TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00030-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00030-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / AUTO DECRETA NULIDAD – Alcance / LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PENSIÓN GRACIA – Declara de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por configurarse la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto.
Problema jurídico: ¿Analizar si se configura una causal de nulidad?
Extracto: “(…) UGPP, a través de apoder ado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, contra de la señora ( …) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 32001 del 18 de diciembre de 2000, a través de la cual, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Adicionalmente, solicitó como med ida cautelar la suspensión de los efectos de la referida resolución. (…) Mediante auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la demanda (…) y con auto de la misma fecha, de conformidad con el inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 ( …) el Despacho corrió traslado de la medida cautelar a la demandada, por el término de 5 días. (…) Por auto de 26 de noviembre de 2020, se decretó la medida cautelar solicitada por la UGPP, suspendiendo los efectos de la Resolución No. 32001 de 18 de diciembre de 2000, proferida por la extinta CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión
suspendiendo los efectos de la Resolución No. 32001 de 18 de diciembre de 2000, proferida por la extinta CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación gracia a la demandada ( …) Luego, debido a que al expediente digital no se anexaron las constancias de notificación de los anteriores autos, se dispuso requerir a la secretaría de la subsección D para que de manera inmediata aportara copia de las constancias de notificación o rindiera un informe detallado sobre las circunstancias de dicha notificación (…) En cumplimiento a lo anterior, la secretaría anexó las constancias de notificación, que militan en el archivo 10 del expediente digital, y presentó informe referente a la notificación efectuada, en el cual, se limitó únicamente al auto que decretó la medida cautelar omitiendo referirse a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar que fue lo ordenado.5. Aunado a que, en ninguna de las constancias se adjuntó copia del mensaje de datos, que acredite que el destinatario recibió la comunicación, esto es, el acuse de recibo. (…) De otro lado, si bien la secretaría informó que volvió a notificar por estado el auto admisorio de la demanda, como del auto que ordena corr er traslado de la medida cautelar, tal forma de notificar no es la procedente y pues tampoco procedió a notificar personalmente a la señora ( …) y no cuenta con el acuse de recibo del mensaje de datos. ( …) revisada la actuaci ón procesal desplegada dentro del
procedió a notificar personalmente a la señora ( …) y no cuenta con el acuse de recibo del mensaje de datos. ( …) revisada la actuaci ón procesal desplegada dentro del proceso, se evidencia que la parte actora envió al correo electrónico ( …) un mensaje electrónico con el que pretend ía informar a la demandada de la existencia del proceso de la referencia; sin embargo; no milita prueba que acredite que la señora tuvo conocimiento del auto admisorio y del que corrió traslado de la medida cautelar, pues, pese a que dichos documentos fuer on recepcionados por la UGPP, ello de ninguna forma permite concluir con certeza que tales actos procesales hayan cumplido su finalidad - notificación procesal. ( …) se logra observar que el encabezado del mensaje enviado por la entidad demandante es equivocado, en la medida en que se consignó: “RV: NOTIFICACIÓN PERSONAL A ADELA DEL AUTO TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR DESUSPENSIÓN PROVISIONAL DE 7 DE FEBRERO DE 2020 Proceso No.25899333300320190028500 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección S...”, sin que corresponda a la fecha del auto, ni al radicado del proceso. ( …) dado que en el petitum introductorio se deprecó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, aplicable al sub examine , eximía al demandante del envío de las piezas procesales y correspondía a la secretaria de la Subsección D efectuar la debida notificación. (…) Al respecto el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, consagra:
procesales y correspondía a la secretaria de la Subsección D efectuar la debida notificación. (…) Al respecto el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, consagra: (…) “…En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridadesadministrativas que ejerzan funciones jurisdiccional es, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. ( …) De acuerdo con el recuento que antecede, se evidencia que el correo enviado por la UGPP, para informar el contenido del auto que “corrió traslado de la medida cautelar”, no cumplió su finalidad, toda vez que, se insiste, no existe prueba del recibo de los autos (admite y de traslado de la medida) que le permitiera a la accionada enterarse de la existencia de la actuación judicial, y como se señaló en precedencia, la secretaría de esta Subsección tampoco aportó copia del mensaje de datos con el cual se evidencie que la señora Adela Callejas, haya recibido el correo. ( …) En este orden de ideas, la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda configu ra una causal
