liquidación de las anteriores condenas se efectué mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor IPC artículo 192 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:
1. Que el demandante nació el 06 de enero de 1964 y que labora para el Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana vinculado desde el 1º de octubre de 1994 en el Centro Hotel Tequendama entidad adscrita a la entidad previamente mencionada desde agosto de 1987 y hasta el 1994 fecha en la que el actor fue vinculado con nombramiento
desde el 1º de octubre de 1994 en el Centro Hotel Tequendama entidad adscrita a la entidad previamente mencionada desde agosto de 1987 y hasta el 1994 fecha en la que el actor fue vinculado con nombramiento de la Fuerza Aérea Colombian a en su dicho como empleado civil y que por tal motivo el 13 de julio de 2017 radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento de una pensión de jubilación.
2. Aduce que con fecha de corte del 29 de junio de 2016 el accionante lleva 21 años, 08 meses y 26 días prestando sus servicios, en el cargo de adjunto tercero en el grupo de la Fuerza Aérea ESSER -CAMAN de dicha empresa adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
3. Manifiesta que el demandante incorporado como empleado civil al Ministerio de Defens a Nacional con condecoraciones, felicitaciones y anotaciones de buen desempeño, durante su permanencia laboral desde el 1º de octubre de 1994 hasta el mes de marzo de 2018 cuenta 24 años de servicios prestados sin la inclusión de tiempos laborales en entidades del estado Hotel Tequendama.
4. Señala que el nombramiento del señor Gaitán fue con el Hotel Tequendama y que el mismo es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional por lo que dicho tiempo debió haberse computado con al tener continuidad con la entidad demandada.
2 Folio 147 y vto., y 148 del expediente.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 98 y 99
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990.
Aduce que el demandante actualmente se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios 11 de la nómina de la Fuerza Aérea Colombiana y es empleado civil no uniformado, adscrita a la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional.
Sostiene que la entidad accionada empleó una formula comodín que nada dice sobre las razones que hacen o no aplicables los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, precisa que el actor como empleado civil no uniformado es beneficiario del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana establecido en los artículos previamente mencionados.
TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído3 del 10 de marzo de 2020, en el que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada no dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto4 del 07 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El apoderado de la parte actora5 en oportunidad presentó su escrito de
anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El apoderado de la parte actora5 en oportunidad presentó su escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3 Folios 164 y 165 del expediente. 4 Folios 189 a 193 del expediente. 5 Folios 195 a 199 del expediente.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
4 La apoderada de la parte demandada6 en oportunidad también radicó su escrito de alegatos de conclusión, aduciendo que el demandante fue nombrado para el cargo de cocinero en la Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimiento en la categoría de adjunto tercero, y que se posesiono con Acta No. 186 del 03 de octubre de 1994, y que por ello no le es aplicable el Decreto 1214 de 1994 en la medida que este solo cobija al personal civil vinculado con antelación al 1º de abril de 1994 y que en ese orden la normatividad que le aplica es la Ley 100 de 1993. Afirma que el demandante indica que prestó sus servicios a la sociedad hotelera Tequendama S.A., en el lapso del 11 de agosto de 1987 al 03 de octubre de 1994, pero que, sin embargo, el Decreto 1214 de 1990 establece en el artículo 1º y siguientes la aplic abilidad del mismo únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.
Y que en el artículo 2º ibídem se encuentra la integración del personal civil del Ministerio de Defensa resaltando que no tienen tal condición
únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.
Y que en el artículo 2º ibídem se encuentra la integración del personal civil del Ministerio de Defensa resaltando que no tienen tal condición quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedad de economía mixta de la entidad.
Aunado a lo anterior, alega que como el Hotel Tequendama es una sociedad de economía mixta, no es procedente el reconocimiento pensional con el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, menciona que la entidad competente para decidir si el demandante ya cumplió el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez del actor es Colpensiones, toda vez, su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993.
El Ministerio Público emitió concepto, en el cual precisó que la vinculación del demandante con las Fuerzas Militares solo acaeció hasta el 03 de octubre de 1994, es decir, seis (06) meses después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y, que los tiempos de servicios prestados en el Hotel Tequendama S.A., no son susceptibles de ser computados con el objetivo de que su derecho pensional sea regulado de acuerdo a lo previsto en el Decreto 12 14 de 1990, en la medida que es una entidad de economía mixta y que según el artículo 2º del Acuerdo 045 de 1986 es una entidad vinculada al Ministerio de Defensa, pero que por disposición expresa del artículo 2º del Decreto Ley mencionado las personadas que laboran en el sector descentralizado no adquieren la condición de personal civil.
Defensa, pero que por disposición expresa del artículo 2º del Decreto Ley mencionado las personadas que laboran en el sector descentralizado no adquieren la condición de personal civil.
