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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01740-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01740-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00

Demandante: Suzy Sierra Ruiz Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación Controversia: Desvinculación por periodo fijo Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Suzy Sierra Ruiz en contra de la Autoridad Nacional de Televisión.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Suzy Sierra Ruiz en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 - Declarar la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2019 suscrito por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación

  • Declarar la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2019 suscrito por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación por medio del cual decidió que a partir del día 26 de julio de 2016 cesaba su vinculación con la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir desde el retiro hasta el 20 de diciembre de 2020. - Solicitó se le cancelaran los valores debidamente ajustados, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - La señora Suzy Sierra Ruiz previa selección por convocatoria fue seleccionada como miembro de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión en representación de la Sociedad Civil, por un periodo de 4 años. - La demandante indicó que tomó posesión el 21 de diciembre de 2016 del cargo de miembro de la Junta Nacional de Televisión, por lo que su periodo culminaba el 20 de diciembre de 2020. - El 13 de agosto de 2019 el apoderado general de la Fiduciaria S.A. Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación a través de oficio le notificó sobre su desvinculación con la entidad a partir del 26 de julio de 2019 en virtud de lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

2 Expediente SAMAI

desvinculación con la entidad a partir del 26 de julio de 2019 en virtud de lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Expediente SAMAI 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 25, 53, y 58 de la Constitución Política, 4º de la Ley 1507 de 2012 y 8º del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 20063. Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos de la demandante al haber terminado de manera anticipada e ilegal y sin indemnización su vinculación con la entidad, desconociendo que desempeñaba un cargo de periodo legal de 4 años como miembro de la Junta Nacional de Autoridad Nacional de Televisión, empleo de periodo fijo el cual inició el 21 de diciembre de 2016 y finalizaba el 20 de diciembre de 2020. Resaltó que, si bien el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la disolución y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, para esa disolución y liquidación la entidad no adelantó el procedimiento liquidatario y el programa de supresión del cargo. Señaló que la entidad desconoció su derecho adquirido en el periodo por el cual fue designada como miembro de la Junta Nacional de Televisión, el cual finalizó el 20 de diciembre de 2020.

2. Contestación de la demanda 2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ANTV Liquidada El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ANTV Liquidada contestó la

20 de diciembre de 2020.

2. Contestación de la demanda 2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ANTV Liquidada El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ANTV Liquidada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el cargo denominado “ nulidad por infracción de la norma en que debería fundar” no tenía vocación de prosperidad, pues el empleo desempeñado por la demandante es de creación legal y fue el mismo legislador el que eliminó el cargo por lo que considera que no era procedente que el ente liquidador suprimiera aquello que el legislador ya había expulsado del ordenamiento jurídico. 3 Expediente SAMAI. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 Manifestó que los artículos 8º del Decreto 254 de 2000 y 41 de la Ley 909 de 2004 no le resultan aplicables al cargo ejercido por la demandante por ser un cargo de periodo fijo, pues la norma resulta aplicable a los empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. Refirió que la indemnización por supresión del cargo sólo es posible en el caso de empleados públicos de carrera administrativa, por lo que considera que la demandante no tiene derecho a obtener indemnización por un periodo que exceda la existencia de la entidad, pues fue elegida para desempeñar un cargo de periodo fijo.

3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 9 de junio de 2021 4 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir

fijo.

3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 9 de junio de 2021 4 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda, indicando que la demandante previa superación del proceso de selección fue elegida como representante por la sociedad en la Junta Nacional de Televisión, por el periodo de 4 años, y su retiro no obedeció a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. 3.2. Parte demandada La parte demandada solicitó tener al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad

Nacional de Televisión. Indicó que la entidad sí elaboró el programa de supresión de los empleos de la planta de personal y en el cual no se incluyó el desempeñado por la demandante 4 Expediente SAMAI 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 por ser de creación legal, y que a través de la otra ley había sido retirado del ordenamiento jurídico y el demandante no impugnó jurídicamente el acto administrativo a través del cual se le liquidaron sus prestaciones sociales. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 18 de diciembre de 2019 en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, la cual

El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 18 de diciembre de 2019 en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quien mediante auto del 31 de enero de 2020 resolvió admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa, entre otros.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición por considerar que no se agotó el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Por auto del 16 de diciembre de 2020 se resolvió no reponer el auto proferido el 31 de enero de 2020 por encontrar acreditado que la parte actora agotó el requisito de conciliación prejudicial, por lo que agotó el requisito previo para demandar. La Autoridad Nacional de Televisión –Patrimonio Autónomo de Remanentes del ANTV liquidadaFiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. hizo uso de su derecho oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Por auto del 9 de junio de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a

