TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01751-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01751-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Se concluye que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo porcentaje de liquidación se determinará teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado / PERSONAL DOCENTE – El 4 de marzo de 2015 cumplió el requisito de los 55 años de edad, acredita el requisito de 20 años de cotizaciones el 2 de diciembre de 2016, con lo cual adquirió su status pensional el 2 de diciembre de 2016, fecha para la cual se encontraba vinculada en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRESCRIPCIÓN – Adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 2016, fecha en la que consolidó su status pensional, el 7 de octubre de 2019, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2019, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al
fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
Extracto: “(…) la actora ingresó a la docencia oficial el 29 de abril de 1981 , en calidad de provisional, posteriormente estuvo vinculada como docente interina y por último nuevamente como docente provisional, tiempos de servicios válidos para efectos pensionales dado que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen. (…) la demandante es beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, y como co tizó tanto al sector privado como en el sector público, se concluye que su pensión jubilaci ón debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988. P ues, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…) tal normativa tiene aplicabilidad cuando para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios se requiere sumar el tiempo laborado en el sector privado, pero únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas
aplicabilidad cuando para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios se requiere sumar el tiempo laborado en el sector privado, pero únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. (…) colige la Sala que la legislación nacional hace viable la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público con los laborados en el sector privado para acceder a la pensión que denominó pensión por aportes y, en esos casos, la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 19 94. (…) tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es va rón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el se ctor privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, y se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado. (…) Descendiendo al sub examine, la Sala observa que (…) el 04 de marzo de 2015 cumplió el requisito de los 55 años de edad, acredita el requisito de 20 años de cotizaciones el 02 de diciembre de 2016, con lo cual adquirió su status pensional (02 de diciembre de 2016), fecha para la cual se encontraba vinculada en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) seconcluye que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y
pensional (02 de diciembre de 2016), fecha para la cual se encontraba vinculada en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) seconcluye que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre d e 1994, cuyo porcentaje de liquidación se determinará teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. (…) la Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019 fue proferida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. (…) como está incurso en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de acto enjuiciado, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aquí estudiada. (…) en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales , concretamente en materia laboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un té rmino de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lap so igual. (…) adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 02 de diciembre de 2016 , fecha en la que consolidó su status pensional (…) el 07 de
igual. (…) adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 02 de diciembre de 2016 , fecha en la que consolidó su status pensional (…) el 07 de octubre de 2019, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes (…) la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2019. (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal consagrada en el artículo (…) 02 del Decreto 1848 de 1969. (…) esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C177/98; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 9 de marzo de 2006. 1718.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01751-00.
DEMANDANTE: NOHEMY ESTUPIÑAN MÁRQUEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN POR APORTES –
PERSONAL DOCENTE.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por NOHEMY ESTUPIÑAN MÁRQUEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 10625 de 13 de noviembre de 2019 , proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la
del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución No. No. 10625 de 13 de noviembre de
2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá
D.C., se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , representada legalmente por MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ , con domicilio y residencia en esta ciudad, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a:
2.1. A realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes de
COLPENSIONES al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2.2. A expedir Acto Administrativo a efectos de tener en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y los tiempos de
COLPENSIONES.2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
2.3. Como consecuencia de lo anterior a reconocer la pensión vitalicia de
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
2.3. Como consecuencia de lo anterior a reconocer la pensión vitalicia de jubilación liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus Pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando (Ley 71 de 1988).
TERCERO: solicito que como consecuencia de la anterior declaración se
condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la
reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.».
HECHOS:
1. Que NOHEMY ESTUPIÑAN MÁRQUEZ nació el día 04 de marzo de 1960.
2. Que se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 29 de abril de 1981 hasta el 1 5 de septiembre de 1986; desde el 01 de diciembre de 1986 al 04 de abril de 1988; desde el 01 de junio de 1988 al 08 de agosto de 1990. Posteriormente, a pa rtir del 23 de marzo de 2000, se vinculó como docente interina, en la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C.