6 Folios 125 a 129 del expediente.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
5 Que por consiguiente, para la Procuraduría es incuestionable que en el presente asunto la vinculación como trabajador oficial fue desde el 11 de agosto de 1987 al 30 de s eptiembre de 1994 con una sociedad de economía mixta lo cual permite arribar a la convicción plena de que los derechos prestacionales del accionante no se encontraban regulados por el Decreto 1214 de 1990 al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige la regla jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por último, puntualiza que la tesis del accionante parte de una premisa falsa, esto es, que el personal de las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Defensa Nacional adquieren la condición de personal civil, en tanto desconoce que en materia prestacional quienes laboran en el sector descentralizado no se encuentran amparados por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Corresponde determinar si los
invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Corresponde determinar si los actos administrativos demandados se encuentra n incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si al señor Alirio Gaitán Monroy, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de conceder dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.
HECHOS PROBADOS
Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado de manera relevante para la decisión lo siguiente:Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
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1. De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía del señor Gaitán nació el 06 de enero de 1964.
2. El Jefe de Departamento de Desar rollo Humano de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., con certificación 7 del 06 de abril de 2011 indicó que el accionante laboró en dicha empresa en calidad de trabajador oficial con un contrato a término indefinido desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 03 de octubre de 1994 y que al momento del retiro desempeñaba el cargo de Valet de la Lavandería.
3. Según certificación8 del 29 de junio de 2016 expedida por el Director
agosto de 1987 hasta el 03 de octubre de 1994 y que al momento del retiro desempeñaba el cargo de Valet de la Lavandería.
3. Según certificación8 del 29 de junio de 2016 expedida por el Director de Personal del Ministerio de Defensa Nacional el demandante para esa fecha se encontraba vinculado en la entidad como elemento casino y economato ESSE-CAMAN desde el 03 de octubre de 1994 y que cuenta para ese momento con 21 años, 08 meses y 26 días de s ervicios prestados.
4. Obra acta9 de posesión No. 186 del 03 de octubre de 1994 en la cual se observa que el actor se posesiono del grado Adjunto Tercero en la Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo con la Orden10 Administrativa de
Personal No. 1-019 del 1º de octubre del mismo año.
5. El Subdirector de Servicios Personales de la entidad demandada, mediante certificación11 del 28 de marzo de 2018 dio constancia de que el demandante figura en la nomina mensual como auxiliar de servicios 11 e indicó los salarios y prestaciones que devengaba para ese mes y los descuentos que se le realizaron.
6. Se aportaron historias12 clínicas del accionante.
7. El Subdirector Civiles de la Fuerza Aérea Colombiana el 28 de septiembre de 2018, certificó 13 que el actor para ese momento se encontraba vinculado a la institución desde el 03 de octubre de 1994 y que contaba con 23 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados.
8. Expediente14 administrativo del demandante.
7 Folio 36 y vto. del expediente. 8 Folio 36 del expediente.
que contaba con 23 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados.
8. Expediente14 administrativo del demandante.
7 Folio 36 y vto. del expediente. 8 Folio 36 del expediente. 9 Folio 37 del expediente. 10 Folio 37 y vto. y 38 del expediente. 11 Folio 21 del expediente. 12 Folios 49 a 116 del expediente. 13 Folio 129 del expediente. 14 CD folio 187 del expediente.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Disposición relativa al reconocimiento de pensión de jubilación reclamado para el presente asunto.
El Presidente de la República d e Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1214 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990) por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 98 consagró lo relativo a la pensión de jubilación por tiempo continuo, así:
“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
(24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupcione s superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…)” (Negrillas por fuera del texto original)
Como se viene de leer, dicha normatividad estableció para el reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continuo que el empleado público debe acreditar 20 años de servicios continuos, incluido el servicio militar obligatorio presentado en cualquier tiempo y , por ello tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, con base en las partidas del artículo 102 de dicha normatividad.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a las excepciones al Sistema General de Pensiones, previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no
Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
8 El artículo en cita, indica con claridad que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de dicho Sistema General de Pensiones, es decir, en tal precepto normativo se dio un tratamiento diferenciado a los militares y/o policías, en cuanto se excluyó totalmente del mencionado sistema conservando su régimen especial, pero respecto de los e mpleados públicos que hacen parte de tales instituciones se estableció que no se les aplica, con excepción a los que se vinculen a partir de la vigencia de la norma.
