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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00022-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00022-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: PEDRO LEÓN CLAVER SOTO SUAREZ

Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Expediente No. 25000 23 42000-2020-00022-00

Asunto: Indemnización por disminución de la capacidad laboral — reintegro deudor del tesoro nacional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por el señor Pedro León Claver Soto Suarez, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 245338 del 06 de abril de 2018 y 254436 del 06 de septiembre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales se declaró deudor del tesoro nacional al demandante, y se resolvió un recurso de reposi ción por el interpuesto confirmando dicha decisión.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada , asumir la diferencia del valor pagado de más respecto de la Resolución 232945

por el interpuesto confirmando dicha decisión.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada , asumir la diferencia del valor pagado de más respecto de la Resolución 232945 del 26 de mayo de 2017 con la cual se le reconoció el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y el valor consignado en la Resolución No. 245338 del 06 de abril de 2018 que lo declaró deudor del tesoro nacional, que ordenó la devolución de la suma de ciento treinta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco pesos $132.565.935.

1 Folios 1 y 2 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

2 De igual manera, peticiona que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:

1. Que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 232945 del 26 de mayo de 2017 le reconoció al demandante el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 103195 de 2007 en suma de $291.221.973 y que contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, y que los aceptó de buena fe.

2. Aduce que los mencionados dineros fueron incluidos en la nómina

$291.221.973 y que contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, y que los aceptó de buena fe.

2. Aduce que los mencionados dineros fueron incluidos en la nómina Cl2017-07 y cancelados el 14 de julio de 2017.

3. Manifiesta que posteriormente se le practicó Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía No. TML17-1-550 del 05 de octubre de 2017, la cual modificó los resultados obtenidos mediante Junta Médico Laboral No. 91754 del 1º de diciembre de 2016 disminuyendo la capacidad laboral obtenida inicialmente del 47.02% al 24.18% y en ese orden modificando el fact or de indemnización a 20.65 mediante la Resolución No. 232945 del 26 de mayo de 2017.

4. Señala que dicha resolución modificó de igual manera el valor cancelado al actor y que la misma indicó que el valor pagado de más corresponde a la suma de $132.565.935.

5. Afirma que la entidad demandada a través de la Resolución No. 245338 del 06 de abril de 2018 declaró deudor del tesoro nacional al demandante por la suma indicada en el numeral anterior, que el 11 de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición y que el mismo fue desatado mediante la Resolución No. 254436 del 06 de septiembre de 2018 confirmando la decisión inicial.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 31, 83, 87, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 5, 9

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 31, 83, 87, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 5, 9 y 87 de la Ley 1437 de 2011, e indica que la jurisprudencia aplicable al asunto.

2 Folio 2º del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

3 Aduce que la entidad demandada mediante la Resolución No. 232945 de 2017, no tuvo en cuenta que ya había desembolsado el dinero producto del pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y que en ese contexto no se garantizó el principio de la confianza legitima.

Sobre dicho principio, manifiesta que la administración no puede de buenas a primeras cambiar la expectativa que conlleva la expedición de actos administrativos y menos cuando se le consignan al beneficiario dineros producto de una prestación que por derecho le otorga la ley, para lo cual menciona que se reciben de buena fe.

Sostiene que el actor no contradijo la Constitución Política y mucho menos una norma y que esa situación lo exonera del pago definido en los actos administrativos d emandados, en la medida que está demostrado que no actuó con dolo o culpa.

Por último, precisa que el principio de la confianza legitima es un corolario de aquel de la buena fe, y que consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de j uego que regulan sus relaciones con los particulares, y advierte que al demandante le fueron consignados estos dineros en su cuenta de ahorro sin que en ningún

puede súbitamente alterar unas reglas de j uego que regulan sus relaciones con los particulares, y advierte que al demandante le fueron consignados estos dineros en su cuenta de ahorro sin que en ningún momento se le mencionara que no podía disponer de los mismos, y que por el contrario la falta de cuidado por parte de la entidad en efectuar la consignación de los mismos radicó efectivamente en la no aplicación de las normas o el desconocimiento de las mismas que regulan el caso, y que el actor solo tuvo conocimiento que tales dinero consignados en su favor no le correspondían en su totalidad, hasta que le fue notificada la resolución que lo declaró deudor del tesoro nacional , por lo que considera que el actuar el accionante siempre se produjo bajo los parámetros del principio de buena fe.

TRÁMITE

La demanda fue admitida en proveído3 del 22 de julio de 2020, en el que se ordenó notificar a la parte demandada ; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional en oportunidad efectuó la contestación 4 a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma.

