TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01742-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01742-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia Nº 208
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01742-00
DEMANDANTE: JEANNETH NIETO MOLANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – DECLARA PROBADA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Encontrándose el expediente al Despacho para fijar fecha y hora en que se lleve a cabo la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad demandada formuló como excepción la cosa juzgada, razón por la cual procede la Sala a proferir sentencia anticipada, en la forma prevista por el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el numeral 3° del artículo 182 A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Jeanneth Nieto Molano, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Púb lico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERO: Con la debida atención le (s) solicitó, de conformidad con los HECHOS y OMISIONES que fundamentan esta acción, al igual que los demás elementos jurídicosustanciales y fácticos de esta demanda, efectuar las siguientes declaraciones y condenas:
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 027383 del 12 de septiembre de 2019, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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SOCIAL – UGPPmediante la cual NEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representada.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 034030 de l 13 de noviembre de 2019 proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
noviembre de 2019 proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPmediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las resoluciones N° RDP 027383 del 12 de septiembre de 2019 y RDP 034030 del 13 de noviembre de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPmediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a JEANNETH NIETO MOLANO, se ordene a la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, c oncediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de t odos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
QUINTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPal pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Que se ordene a la pa rte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A.C.A”
1.2 HECHOS
100 de 1993.
SEXTO: Que se ordene a la pa rte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A.C.A”
1.2 HECHOS
1. La señora Jeanneth Nieto Molano nació el 25 de marzo de 1958 y prestó sus servicios como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, por más de 20 años.
2. La demandante adquirió su estatus pensional el 18 de marzo de 2009, cuando cumplió 50 años y 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.
3. El 22 de mayo de 2019, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, adjuntando la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho.
4. La UGPP mediante la Resolución N° RDP 027383 de 12 de septiembre de 2019 negó la solicitud, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación el 4 de octubre de 2019.
5. La UGPP resolvió el recurso de apelación a través de Resolución N° RDP 034030 de 13 de noviembre de 2019.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución. En cuanto las disposiciones legales citadas como vulneradas, citó las siguientes: Ley 114 de 1913, 116 de 1929, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 197, el Código Civil y el Código Sustantivo del Trabajo.
Dentro de su concepto de violación, se refirió al contenido de las normas indicadas como violadas, en especial aquellas que consagran el beneficio de la pensión gracia y conforme a estas concluyó que la demandante laboró por más de 20 años al servicio del magisterio en instituciones del orden municipal –nacionalizado y acredita la edad de 50 años.
Trajo a colación la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado en la cual se estableció que a pesar de que los dineros del situado fiscal tienen origen nacional, al ingresar al presupuesto de las entidades territoriales pasaban a ser consideradas como propiedad exclusiva de la localidad destinataria, lo que inexorablemente cambia su naturaleza jurídica de nacional a territorial, en tanto ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas, por tanto el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia en cuanto a la vinculación docente es acreditar la plaza a ocupar, es decir, que se trate de una territorial o nacionalizada.
el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia en cuanto a la vinculación docente es acreditar la plaza a ocupar, es decir, que se trate de una territorial o nacionalizada.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de analizar la normatividad aplicable al caso concreto, y para ello indicó que la actora estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente alfabetizadora de acuerdo con la Resolución N° 1415 de 6 de juni o de 1979 y la Resolución N° 2129 de 27 de diciembre de 1979, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia siempre que acredite que tuvo una vinculación nacionalizada o territorial, sin embargo, de acuerdo con los actos de nombramiento, los dineros con los cuales se sufragaban los gastos generados por la docente provenían del tesoro nacional, por lo que se trataba de una vinculación nacional, con lo cual no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi ón gracia, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en sentencias proferidas el 11 de marzo de 2014 y 29 de agosto de 2016, respectivamente, dentro del proceso N° 25000234200020130038500 que promovió la demandante y en el cual solicitaba el reconocimiento de la misma prestación.
Por lo anterior, la entidad formuló como excepción previa la cosa juzgada, en tanto afirma que la demandante Jeanneth Nieto Molano interpuso demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de febrero de 2013 ante el
Por lo anterior, la entidad formuló como excepción previa la cosa juzgada, en tanto afirma que la demandante Jeanneth Nieto Molano interpuso demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de las Resoluciones N° 9988 de 23 de agosto de 2010 y 38956 de 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que en las resolucio nes N° 1415 de 1979, 2129 de 1979, 1952 de 1980 y 1839 deSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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1981, en su parte considerativa determinan que los recursos para sufragar los gastos que generen estas vinculaciones estarían a cargo del tesoro nacional.