La H. Corte Constitucional en la sentencia C -1143 de 2004, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, respecto del trato diferencial regulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, concluyó lo siguiente:
“4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de
siguiente:
“4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. ” (Negrillas y subrayas de la Sala)
Así mismo, el H. Consejo de Estado en providencia15 del 1º de septiembre de 2014, respecto del mencionado tratamiento diferencial y su justificación adujo lo siguiente:
“En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 en cita, tiene una doble justificación constitucional, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la misma obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de
y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000 -23-25-000-2010-00166-01(1641-12), actor: Lucy Eugenia Restrepo Sterling, demandado: Nación - Ministerio de Defensa.Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
9 la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.
Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 16,
en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 16, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio.”
Así las cosas, tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han sido enfáticos en manifestar que los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 únicamente son aplicables al personal civil que se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que encontraron valido el tratamiento diferencial que les efectuó el artículo 279 ibídem frente a los miembros de las Fuerzas Militares.
CASO CONCRETO
En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por tiempo continuo que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y las prestaciones derivadas de dicho régimen, pues considera que le es aplicable y que cumple con los 20 años de servicios exigidos por dicha norma.
Según las certificaciones aportadas al plenario y que fueron relacionadas previamente en el acápite de pruebas, el señor Alirio Gaitán Monroy labora para las Fuerza Aérea Colombiana desde el 03 de octubre de 1994 y, para la fecha de la última constancia allegada del 28 de septiembre de 2018 contaba con 23 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados.
1994 y, para la fecha de la última constancia allegada del 28 de septiembre de 2018 contaba con 23 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados.
Ahora bien, se determinó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia que el personal civil del Ministerio de Defensa como en el caso del actor, para tener derecho a los beneficios
16 Art 151 ley 100 de 1993 “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. (...)”Expediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
10 prestacionales del régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990 debía estar vinculado a la entidad a la entrada como personal civil en vigencia de la Ley 100 de 1993 que para los empleados públicos del orden nacional ocurrió el 1º de abril de 1994.
Habida cuenta de lo anterior, en el caso del accionante se impone precisar que no le asiste derecho al reconocimiento de la prenombrada pensión y/o régimen prestac ional por el hecho de que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de personal civil únicamente a partir del 03 de octubre de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, en esa medida de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990.
El demandante alega que trabajó en el Hotel Tequendama S.A. entre el 11 de agosto de 1987 hasta el 03 de octub re de 1994 y que dicha
el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990.
El demandante alega que trabajó en el Hotel Tequendama S.A. entre el 11 de agosto de 1987 hasta el 03 de octub re de 1994 y que dicha vinculación fue continuada con la de la Fuerza Aérea.
Al respecto, la Sala advierte que el Hotel Tequendama S.A., corresponde a una sociedad anónima y de economía mixta, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional sometida al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de acuerdo con el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000.
El Decreto 1214 de 1990 del cual el accionante solicita su aplicación en sus artículos 1º y 2º, respectivamente, regu la lo pertinente a su aplicabilidad y define quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.”
“ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciale s del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciale s del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la PolicíaExpediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
11 Nacional y se regirán por las norm as orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrillas y Subrayas de la Sala)
Se colige de los anteriores artículos, que el Decreto 1214 de 1994 solo es aplicable al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, y se determinó con claridad que las personas que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, en sociedades mixtas y las unidades administrativas especiales , no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y por ello se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
En ese orden, es evidente que el periodo de servicios en el cual el demandante laboró en el Hotel Tequendama S.A., entidad de economía mixta no le otorga la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, por consiguiente, no le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 que únicamente cobija a los empleados civiles y que fueren vinculados a la Fuerza Pública hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993.
únicamente cobija a los empleados civiles y que fueren vinculados a la Fuerza Pública hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, se reitera que el actor por la fecha de su vinculación en el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con el artículo 279 ibídem le es aplicable el Sistema General de Pensiones, pues se reitera que dicha norma únicamente excluyó al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 personal civil que se encontraba vinculado a la entidad para el 1º de abril de 1994.
De otro lado, se precisa que según el acto administrativo demandado el Oficio No. OFI18 -5567 MDNSGDAGPSAT del 24 de enero de 2018 , el demandante se encuentra vinculado como cotizante ante Colpensiones, y por ello debe adelantar ante dicha entidad administradora de pensiones lo relativo a su pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, ya que, en el presente asunto, no es posible referirse a tal aspecto en la medida que dicha entidad no se encuentra vinculada al caso sub examine.
Corolario de lo anterior, se concluye que los actos administrativos demandados, por medio del cual se negó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por tiempo continuado de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y el régimen prestacional allí previsto , se ajusta al ordenamiento jurídico y debeExpediente: 2019-01720-00
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
12 permanecer incólume, por lo que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
COSTAS
Demandante: Alirio Gaitán Monroy
12 permanecer incólume, por lo que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
COSTAS
La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. vigente al momento en que se presentó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Se reconoce personería adjetiva a la doctora Mónica Dayana Durán
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