🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00020-00-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00020-00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante Guillermo Meza Vargas Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Expediente: 250002342000-2020-00020-00

Enlace:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002020 00020002500023

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Guillermo Meza Vargas contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (Página 2 – archivo demanda-expediente digital)

“ DECLARACIONES

(HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO). 1.1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio SDMSGJ DRJ 79985 – 2019, creado el 23 de abril de 2019, firmado por el doctor GIOVANNY ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ, Director de Representación Judicial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante el cual niega la

GIOVANNY ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ, Director de Representación Judicial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante el cual niega la petición “a través de la cual solicita el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de Seguridad Social...”, declarando la improcedencia de aquella, decisión reiterada mediante el Oficio SDM -SGJ DRJ 203286-2019, creado el 23 de septiembre de 2019. 1.2. Declarar que entre el demandante y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061 -9, existió una relación laboral de derecho público, desde el 27 de enero de 2014 hastaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 2

el 18 de julio de 2018, o el período de tiempo que se demuestre durante el proceso. 1.3. Declarar que los dineros pagados por la entidad dem andada al demandante a título de honorarios, tienen carácter laboral, siendo por ello salarios. 1.4. Declarar que el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad demandada mediante los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, riesgos profesionales y comunes y aportes parafiscales. 1.5. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social , para salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales. 1.6. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar el registro del

1.5. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social , para salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales. 1.6. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda. 1.7. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial (aporte patronal) fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con destino a financiar salud, riesgos profesionales y comunes y pensiones. 1.8. Declarar que tienen carácter laboral los dineros retenidos al demandante a título de RETEFUENTE por concepto de honorario s, respecto del empleo de INGENIERO DE SISTEMAS, desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda. 1.9. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que se retuvieron en la fuente (RETEFUENTE) por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda. 1.10. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las

las prestaciones sociales que correspondan al cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. 1.11. Declarar que el tiempo trabajado por el demandante en el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, genera el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intere ses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. 1.12. Declarar que el demandante tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, durante toda la relación laboral, en igualdad de condiciones con los demás servidoresMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 3

públicos del nivel profesional que prestan sus servic ios al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061-9, mediante vinculación legal y reglamentaria. 1.13. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por con cepto de prestaciones sociales, respecto del cargo de INGENIERO DE SISTEMAS,

1.13. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por con cepto de prestaciones sociales, respecto del cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda. CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) 1.14. CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061-9, a PAGAR, a partir del 27 de enero de 2014 hasta el 18 de julio de 2018, o el período de tiempo que se demuestre durante el proceso , a cumplir las obligaciones como empleador respecto del demandante en su condición de INGENIERO DE SISTEMAS en cuanto a los APORTES LEGALES PARA SALUD, PENSIONES, RIESGOS PROFESIONALES Y APORTES PARAFISCALES con base en el salario correspondiente al cargo, nivel profesional y grado. 1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios correspondientes al cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, perteneciente al nivel profesional, GRADO 32, o el grado que se demuestre en el desarrollo del proceso, durante toda la relación laboral, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos del nivel profesional que prestan sus servicios al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061-9, mediante vinculación legal y reglamentaria. 1.16.Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las

BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061-9, mediante vinculación legal y reglamentaria. 1.16.Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de INGENIERO DE SISTEMAS, perteneciente al nivel profesional, GRADO 32, o el grado que se demuestre en el desarrollo del proceso, durante toda la relación laboral, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las siguientes: ces antías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación, todo ello en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos del nivel profesional que prestan sus servicios al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, NIT: 899.999. 061-9, mediante vinculación legal y reglamentaria. 1.17. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los aportes patronales para seguridad social en la proporción en que fueron pagados por el demandante, a pesar de ser obligación de entidad demandada. 1.18. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los dineros descontados a título de Retención en la Fuente. 1.19. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.20. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad

indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.20. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 4

1.21. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos del proceso y las agencias en derecho.

2. Hechos (fls. 3s) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 27 de enero de 20 14 hasta el 18 de julio de 2018 como Ingeniero de Sistemas y su vinculación se dio mediante contratación por prestación de servicios.