Las pretensiones de la demanda fueron nega das en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por esta misma Corporación, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en la que se determinó que la vinculación era de carácter nacional, por lo que no reunía lo s supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. La decisión anterior fue apelada y confirmada mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en la que se llegó a conclusión similar, pues se indicó q ue las vinculaciones como alfabetizadora fueron sufragadas con dineros provenientes del Tesoro Nacional.
del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en la que se llegó a conclusión similar, pues se indicó q ue las vinculaciones como alfabetizadora fueron sufragadas con dineros provenientes del Tesoro Nacional.
Conforme lo antecedentes anteriores, la entidad afirma que el proceso de la referencia corresponde al mismo objeto y causa de aquel tramitado bajo radicado N° 25000234200020130038500, en tanto el Consejo de Estado ya se pronunció frente a las resoluciones aportadas teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos que sufragaron tales vinculaciones.
Como excepciones de mérito invocó las siguientes: inexistencia del derecho e inexistencia de violación de la Ley 114 de 1913 y la Constitución Política; improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, presunción de legalidad de los actos administrativos, caducidad de la acción, buena fe, prescripción e innominada.
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de enero de 2020, se admitió la demanda contra la UGPP.
Contestada la demanda por parte de la UGPP y formuladas las excepciones , se procedió a su fijación en lista en el periodo comprendido entre el 23 y el 25 de septiembre de 2020. El término venció sin pronunciamiento de la parte actora.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 se procedió a requerir a la demandada para que allegará el expediente administrativo pensional y la documental que acreditará las excepciones formuladas.
II. CONSIDERACIONES
DE LA COSA JUZGADA
para que allegará el expediente administrativo pensional y la documental que acreditará las excepciones formuladas.
II. CONSIDERACIONES
DE LA COSA JUZGADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 303 del C.G.P, los pronunciamiento emitidos por las autoridades judiciales tienen fuerza de cosa Juzgada cuando elSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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nuevo asunto verse sobre el mismo objeto, se fundamente en igual causa y entre ambos procesos exista identidad de partes1.
Elementos que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, radicada con No. Interno 2229 -2007, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, explicó en los siguientes términos:
“Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a).- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión
fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica ide ntidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”
Sobre la cosa juzgada en materia pensional y de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2020 con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso radicado N° 25000-23-42-0002016-00778-01 (1103-18), señaló:
“(…) esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»2. El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal
que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal
1 “Artículo 303. Cosa Juzgada. la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad de partes” (Resaltado y Subrayado fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142 -2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182 -2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000
2014 00790 00 (2470 -2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485 -2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537 -2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649 -2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Cabe precisar que frente a esta posición el consejero William Hernández Gómez salvó voto en 8 de las providencias enunciadas en lo referente a la configuración de la cosa juzgada. Sobre el particular advirtió que aunque es procedente solicitar a la administración la reliquidación de la mesada pensional en diferentes oportunidades ante el advenimiento de hechos nuevos , en las providencias enunciadas « no se abordó la discusión de fondo que subyace en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual está relacionada con la determinación de si la sentencia invocada de 1.° de agosto de 2013, constituye un hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar la cosa juzgada en los 8 casos, ya relacionados, en los cuales se accedió a la extensión, o no».Sentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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sentido, precisó3:
No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica,
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sentido, precisó3:
No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.
Aunado a lo anterior , esta Corporación ha entendido que los pensionados deben considerarse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derec hos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura d el cumplimiento de los principios constitucionales.”
Sin perjuicio de lo anterior, esa misma Corporación ha establecido la procedencia de que se declare la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que no existen elementos nuevos que analizar respecto de l os ya estudiados y decididos a un cuando se trate de pensiones. Sobre el particular ha señalado 4 en reciente jurisprudencia:
elementos nuevos que analizar respecto de l os ya estudiados y decididos a un cuando se trate de pensiones. Sobre el particular ha señalado 4 en reciente jurisprudencia:
“(…) De otra parte, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…)”, ello no faculta a los administrados para plantear la misma controversia una y otra vez, sin que exista un hecho nuevo ¿Cuál podría ser un hecho nuevo en este caso, que permita desconocer la cosa juzgada? que la respalde.
En este punto es preciso tener en cuenta que, en reciente pronunciamiento, esta Subsección, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sobre el tema señaló:
“De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidac ión pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios en atención al régimen de transición y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por el Tri bunal Superior de Medellín se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpret ación aparentemente más beneficiosa.
Frente a la identidad de causa y objeto es importante hacer énfasis en lo que el
alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpret ación aparentemente más beneficiosa.