C.P.A.C.A, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros5.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2019, suscrito por el apoderado general de la Fiduprevisora S.A. Autoridad Nacional de Televisión en liquidación, por medio del cual se resolvió dar por terminada su vinculación con la Autoridad Nacional de Televisión a partir del 26 de julio de 2019.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Suzy Sierra Ruiz en calidad de miembro de la Autoridad Nacional de Televisión tiene derecho a que se le reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2020.

a que se le reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, aportes pensionales dejados de percibir desde el 26 de julio de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2020. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Naturaleza jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión y su supresión 5 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 La Constitución Política inicialmente estableció que la dirección de la política en materia de televisión estaría a cargo de una entidad autónoma del orden nacional sujeta a su propio régimen y la dirección estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros y determinó que los miembros de la Junta tendrían periodo fijo. A través del Acto Legislativo 02 de 2011 el artículo 77 de la Constitución fue modificado y se estableció que el Congreso de la República tiene la facultad de expedir la ley que fijará la política en materia de televisión El Congreso de la República en cumplimiento de lo ordenado en el artículo tercero del Acto Legislativo 02 de 2011 expidió la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 “ por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” a través de la cual se creó

la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” a través de la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión como una agencia nacional estatal de naturaleza especial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formaría parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. Indicó que estaría conformada por una Junta Nacional de Televisión la cual según el artículo 4º6 de la mencionada norma estaría integrada por cinco miembros, así: Artículo 4°. Composición de la Junta Nacional de Televisión. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así:

a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado;

b) Un representante designado por el Presidente de la República;

c) Un representante de los gobernadores del país;

d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones,

por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y 6 La Corte Constitucional a través de la sentencia C-580 de 2013 resolvió declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 2º y el literal a) del artículo 4º de la Ley 1507 de 2013. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar;

e) Un representante de la sociedad civil.

La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d). El Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el

designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este deberá ser retirado.

Para el integrante señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional.

El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección.

En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán

integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta. Parágrafo 1°. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley.

Parágrafo 2°. El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión conformada.

Parágrafo transitorio. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996. Posteriormente, el legislador a través de la Ley 1978 de 2019 “ por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 materia de televisión y se dictan otras disposiciones” ordenó la supresión de la

establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 materia de televisión y se dictan otras disposiciones” ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión a partir de la vigencia de la ley7, en los siguientes términos: “Artículo 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”. En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión. Artículo 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades. Una vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá realizar ninguna clase de contrato que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso de liquidación.

Artículo 41. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran. En todo caso, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses.

Artículo 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000

Artículo 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuera incompatible con la presente ley. En el evento de que el liquidador de la ANTV sea una sociedad fiduciaria, esta deberá ser una sociedad fiduciaria pública o un consorcio integrado por las mismas. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión. Si finalizada la liquidación de las entidades, quedaren recursos sin ejecutar, serán transferidos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7 Según el artículo 51 la ley rige a partir de su promulgación esto es el 27 de julio de 2019. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la

ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.

transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.

Artículo 44. Funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.

2. El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Co municaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

Artículo 45. Transferencia a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC). El

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

Artículo 45. Transferencia a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC). El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública, los recursos para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública. 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00

Artículo 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente ley. Para todo lo relacionado con la reglamentación y la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las tres legislaturas siguientes a la aprobación de la presente ley, deberá rendir un informe a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, dentro de los tres primeros meses del inicio de las sesiones ordinarias de cada legislatura.

Artículo 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y

modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y exigibles a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 1º, numeral 7 de la Ley 573 de 2000 expidió el Decreto 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional" el cual establece que el proceso de liquidación inicia una vez sea ordenada la supresión o disolución de la respectiva entidad, además refiere que la expedición del acto de liquidación conlleva a la designación del liquidador y a la prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal. Dentro de las funciones asignadas al liquidador se encuentran las de ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio del Decreto 1381 de 2019 resolvió designar como liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación a la Fiduciaria La Previsora. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-127 de 2020 declaró exequible la totalidad de la Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con relación a la violación del artículo 152 superior, así: “(…) Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341

violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con relación a la violación del artículo 152 superior, así: “(…) Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior. 11Expediente: 25000-23-42-000-2019-01740-00 E

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