Señala que el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y efectuó actividades de un Profesional Especializado Grado 32, recibiendo una remuneración mensual más baja que los profesionales de planta que desempeñaban las mismas funciones y percibían mejores salarios y prestaciones sociales. Indica que durante todo el tiempo de la relación laboral, la entidad demandada no pagó al demandante las prest aciones sociales de contenido económico, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. Refiere que las actividades que desarrolló el demandante son atribuidas a un cargo de carácter permanente y misional de la entidad demandada, además no

de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación. Refiere que las actividades que desarrolló el demandante son atribuidas a un cargo de carácter permanente y misional de la entidad demandada, además no corresponden a labores nuevas que no pudieran ser atendidas por el personal de planta, ni requerían conocimientos especializados. Relata que la organización, supervisión, control, seguimiento, la asignación de tareas y deberes, la entrega de instrucciones; y en general, todo lo relacionado con las funciones de INGENIERO DE SISTEMAS, era una competencia de la entidad demandada, quien a través del personal directivo le impartía órdenes señalando el modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo de las actividades que debía realizar el accionante. Agrega que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, presentaba informes y acataba los reglamentos que le eran impuestos. Declara que la entidad demandada facilitó los espacios físicos, los equipos y los elementos para el cumplimiento del objeto contractual. Argumenta que en la presente controversia se presentan los elementos para que se configure una relación laboral, toda vez que el demandante prestó susMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 5

servicios de manera personal y directa, recibió un pago a título de honorarios y se encontraba sujeto a subordinación laboral. Destaca que al demandante se le imponía una programación de las actividades que debía ejecutar, su jefe inmediato era el Subdirector de Jurisdicción coactiva quien pertenecía al nivel directivo de la planta de personal; cargo que en su momento fue desempeñado por los Drs. Manuel Antonio Romero Toro y Heidi

que debía ejecutar, su jefe inmediato era el Subdirector de Jurisdicción coactiva quien pertenecía al nivel directivo de la planta de personal; cargo que en su momento fue desempeñado por los Drs. Manuel Antonio Romero Toro y Heidi Milena Chávez Martínez.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 7) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209, 230 de la Constitución Política; 3 de la Ley 4 de 1913; 7 y 9 de la Ley 21 de 1982; 1 de la Ley 89 de 1998; 1, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 4, 5, 6 y 119 de la Ley 489 de 1998; 1, 2, 5, 17, 19 y 25 de la Ley 909 de 2004; 17 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de Ley 80 de 1993; 204 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 734; 1 de la Ley 828 de 2003; 2 y 81 de la Ley 1150 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 83 de la Ley 1474 de 2011; 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015; 13 de la Ley 1755 de 2015.

Afirma que todos y cada uno de los contratos ejecutados por el demandante al

de 2015; 13 de la Ley 1755 de 2015. Afirma que todos y cada uno de los contratos ejecutados por el demandante al servicio de la entidad demandada, tuvieron por objeto la contratación de los servicios personales del demandante como INGENIERO DE SISTEMAS , “para la ejecución de las actividades de organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, permitiendo así la optimización de los procedimientos que se desarrollen y las demás actividades que se requieran, en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos, 17, 18, 19 y 20”

Argumenta que el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignaron al demandante, corresponden en su ejecución a la noción de empleo establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 785 de 2005 y en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, entre otras razones porque el demandante cumplió los requisitos y competencias para desarrollarlas en función de los fines de Estado.

Afirma que el demandante demostró la educación formal de pregrado y de postgrado, su desarrollo humano y la experiencia ante la entidad demand ada, talMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 6

como se acredita en los antecedentes administrativos de cada contrato ejecutado. Todo ello de conformidad con el artículo 8º del Decreto Ley 785 de 2005 y los

Pág. No. 6

como se acredita en los antecedentes administrativos de cada contrato ejecutado. Todo ello de conformidad con el artículo 8º del Decreto Ley 785 de 2005 y los artículos 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Indica que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se señaló como obligación contractual el seguimiento de instrucciones y órdenes , situación que niega la libertad y autonomía que caracteriza este tipo de vinculación, además el hecho que desarrollara actividades propias del objeto social de la entidad de manera permanente demuestra la existencia de la subordinación laboral.

Refiere que el acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral ocultada bajo la apariencia de un contrato civil, infringe la ley en la cual debía fundarse, siendo el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 la norma vigente y aplicable a quienes han prestado sus servicios al Estado en cualquiera de sus entidades, porque siempre el contratista es obligado a cumplir la jornada laboral establecida en la norma mencionada y en los correspondientes reglamentos de cada entidad, sin que exista autonomía, por lo que es un trabajador subordinado.