esta Subsección tampoco aportó copia del mensaje de datos con el cual se evidencie que la señora Adela Callejas, haya recibido el correo. ( …) En este orden de ideas, la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda configu ra una causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), el cual, se aplica a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ( …) Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del litigio que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido como consecuencia – sanción – la de invalidar las actuaciones surtidas que ellas afecten. Por lo tanto, a través de su declaración se controla entonces la validez del trámite surtido y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso ( …) El artículo 133 del C.G.P., dispone ( …) Este precepto enumera los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar la nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. De otra parte, el parágrafo de este artículo dispone que las demás irregularidades no consagrad as expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los mecanismos procedentes. (…) La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalando que se fundamenta en los principios al debido proceso,
procedentes. (…) La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalando que se fundamenta en los principios al debido proceso, publicidad y contradicción. ( …) En ese orden de ideas en el sub examine : i) el auto admisorio de la demanda y del traslado de la medida cautelar no se notificó en legal forma a la señora Adela Callejas y ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. ( …) En efecto, al dar por acreditado el acto de notificación, la secretaría ocasionó que se cercenará el derecho a la defensa y contradicción de la accionada, al no poder ejercer la facultad de contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar pruebas, entre otros, y de oponerse a la medida cautelar como consecuencia de una irregularidad procesal. ( …) Por lo tanto, resulta forzoso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y a efectos de corregir la actuación secretarial, se ordena proceder con la notificación personal de los autos calendados 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales se admite la demanda y se corre traslado de la medida cautelar. ( …) Asimismo, se requiere a la secretaría de la Subsección D para que siempre verifique el trámite de las notificaciones y que sean adecuadas, pues de esa manera se hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública. (…)”.
se requiere a la secretaría de la Subsección D para que siempre verifique el trámite de las notificaciones y que sean adecuadas, pues de esa manera se hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucio nal Sentencia T –
125/10.
FUENTE FORMAL: Decreto 806 de 2020; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandada: ADELA CALLEJAS DE SÁNCHEZ.
Tema: Pensión gracia
AUTO DECRETA NULIDAD
Encontrándose el proceso al Despacho para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es necesario analizar
AUTO DECRETA NULIDAD
Encontrándose el proceso al Despacho para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es necesario analizar si se configura una causal de nulidad, realizando las siguientes:
CONSIDERACIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, contra de la señora Adela Callejas de Sánchez, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 32001 del 18 de diciembre de 2000, a través de la cual, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida resolución.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la demanda 1 y con auto de la misma fecha, de conformidad con el inciso 2º del artículo 2 33 de la Ley 1437 de 2011 2, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar a la demandada, por el término de 5 días.
Por auto de 26 de noviembre de 2020, se decretó la medida cautelar solicitada por la UGPP, suspendiendo los efectos de la Resolución No.
cautelar a la demandada, por el término de 5 días.
Por auto de 26 de noviembre de 2020, se decretó la medida cautelar solicitada por la UGPP, suspendiendo los efectos de la Resolución No. 32001 de 18 de diciembre de 2000, proferida por la extinta CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación gracia a la demandada Adela Callejas de Sánchez3.
Luego, debido a que al expediente digital no se anexaron las constancias de notificación de los anteriores autos, se dispuso requerir a la secretaría de la subsección D para que de manera inmediata aportara copia de las constancias de notificación o rindiera un informe detallado sobre las circunstancias de dicha notificación4.
En cumplimiento a lo anterior, la secretarí a anex ó las constancias de notificación, que militan en el archivo 10 del expediente digital, y presentó informe referente a la notificación efectuada, en el cual, se limitó únicamente al auto que decretó la medida cautelar omitiendo referirse a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de l a medida cautelar que fue lo ordenado.5. Aunado a que, en ninguna de las constancias se adjuntó copia del mensaje de datos, que acredite que el destinatario recibió la comunicación, esto es, el acuse de recibo.
De otro lado, si bien la secretaría informó que volvió a notificar por estado el auto admisorio de la demanda , como del auto que ordena correr
destinatario recibió la comunicación, esto es, el acuse de recibo.
De otro lado, si bien la secretaría informó que volvió a notificar por estado el auto admisorio de la demanda , como del auto que ordena correr traslado de la medida cautelar, tal forma de notificar no es la procedente y pues tampoco procedió a notificar personalmente a la señora Adela Callejas de Sánchez, y no cuenta con el acuse de recibo del mensaje de datos.