3 Folios 66 a 68 del expediente. 4 Folios 82 a 87 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

4 Para tal efecto, puntualiza que los actos administrativos demandados mediante los cuales se declaró al demandante deudor del tesoro público gozan de total legalidad y validez, ya que fueron expedidos con

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

4 Para tal efecto, puntualiza que los actos administrativos demandados mediante los cuales se declaró al demandante deudor del tesoro público gozan de total legalidad y validez, ya que fueron expedidos con fundamento en normas legales y en ningún momento de manera arbitraria.

De otro lado, asegura que, para la expedición de dichos actos administrativos acusados, previamente se surtieron unas actuaciones, evidenciándose enriquecimiento sin causa en favor del demandante, generándose un detrimento en el patrimonio de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto 5 del 11 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Los apoderados de la parte actora6 y parte demandada7 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 245338 del 06 de abril de 2018 y 254436 del 06 de septiembre del mismo año , mediante las cuales la entidad

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 245338 del 06 de abril de 2018 y 254436 del 06 de septiembre del mismo año , mediante las cuales la entidad demandada, declaró al señor Pedro León Claver Soto Suarez deudor del Tesoro Nacional por la suma de ciento treinta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco pesos $132.565.935 y confirmó dicha decisión, y establecer si hay lugar a que el actor reintegre a la entidad la mencionada suma.

5 Folios 120 a 123 del expediente. 6 Folios 130 a 133 del expediente. 7 Folios 125 a 129 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

5

HECHOS PROBADOS

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Según copia de extracto 8 de hoja de vida del demandante en el Ejército Nacional, ingresó a la institución el 1º de junio de 1979 y permaneció prestando sus servicios por 38 años y 28 días y fue retirado a solicitud propia desde el 05 de diciembre de 2014 y su último cargo fue de Agregado de Defensa.

2. La Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad Militar mediante Acta9 No. 91754 del 1º de diciembre de 2016 , de acuerdo con conceptos de diversos especialistas y/o exámenes, en relación con el

demandante determinó lo siguiente:

“VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

conceptos de diversos especialistas y/o exámenes, en relación con el demandante determinó lo siguiente:

“VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1).DURANTE UN ENTRENAMIENTO SUFRE TRAUMA DENTRO ALVEOLAR CON FRACTURA DE LOS DIENTES 11 Y 21 ES VALORADO Y TRATADO POR

PERIODONCIA CIR MAILOFACIAL Y REHABILITACION ORAL CON PROTESIS FIJA Y FUNCIONAL SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION – 2).POST-OPERATIVO TARDIO DE RESECCION DE LIPOMA EN PARED ABDOMINAL VALORADO Y TRATADO POR CIRUGIA GENERAL SEGÚN CONCEPTO - 3). HEMORROIDES INTERNA GRADO I ASOCIADO A ESTREÑIMIENTO CRONICO VALORADO CON COLONOSCOPIA CIRUGIA GENERAL Y MEDICINA INTERNA EN EL MOMENTO CONTROLADO - 4 HIPOTIROIDISMO VALORADO ENDOCRONOLOGIA Y MEDICINA INTERNA EN EL MOMENTO ASINTOMATICO CON TERAPIA DE SUPLENCIA INTERMITENTE POR HISTORIA CLINICA Y SIN SECUELAS SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION – 5). NODULO TIROIDES VALORADO Y TRATADO POR ENDOCRINOLOGIA EN EL MOMENTO EN ESRUDIO (sic) Y CONTROL SUCEPTIBLE DE MANEJO QUIRURGICO6). TIÑA PEDIS VALORADO POR DERMATOLOGIA EN EL MOMENTO CONTROLADO

– 7).QUERATOSIS ACTINICA VALORADO POR DERMATOLOGIA EN EL MOMENTO

CONTROLADO8). GRASTITIS CRONICA ERITEMATOSA ATROFICADA VALORADO

– 7).QUERATOSIS ACTINICA VALORADO POR DERMATOLOGIA EN EL MOMENTO CONTROLADO8). GRASTITIS CRONICA ERITEMATOSA ATROFICADA VALORADO CON EVDA Y MEDICINA INTERNA EN EL MOMENTO CONTROL - 9). HIPERTRIGLICERIDEMIA VALORADO POR MEDICINA INTERNA EN RESOLUCION SEGUN CONCEPTOS.- 10).PALUDISMO TRATADO RESUELTO Y SIN SECUELAS SEGÚN CONCEPTO DE MEDICINA INTERNA - 11)HERNIA DISCAL L5 -S1 Y

ESPONDILO ARTROSIS DEGENERATIVA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA

CON CIRUGIA DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRONICA CON SINTOMAS

RADICULARES12) DURANTE ACTIVIDAD DEPORTIVA SUFRE TRAUMA EN

RODILLA DERECHA CON FRACTURA DE ROTULA ASOCIADO A CAMBIOS

ARTROSICOS VALORADO Y TRATAD O POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO

SECUELA: A) DOLOR CRONICO RODILLA DERECHA CON FRACTURA DE ROTUAL

8 Folios 37 y 38 del expediente. 9 Folios 30 a 32 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

6

ASOCIADO A CAMBIOS ARTORISCOS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR CRONICO RODILLA DERECHA - 13).

