🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00037-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00037-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Como cuenta con más de 20 años de servicio al sector público y es beneficiaria del régimen de transició n de la Ley 100/93, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto 75% / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 ú ltimos año s actualizados con base en el IPC ce rtificado por el DANE, y con inclu sión de los factores previsto s en el Decreto 1158/94, c omo efectivamente lo hizo la entidad demandada, cu ando le reli quidó la pensión / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Pese a que la entidad reliquidó la pensión de la actora t eniendo en cuen ta los n uevos tiempos la borados c omo Magistrada y los factores señalados en el Decreto 1158/94, no tuvo en cuenta que la prim a especial de servici os y la bonificación por gestión judicial también denominada, Bonific ación por c ompensación, constitu yen factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso terce ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y en consec uencia reliquidar la prestación, con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años?

Tesis: “(…) En es e orden de id eas, si bien es cierto, co n posterioridad al reconocimiento de la pensión, la acto ra ingresó al se rvicio público nuevamente como Magistrada de la Sa la Disciplinaria del Conse jo Seccional de la Judicatura, también lo es que, no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial por cuanto no la boró de manera exclusiva para la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, sin embargo, como cuenta con más de 20 años de servicio al sector público y es beneficiaria del régimen de transició n de la Ley 100/93, la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de e dad, tiempo y m onto (75%), y para calcular el IBL de su prestación deb ía tenerse en cuenta e l promedio de los salarios cotizados durante los 10 ú ltimos años (…) actualizados con base en el IPC ce rtificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 (…) como efectivamente lo hizo la

previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 (…) como efectivamente lo hizo la entidad demandada, cu ando le reli quidó la pensión por m edio de los acto s acusados, en at ención a lo ex puesto en el ac ápite normativo y a la reg la jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado . (…) pese a que la entidad reliquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados como Magistrada y los factores señalados en el Decreto 1158/94, no tuvo en cuenta que la prim a especial de servici os y la bonificación por gestión judicial también denominada, Bonificación por compensación, se encuentran reguladas en l a Le y 332 de 1 996 (artícu lo 1) y el Decreto 610 de 1998 (artículo 1 ), respectivamente, y constituyen factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. ( … ) la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague de forma indexada con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los ú ltimos 10 años de se rvicios anteriores al retiro, incluye ndo además de los factores previstos en el Decre to 1158/94 que haya percibido en ese periodo, la prima especial de servicios y bonificación por gestión judicia l, por c uanto los m ismos c onstituyen factor salaria l. (…) Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de septiembre de 2016 , ten iendo en cuenta que la actora se retiró del

gestión judicia l, por c uanto los m ismos c onstituyen factor salaria l. (…) Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de septiembre de 2016 , ten iendo en cuenta que la actora se retiró del servicio el 5 de julio de 2010, la petición de reliquidación pensional se radicó el 3 de marzo de 2015 y presentó la demanda el 17 de septiembre de 2019, es decir, queentre la petición de reliquidación y la radicación de la demanda, transcurrieron más de los tres (3) a ños de que trata e l artículo 41 del Decreto 313 5 de 1968. (…) la entidad demand ada al momento de hacer la liquidación para ca ncelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo o rdenado en la pres ente sentencia, reajusta ndo en adelante la p ensión de jubilación, sin perju icio de lo s reajustes anuales de ley. (…) La suma que deberá pagar la entidad condenada como reajuste de la pensión de l a pa rte acto ra debe rá act ualizarse de acuerdo con la fórmula, según la cual, el valo r presente (R) se determina multiplicando e l valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de d ividir el í ndice final de precios a l consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula d ebe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que e l índice inicial es e l vigente al momento de la

de tracto sucesivo, dicha fórmula d ebe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que e l índice inicial es e l vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un inter és público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ej ecución se re girán por l as normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el pres ente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez d ebe pronunciarse sobre la con dena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, s úplica, anulación o revis ión qu e haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)

propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas i mponen u n criteri o valorativ o objetivo c omo lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Postura que fue reite rada por esa m isma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso, la parte actora no solicitó la condena en costas, como se desp rende de la lectura de las pretensiones de la demanda y que este es un estipendio renunciable, la Sala no impondrá condena en esta materia contra la entidad demandada. (…) De otra parte, Archivo No. 11 del expediente digital, obra un me morial del Ministerio Público, pres entando un c oncepto que está dirigido al proces o con radicado No. 25000-23-42-000-2020-00370-00, el cual cursa en el despacho del Magistrado LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, razón por la cual se dis pone, que la Secretaría de esta Subsección en forma INMEDIATA, lo desglose con los requisitos legales, y lo remita al Despacho mencionado, y dejando la constancia correspondiente, asunto que lo decide el ponente en esta misma sentencia, con anuencia de la Sala. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00037-00

Demandante: AMPARO CARDONA ECHEVERRY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reliquidación pensión.

Demandante: AMPARO CARDONA ECHEVERRY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reliquidación pensión. _________________________________________________________________

I. ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre las pretensiones promovidas por la señora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener su reliquidación pensional.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 7 - 15). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo Cardona Echeverry, a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR – 255232 del 23 de agosto de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; Resolución GNR – 375999 del 24 de noviembre de 2015 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución y que se declare la nulidad del acto presunto producto de la omisión de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

2

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

2

  • Colpensiones: (i) reliquidar y pagar el incremento de la pensió n de jubilación, efectiva a partir del 6 de julio de 2010, por un valor de $9.656.250, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el último año de servicios y (ii) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de d inero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE.

HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 28 de mayo de 1951 (pág. 41), y prestó sus servicios desde el 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2007, en diferentes entidades del sector público (pág. 9), razón por la que, por medio de la Resolución 18026 del 26 de noviembre de 2007, se le reconoció pensión de vejez por un valor de $5.000.144 (pág. 19).

Posteriormente, la accionante se reintegró al servicio público como Magistrada en Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, entre el 1° de febrero de 2009 hasta el 5 de julio de 2010, periodo en el cual devengó como ingreso base de liquidación, la suma de $12.875.000, por lo que al aplicarle el 75%, el valor de la mesada pensional tendría que ascender a $9.656.250.

como ingreso base de liquidación, la suma de $12.875.000, por lo que al aplicarle el 75%, el valor de la mesada pensional tendría que ascender a $9.656.250.

El 14 de noviembre de 2012, la señora Amparo Cardon a Echeverry solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. Petición que fue resuelta de manera parcialmente favorable mediante la Resolución GNR – 255232 del 23 de agosto de 2015 (pág. 19, incrementando su mesada pensional a la suma de $7.048.761.

El 11 de septiembre de 2015, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la inclusión de los factores salariales percibidos entre los años 2009 y 2010. Mediante Resolución GNR – 375999 del 24 de noviembre de 2015, se resolvió confirmar los actos administrativ os impugnados y no hubo pronunciamiento respecto del recurso de apelación.

2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 4 del expediente digital). La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos dem andados fueron expedidos conforme a derecho y aplicando el régimen de transició n correspondiente. Además, señaló que a la accionante se le deben ap licar lasExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

3

reglas expresamente señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, en lo concerniente a edad, tiempo y tasa de reemplazo, y que en lo que se refiere al

3

reglas expresamente señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, en lo concerniente a edad, tiempo y tasa de reemplazo, y que en lo que se refiere al IBL, se deben tomar los 10 años, o los que le hicieran falta para adquirir el status pensional, si a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, le faltaren menos d e 10 años para adquirir el derecho, y agregó finalmente, que los factores a tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994.

III. TRAMITE

Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que la entidad demandada no propuso excepciones pre vias y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, po r lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el t érmino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término den tro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archi vo No. 07 del expediente digital).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La parte demandante (Archivo No. 09 del expediente digital), indicó que, al analizar nuevamente la certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, los factores constitutivos de salarios para tener en cuenta el último año fueron: sueldo básico, bonificación por ge stión

nuevamente la certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, los factores constitutivos de salarios para tener en cuenta el último año fueron: sueldo básico, bonificación por ge stión judicial, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, por lo que determinó que el Ingreso Base de Liquidación d ebería ser de $15.541.337.

La entidad demandada reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda (Archivo No. 10 del expediente digital).

El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 08 del expediente digital).Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

4

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia reliquidar la prestación, con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años.

2. Tesis de la Sala

Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora, tiene derecho a reliquidar la pensión de jubilación por nuevos tiempos, pero atendiendo a las reglas de interpretación del régimen de transición y el régimen

Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora, tiene derecho a reliquidar la pensión de jubilación por nuevos tiempos, pero atendiendo a las reglas de interpretación del régimen de transición y el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del m ismo año, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para , por lo cual para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el promedio de los factores cotizados durante los 10 últimos años, y con inclusión tanto de los factores previstos en el Decreto 1158/94, como de la prima especial de servicio y bonificación por gestión judicial, los cuales fueron consagrados legamente como factor salarial.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la

los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º d ispone que es aplicable a losExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

5

empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:

2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquello s ingresos

concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquello s ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente c on los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud

1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado

de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I. S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consej o de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al recono cimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

6

de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la

providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos con stitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y q ue estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo ha cen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.

En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino qu e era viable incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que

contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino qu e era viable incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005 , razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema deExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

7

contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se

en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

4. DECISIÓN DEL CASO.

La señora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, laboró, desde el 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2007 en diferentes entidades del sector público como en la Contraloría Municipal del Valle y Gobernación del Valle del Cauca, entre otras (págs. 21 - 24), tal como consta en la Resolución No. GNR 255232 del 23 de agosto de 2015 y en el informe expedido por el Instituto de Seguros Sociales (Archivo No. 4 del expediente digital, págs. 67 y 69). Posteriormente, trabajó, del 16 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2010, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como consta en certificado emitido por el coordinador del área de talento humano de la Rama Judicial (pág. 71).

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden departamental-, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 28 de mayo de 1951 (pág. 41), por lo tanto, la cobija el régimen de transición

puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden departamental-, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 28 de mayo de 1951 (pág. 41), por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, teniendo en cuenta que laboró para diferentes entidades del Estado, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional, es la Ley 33 de

1985. Cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 2006, tod a vez que nació el 28 de mayo de 1951, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00037-00

8

Ahora bien, mediante la Resolución 18026 del 26 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la accionante por un valor de $5.000.144, de conformidad con la Ley 797/03.

Luego de reconocida la pensión, la demandante solicitó la suspensión del pa go de la mesada, toda vez que fue nombrada como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cargo en el cual permaneció desde el 16 16 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2010 (pág. 71 Archivo No.01)

Luego la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, por lo cual mediante Resolución No. 6144 del 7 de mayo de 2011 , el Instituto de Seguros Sociales le

Luego la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, por lo cual mediante Resolución No. 6144 del 7 de mayo de 2011 , el Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, en una cuantía de $5.209.142 a partir de 1 de febrero de 2007.

Mediante Resolución 15726 del 22 de diciembre de 2011, el Insti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...