Frente a la identidad de causa y objeto es importante hacer énfasis en lo que el demandante solicitó en sede administrativa el 13 de diciembre de 2013 y que dio origen al acto administrativo acá acusado, de donde s e concluye claramente que la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, exp ediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932 -2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 C.E. Sección Segunda Subsección A rad 25000-23-42-000-2015-02476-01, 18 de marzo de 2021 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Sentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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reliquidación que ahora se pretende radica como en el proceso ordinario laboral, en el reconocimiento de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
(…)
De igual manera debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en hechos sobrevinientes con fundamento en pronunciamientos judiciales y se insistió en el presunto derecho que le asiste de la reliquidación pensional con la inclusión de los
el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en hechos sobrevinientes con fundamento en pronunciamientos judiciales y se insistió en el presunto derecho que le asiste de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación de la que así mismo se advierte la similitud en las pretensiones y fundamentos de hecho invocadas en el presente asunto con las ya debatidas en sede j udicial, porque ningún otro planteamiento se hizo al respecto.
(…)
Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
Finalmente, debe señalarse en atención a lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el criterio de interpretación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, que aquellas providencias que constituyen cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables:
«[…] La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por Pensiones de Antioquia, tal como resolvió el a quo.”
Así las cosas, procede la declaratoria de cosa juzgada en aquellos eventos en los que se encuentre identidad de causa, objeto y partes, siempre que no existen hechos o elementos nuevos que valorar.
V. CASO CONCRETO
Para resolver la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP , el Despacho procederá a realizar si la demanda tramitada bajo radicado N° 25000234200020130038500 guarda identidad de partes, objeto y causa con el proceso de la referencia, de la siguiente manera:
REQUISITOS 250002342000-2019-01742-00 25000234200020130038500
PARTES DEMANDANTE: Jeanneth Nieto Molano
DEMANDADO: UGPP
DEMANDANTE: Jeanneth Nieto
Molano DEMANDADO: UGPPSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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OBJETO
Nulidad de las Resoluciones N° RDP
Molano DEMANDADO: UGPPSentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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OBJETO Nulidad de las Resoluciones N° RDP 027383 de 12 de septiembre de 2019 y RDP 034030 de 13 de noviembre de 2019 mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo, liquidada con el total de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Nulidad de las Resoluciones No. PAP 009998 del 23 de agosto de 2010, y PAP 038956 del 16 de febrero de 2011 , a través de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión gracia Como consecuencia y a título de restablecimiento solicitó que se ordene reconocer la pensión gracia de la demandante, desde el 19 de marzo de 2009, fecha de su estatus pensional y se liquide en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus. CAUSA “PRIMERO: Mi representad o ( a) JEANNETH NIETO MOLANO nació el 25 de marzo de 1958 y prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1979 como docente al Servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir por más de 20 años como a continuación describo: (…)
de marzo de 1958 y prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1979 como docente al Servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir por más de 20 años como a continuación describo: (…)
SEGUNDO: Mi representada adquirió el estatus real de pensionada el 18 de marzo del 2009, fecha en la que tenía más de cincuenta años (50) de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.
TERCERO: mi representado solicitó el día 22 de mayo del 2019 a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con l a ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, adjuntando la documentación completa que acredito el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión gracia.
CUARTO: la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante la Resolución N° RDP027383 del 12 de septiembre de 2019 NEGÓ la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi representado.
QUINTO: Mi repre sentado interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución N° RDP027383 del 12 de septiembre de 2019.
SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
QUINTO: Mi repre sentado interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución N° RDP027383 del 12 de septiembre de 2019.
SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con el fin de resolver el recu rso de apelación incoado, profirió la Resolución N° RDP 034030 de 13 de noviembre de 2019.” Los siguientes hechos corresponden a los que fueron relacionados en la sentencia de 28 de marzo de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“1. La señora Jeanneth Nieto Molano, nació el 19 de marzo de 1959, según se advierte de la copia auténtica del registro civil de nacimiento que obra a folios 101vto del expediente y de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 100vto del plenario.
2. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la extinta CAJANAL EICE, mediante petición radicada el día 23 de septiembre de 2009 bajo el No.19773/2009, según se lee en la Resolución No.009988 del 23 de agosto de 2010, obrante a folios 25 a 30 del plenario, a través de la cual dicha entidad negó tal solicitud, señalando que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada en la docencia oficial y que la vinculación acreditada con posterioridad a la fecha señala da, fue de
negó tal solicitud, señalando que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada en la docencia oficial y que la vinculación acreditada con posterioridad a la fecha señala da, fue de carácter nacional.
3. Contra dicha decisión administrativa, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución PAP 038956 del 16 de febrero de 2011, obrante a folios 36 a 38 del expediente, confirmando en tod as sus partes la resolución recurrida”Sentencia Anticipada – Excepción Cosa Juzgada EXP. 250002342000-2019-01742-00
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Después de exponer los elementos requeridos para que se configure la cosa juzgada, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
A. Identidad de partes : No cabe duda que entre el asunto radicado bajo el radicado No. 25000234200020130038500 y el presente los extremos del medio de control corresponden a la señora Jeanneth Nieto Molano y la
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