CAMBIOS ATROSICOS DE AMBAS RODILLAS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR BILATERAL DE RODILLAS –

CAMBIOS ATROSICOS DE AMBAS RODILLAS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR BILATERAL DE RODILLAS – 14). LESIONES O AFECCIONES CON DOLOR O LIMITACION DE LOS MOVIMIENTOS

DEL HOMBRO DE ETIOLOGIA TRAUMÁTICA-.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – ESTA JUNTA MEDICA NO SE PRONUNIA EN CUANTO A REUBICACION

POR TRATARSE DE UN RETIRO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y SIETE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (47.02%) DEL (93%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIOR No.705/1979 CON DCL (0%) -Y JML No. 1102/1996 CON DCL (0%)-Y JML No. 20412/2007 CON DCL (7%) - Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (54.02%).”

3. Posteriormente, el 02 de mayo de 2017 el señor Pedro Claver solicitó10 ante el Secretario del Ministerio de Defensa Nacional, la revisión de la Junta Médico Laboral No. 91754 del 1º de diciembre de 2016, aduciendo que no se encontraba de acuerdo con sus resultados, para lo cual expuso sus motivos.

4. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con la Resolución11 No.232945 del 26 de mayo de 2017 , le reconoció al demandante el pago de la suma de $291.221.973 por concepto de la

sus motivos.

4. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con la Resolución11 No.232945 del 26 de mayo de 2017 , le reconoció al demandante el pago de la suma de $291.221.973 por concepto de la disminución de la capacidad laboral en 47.02% con un factor de indemnización de 20.65.

5. Seguidamente, la entidad demandada con Oficio12 No. OFI17-53340

TM del 05 de julio de 2017 le informó al demandante que en atención a su petición se convocó a Tribunal para valoración médica que tendría lugar el 05 de octubre de 2017 a partir de las 08:00 horas.

6. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el 05 de octubre de 2017 por medio de Acta13 No. TML17 -1-550 MDNSG -TML-41.1 registrada al folio No. 245 del libro de dicho tribunal nuevamente con análisis de

conceptos de especialistas y exámenes, decidió:

“VI. DECISIONES

10 Folios 26 y 27 del expediente. 11 Folios 24 y 25 del expediente. 12 Folios 28 y 29 del expediente. 13 Folios 113 a 117 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

7 Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No.91754 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2016 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve:

y de Policía por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No.91754 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2016 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve:

A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se

determina:

(…)

B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Anterior: SIETE PUNTO CERO POR CIENTO (7.0%) por Junta Médico Laboral No. 204 de diciembre de 2007.

Actual: VEINTICUATRO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (24.18%) Total: TREINTA Y UNO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (31.18%)” (Se resalta).

7. La anterior acta de junta medica según informe secretarial suscrito por un funcionario del Tribunal Médico Laboral le fue notificada 14 al demandante el 21 de octubre de 2017.

8. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la Resolución15 No.245338 del 06 de abril de 2018 en la parte

considerativa y resolutiva, indico lo siguiente:

“CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 232945 del 26 de mayo de 2017, se reconoció y ordenó pagar al MAYOR GENERAL, PEDRO LEON CLAVER SOTO SUAREZ C.C. 70065790,

“CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 232945 del 26 de mayo de 2017, se reconoció y ordenó pagar al MAYOR GENERAL, PEDRO LEON CLAVER SOTO SUAREZ C.C. 70065790, Código No. 7708357, cuenta de ahorros No. 20610003466 del BANCOLOMBIA, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE., ($291.221.973.00) , por concepto de indemnización según lo act uado en el Acta de Junta Médico No. 91754 del 01 de diciembre de 2016, la cual le determinó un Disminución de la Capacidad Laboral del 47.02% las tablas A, B, C; y el factor de 20.65.

Que los dineros reconocidos en la resolución No.232945 del 26 de mayo de 2017 fueron incluidos en la nómina Cl2017-07 y cancelada el día 14 de julio de 2017.

Que posteriormente le fue practicada Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar

14 Folio 118 y vto. del expediente. 15 Folios 16 y 17 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

8 y de Policía No. TML17 -1-550 de fecha 05 de octubre de 2017, la cual modificó los resultados de la Junta Médica No. 91754 del 01 de diciembre de 2016, Disminuyendo la Capacidad Laboral del 47.02% al 24.18%, modificando el facto de indemnización de 20.65

resultados de la Junta Médica No. 91754 del 01 de diciembre de 2016, Disminuyendo la Capacidad Laboral del 47.02% al 24.18%, modificando el facto de indemnización de 20.65 al 11.25 habiéndose pagado sin corresponden un factor de 9.40 mediante Resolución No. 232945 del 26 de mayo de 2017.