3. Que en los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 22 de julio de 2012, 01 de noviembre de 2015 al 21 de febrero de 201 6, 13 de marzo al 19 de abril de 2016 y del 06 al 31 de diciembre de 2 016 cotizó a la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
4. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación
marzo al 19 de abril de 2016 y del 06 al 31 de diciembre de 2 016 cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
4. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C., el día 07 de octubre de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue atendida3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
desfavorablemente a través de la Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019 (acto acusado).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como v ioladas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:
Constitución Política: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Ley 71 de 1988. Ley 91 de 1989. Ley 4ª de 1992. Ley 812 de 2003.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante argumenta que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. Lo anterior, habida cuenta de que fue vinculada c omo docente antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003; por esta razón considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, pues, a su juicio, el tiempo de servicio laborado en interinidad debe tenerse en cuenta para los efectos de su pensión de jubilación.
Por lo anterior, como quiera que cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, solicita que se le reconozca y pagu e una pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional. Asimismo, que se le pagu e de forma indexada todas sumas que resulten adeudadas en su fav or, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
La entidad demandada en su escrito de contestación manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos de derecho y agrega que la demandante s e vinculó como docente en propiedad el 16 de abril de 2007, esto es, con p osterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda (Archivo No. 21 del expediente digital – SAMAI)
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, co nforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019 , proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Ed ucación de Bogotá D.C., mediante la cual se negó una solicitud de pensión de jubil ación por aportes.5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
1. Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019 (Páginas 5
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
1. Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019 (Páginas 5 y 6 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
2. Formato único para expedición de certificado de historia laboral de Nohemy Estupiñan Márquez, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (Páginas 7 y 8 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Nohemy Estupiñan Márquez en el periodo comprendido entre enero de 1967 a diciembre de 2016, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Página 9 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
4. Certificado de los periodos laborado en interinidad por la señora Nohemy Estupiñan Márquez , expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (Página 10 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
5. Formato único para la expedición de certificado de salarios de Nohemy Estupiñan Márquez, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (Páginas 11 al 20 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
6. Formato único para expedición de certificado de historia laboral de Nohemy Estupiñan Márquez, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (Páginas 21 y 22 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
7. Copia de la cédula de ciudadanía de Nohemy Estupiñan
Bogotá (Páginas 21 y 22 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
7. Copia de la cédula de ciudadanía de Nohemy Estupiñan Márquez (Página 31 del archivo No. 17 expediente digital - SAMAI).
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
Nohemy Estupiñan Márquez, actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 10625 del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación por aportes fij ada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docen tes contemplado en la Ley 91 de 1989. De esta manera, solicita que su mes ada pensional sea reconocida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional. Asimismo, que se reconozca en6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
su favor la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se le pague de forma indexada todas sumas de dinero q ue resulten
su favor la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se le pague de forma indexada todas sumas de dinero q ue resulten adeudas con ocasión al reconocimiento de su pensión de jubilación.
Se trata entonces de establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada e n la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Normatividad y Caso Concreto
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional
presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina depe ndiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo, pues si el docente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de
19892. Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014 -CES2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901 , número Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el
sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01751-00
DEMANDANTE: Nohemy Estupiñan Márquez DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» (Negrillas se destaca).
En este orden de ideas, pasa la Sala a verificar si Nohemy Estupiñan Márquez es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, si se encontraba vinculada como do cente oficial al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003. Para tal efecto, se procede a relacionar los tiempos de servicios que figuran en las certificaciones
regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003. Para tal efecto, se procede a relacionar los tiempos de servicios que figuran en las certificaciones visibles en el expediente digital, así:
Tipo de vinculación Desde Hasta Provisional 29-04-1981 15-09-1986 Provisional 01-12-1986 04-04-1988 Provisional 01-06-1988 08-08-1990 Interina 22-03-2000 09-06-2000 Interina 17-07-2000 09-08-2000 Interina 10-08-2000 08-09-2000 Interina 02-10-2000 24-11-2000 Interina 21-02-2001 05-05-2001 Interina 31-07-2001 01-10-2001 Interina 21-01-2002 18
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