Ahora bien, revisada la actuación procesal desplegada dentro del proceso, se evidencia que la parte actora envió al correo electrónico adelacallejasdesanchez@gmail.com, un mensaje electrónico con el que pretendía informar a la demandada de la existencia del proceso de la referencia; sin embargo ; no milita prueba que acredite que la señora
1 Archivo 06 del Expediente Digital. 2 Archivo 07 Expediente Digital -E.D. 3 Carpeta medidas cautelares archivo 07. E.D. 4 Archivo 07 E.D. 5 Archivo 18 del E.D.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Callejas tuvo conocimiento del auto admisorio y del que corrió traslado de la medida cautelar, pues, pese a que dichos documentos fueron recepcionados por la UGPP, ello de ninguna forma permite concluir con certeza que tales actos procesales hayan cumplido su finalidadnotificación procesal.
Igualmente, se logra observar que el encabezado del mensaje enviado
recepcionados por la UGPP, ello de ninguna forma permite concluir con certeza que tales actos procesales hayan cumplido su finalidadnotificación procesal.
Igualmente, se logra observar que el encabezado del mensaje enviado por la entidad demandante es equivocado , en la medida en que se
consignó: “RV: NOTIFICACIÓN PERSONAL A ADELA DEL AUTO
TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR DESUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE 7 DE FEBRERO DE 2020 Proceso
No.25899333300320190028500 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección S...”, sin que corresponda a la fecha del auto, ni al radicado del proceso.
Además, dado que en el petitum introductorio se deprecó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, aplicable al sub examine, eximía al demandante del envío de las piezas procesales y correspondía a la secretaria de la Subsección D efectuar la debida notificación.
Al respecto el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, consagra:
“…En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar l a demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El
demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
De acuerdo con el recuento que antecede , se evidencia que el correo enviado por la UGPP, para informar el contenido del auto que “corrió traslado de la medida cautelar”, no cumplió su finalidad, toda vez que, se insiste, no existe prueba del recibo de los autos (admite y de traslado de la medida) que le permitiera a la accionada enterarse de la existencia de la actuación judicial, y como se señaló en precedencia, la secretaría de esta Subsección tampoco aportó copia del mensaje de datos con el cual se evidencie que la señora Adela Callejas, haya recibido el correo.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
En este orden de ideas, la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda configura una causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), el cual, se aplica a los procesos adelantados ante la
admisorio de la demanda configura una causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), el cual, se aplica a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del litigio que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido como consecuencia – sanción – la de invalidar las actuaciones surtidas que ellas afecten. Por lo tanto, a través de su declaración se controla entonces la validez de l trámite surtido y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6
El artículo 133 del C.G.P., dispone:
“…CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Este precepto enumera los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar la nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. De otra parte, el parágrafo de este artículo dispone que las demás irregularidades no consagradas expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas
6 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), Exp. T-2’448.218, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 si no se impugnan oportunamente mediante los mecanismos procedentes.
La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalando que se fundamenta en los principios al debido proceso, publicidad y contradicción.
La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalando que se fundamenta en los principios al debido proceso, publicidad y contradicción.
En ese orden de ideas en el sub examine : i) el auto admisorio de la demanda y del traslado de la medida cautelar no se notificó en legal forma a la señora Adela Callejas y ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En efecto, al dar por acreditado el acto de notificación, la secretaría ocasionó que se cercenará el derecho a la defensa y contradicción de la accionada, al no poder ejercer la facultad de contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar pruebas, entre otros, y de oponerse a la medida cautelar como consecuencia de una irregularidad procesal.
Por lo tanto, resulta forzoso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y a efectos de corregir la actuación secretarial, se ordena proceder con la notificación personal de los autos calendados 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales se admite la demanda y se corre traslado de la medida cautelar.
Asimismo, se requiere a la secretaría de la Subsección D para que siempre verifique el trámite de las notificaciones y que sean adecuadas, pues de esa manera se hace posible la efectividad de los principios d e celeridad y eficacia de la función pública.
En este orden de ideas, se
RESUELVE:
siempre verifique el trámite de las notificaciones y que sean adecuadas, pues de esa manera se hace posible la efectividad de los principios d e celeridad y eficacia de la función pública.
En este orden de ideas, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por configurarse la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, que notifique el auto admisorio de la demanda y del que ordena el traslado de la medida cautelar a la señoraRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Adela Callejas de Sánchez, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, dejando las constancias correspondientes.
TERCERO: REQUERIR a la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, para que adopte medidas necesarias y pertinentes con el fin de evitar en el futuro incurrir en errores en las notificaciones para lograr la efectividad de los principios de celeridad y eficacia.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/
eficacia.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/ Documents/ARCHIVOS%20COMPARTIDOS%20DESPACHO/ESTANT E%20VIRTUAL/ORDINARIOS/ADRIANA/PRIMERA%20INSTANCIA/25 000234200020200003000?csf=1&web=1&e=MpKmTS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada AB/AE
Firmado Por:
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA
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