Que teniendo en cuenta que por el hecho de haberse practicado Acta de Tribunal Medico Laboral y esta haber modificado los resultados de la Junta Médica No. 91754 del 01 de diciembre de 2016, se canceló sin corresponde la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($132.565.935 .00), por lo cual se deberá declarar al MAYOR GENERAL, PEDRO LEON CLAVER SOTO SUAREZ C.C. 70065790, Código No. 7708357, deudor del Presupuesto del Ejército Nacional, siendo necesario en consecuencia inicial el respectivo cobro persuasivo.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Declarar deudor del Tesoro Nacional al MAYOR GENERAL, PEDRO LEON CLAVER SOTO SUAREZ C.C. 70065790, Código No. 7708357, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($132.565.935.00), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

ARTICULO 2o. Envíese copia de la presente resolución al Grupo de Reconocimiento de

expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

ARTICULO 2o. Envíese copia de la presente resolución al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva para el inicio del correspondiente Cobr o, después de haberse agotado la etapa del cobro persuasivo.”

9. Así mismo, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución16 No.254436 del 06 de septiembre de 2018 , resolviendo un recurso de reposición presentado por el demandante frente a la Resolución No. 245338 del 06 de abril de l mismo año, y confirmó la decisión inicialmente adoptada.

10. CD17 que contiene el expediente administrativo del accionante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • De lo relativo al régimen de prestaciones sociales e indemnizaciones.

La Constitución Política de 1991 en sus artículos 217 y 218 señala que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. De igual forma su artículo 150, numeral 19, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

16 Folios 21 y 22 del expediente. 17 Folio 110 del expediente.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

9 Gobierno para efectos de fi jar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

9 Gobierno para efectos de fi jar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, reguló lo relativo a la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicho precepto normativo, en sus artículos 14, 15 y 37 respectivamente, sobre los organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía, junta médica laboral, sus funciones y el derecho a la indemnización, prevé: “ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico -Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico -laborales

militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son

en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por

Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, esExpediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

10 decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

10 decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”

  • De lo relativo al principio de buena fe.

El principio de la buena fe se encuentra considerado en el artículo 83 superior como un deber según el cual “ las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante é stas”. En la Sentencia C -1007 de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional, la definió como: “ obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.

En este sentido, este principio implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar regidas por el principio de buena fe; y se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. No obstante, lo anterior, ésta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.18

  • De la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo

Frente a dicha figura jurídica, el artículo 91 ibídem prevé:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cin co (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

Se colige del anterior precepto normativo, que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y perderán su obligatoriedad, entre otros casos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

18 Ver Sentencia C-071 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.Expediente: 2020-00022-00

Demandante: Pedro León Claver Soto Suarez

11 Sobre la figura jurídica de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, recientemente el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia 19 del 23 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló:

“Asimismo, no es procedente la revocación directa sin el consentimiento previo del

Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia 19 del 23 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló:

“Asimismo, no es procedente la revocación directa sin el consentimiento previo del demandante establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante en la Resolución 244 de 25 de enero de 2008, no fue producto de conductas punibles ni realizado con documentos falsos, sino del retiro del servicio activo de la Policía Nacional que con posterioridad fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no se cumplen los requisitos legales para la citada revocación de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas.

No obstante lo anterior conforme lo ha establecido est a Sección20 al resolver asuntos similares respecto a la Resolución 244 de 25 de enero de 2008 operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen, esto es, el retiro de la Policía Nacional que ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la normativa que rige la materia , tal y como lo declaró el artículo 1.º de la citada Resolución. El fundamento legal de ello, se encuentra en el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA y, en esa medi da le asistía razón a la entidad demandada para dejarla sin efectos e impedir su ejecución, ello conforme a su objeto misional.” (Se resalta)

De tal manera, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente a la figura jurídi ca de la perdida de fuerza de

misional.” (Se resalta)

De tal manera, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente a la figura jurídi ca de la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo demandado que le reconoció asignación de retiro, consideró que s í operó por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen al acto administrativo allí acusado, por cuanto ya no existía el retiro del servicio del demandante, toda vez que fue reintegrado a su cargo.

CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte actora considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que declararon al demandante deudor del tesoro nacional, por cuanto, aduce que fue la misma entidad quien se extralimitó en sus funciones y ordenó el pago de

19 Consejo De Estado , Sala De Lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda – Subsección A,

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C , Veintidós (22) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación: 25000 23 42 000 2014 02656 01 (2488 -2018), Demandante: Rigoberto Díaz Parra, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional –Casur-. 20 Ver entre otras (i) Co

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