4. Trámite procesal (fl. 154) Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2020, la Sala de decisión de la Subsección F, rechazó la demanda respecto del Oficio No. SDM-SGJ DRJ 2032862019 del 23 de septiembre de 2019 , en razón a que el accionante solicitó en dos ocasiones el reconocimiento de la relación laboral a la Secretaría Distrital de Bogotá,

2019 del 23 de septiembre de 2019 , en razón a que el accionante solicitó en dos ocasiones el reconocimiento de la relación laboral a la Secretaría Distrital de Bogotá, por lo que se concluyó que el oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 del 23 de abril de 2019, -que fue la primera respuesta emitida por la entidad demandadadefinió la situación jurídica en el caso de autos; y por tanto, constituye el acto demandable. (fl.154 a 158)

5. Contestación de la demanda (fls. 172s) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las p retensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00

Pág. No. 7

Propone las siguientes excepciones: 5. 1. Ausencia de la relación laboral entre el demandante y el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad : Refiere que la relación que existió en tre las partes obedeció a una relación contractual, por lo tanto en este tipo de vinculación no existe la subordinación laboral sino una coordinación de actividades por parte del supervisor del contrato en aras de garantizar la eficiente prestación del ser vicio contratado y en procura de salvaguardar los recursos públicos para el pago de la labor contratada. Advierte que los contratos de prestación de servicios no gozaron de continuidad

del supervisor del contrato en aras de garantizar la eficiente prestación del ser vicio contratado y en procura de salvaguardar los recursos públicos para el pago de la labor contratada. Advierte que los contratos de prestación de servicios no gozaron de continuidad en el tiempo, lo cual desvirtúa la existencia de una relación laboral. Destaca que la actividad personal del demandante, se prestó de manera autónoma e independiente, ya que era él quien determinaba la forma de cumplir su trabajo, así como el tiempo y la disposición para el mismo . Precisa que los horarios y lugares para la prestación del servicio obedece n a una relación de coordinación entre las partes, sin que se configure el elemento de la subordinación. Aclara que la subordinación no se debe confundir con la supervisión que se ejercía, pues mientras aquella recae sobre el trabajador, la última se ejerce sobre el contrato de prestación de servicios y no sobre la persona del contratista; supervisión que fue ejercida por un Profesional Unive rsitario de la planta de la Entidad para verificar el inicio del contrato, el cumplimiento del objeto contractual, de las obligaciones contraídas y demás aspectos inherentes, exclusivamente, al contrato de prestación de servicios. Señala que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se acordó que no se generaría ninguna clase de relación laboral , ni el reconocimiento de prestaciones sociales con el contratista y así lo aceptó el demandante al suscribirlo, de una manera libre, consciente, voluntaria e informada. Manifiesta que dentro del mismo contrato de prestación de servicios, se acordó como retribución por las labores contratadas, el pago de unos honorarios , lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario, razón por la cual, el tercer requisito

Manifiesta que dentro del mismo contrato de prestación de servicios, se acordó como retribución por las labores contratadas, el pago de unos honorarios , lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario, razón por la cual, el tercer requisito para predicar la existencia de un relación laboral tampoco concurre. Afirma que el haber laborado para el Estado no otorga la calidad de empleado público, pues dicha vinculación requiere que se cumplan condiciones especiales previstas en la Constitución y la Ley.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 8

5. 2. Prescripción: Manifiesta que los contratos de prestación de servicios no fueron consecutivos, por lo que la configuración de esta figura debe contabilizarse en forma independiente para cada relación laboral. 5. 3. Caducidad del medio de control : Argumenta que el oficio demandado fue notificado al 23 de abril de 2019 y la demanda se radicó el 15 de enero de 2020, por lo que transcurrieron más de los 4 meses que establece la norma para que se configure la caducidad, sin que se hubiese solicitado conciliación extrajudicial que interrumpiera el término. 5. 4. Legalidad de los oficios demandados – inexistencia de conceptos de nulidad: Indica que en el caso bajo análisis, no existen hechos o fundamentos de derecho que desvirtúen la legalidad de los actos acusados.

6. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas se ordenó correr traslado para alegar de conclusión

(fl. 228). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, la parte demandante

6. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas se ordenó correr traslado para alegar de conclusión

(fl. 228). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, la parte demandante no presentó alegatos y la entidad demandada allegó escrito los siguientes términos: (fls. 231s) Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demandada . Advierte en que en la presente controversia no se logró demostrar la existencia de los elementos que se requieren para la configuración de una relación laboral en especial la subordinación. Insiste que en la presente controv ersia ocurrió el fenómeno de la caducidad , toda vez que desde la notificación de la respuesta del oficio del cual se pretende la nulidad -23 de abril de 2019 - y la fecha en que se presentó la demanda -15 de enero de 2020-, trascurrieron más de 4 meses. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 9

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio

acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) si las funciones desplegadas por el demandante eran o no actividades propias y permanentes de la entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y la caducidad.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de lo s contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 10

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medida s y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala).

que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el emp leo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaci ón de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de

  1. protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00020-00 Pág. No. 11

prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...