TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00066-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00066-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00
Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mary Luz Rubiano Acosta en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones La señora Mary Luz Rubiano Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
1Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 11-2-2019-051216 del 21 de junio de 2019, notificado el 28 de junio de 2019 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales
SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 2010 a 2017. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , desde el 2010 al 2017 sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones, entre otros. - Solicitó se condene a la entidad accionada efectuar los aportes correspondientes a salud, riesgos laborales y pensión en el respectivo fondo de previsión, y cancele a favor de la actora los valores pagados por concepto de salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, retención en la fuente y retención ICA. - Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias de derecho en los términos del CPACA. 1.2. Hechos
1 Ff. 1 Vto. Y 2, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2 - La demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcomo instructora a través de contratos de prestación de servicios a partir del año 2010 al 2017 de manera personal mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 0096 de 2010, 0180 de 2011, 0067 de 2012, 1020 de 2012, 0579 de 2013, 0736 de 2014, 6147 de 2014, 1955 de 2015, 4827 de 2015, 2030 de 2016 y 004436 de 2017. - La demandante desempeñó el empleo de instructora a partir del año 2010 hasta el 2017 mediante contratos de prestación de servicios. - La demandante prestó sus servicios como instructora y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecutó de forma subordinada, pues estuvo supeditado a las directrices impartidas por parte de los coordinadores y supervisores designados por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. - La actora cumplió a cabalidad la labor de instructora y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter
capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, que recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado. - La demandante presentó el 17 de junio de 2019 solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2019-051216 del 21 de junio de 2019. 2 Ff. 2 a 3, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 - El 25 de octubre de 2019 actor radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida en audiencia del 15 de enero de 2020 como consta en la certificación del 22 de enero de 2020 proferida por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el
Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 20143. Para exponer el concepto de violación indicó que la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente, pues le son aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor de instructora, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes.
Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con la demandante como instructora. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que 3 Ff. 3 a 13, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.
2. Contestación de la demanda
4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más
obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. 4 Ff. 86 a 100, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Legalidad del acto demandado: La negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues no resulta procedente reconocer una relación laboral cuando se presentaron los elementos propios de la relación contractual como lo son la autonomía, independencia, especialidad y temporalidad. (ii) Configuración de una ficción contra legem: No se configura una relación laboral dentro del desarrollo de una relación contractual válida, por lo que no se adquiere la calidad de empleado público aun cuando se declara el contrato realidad, por lo que resulta improcedente acceder a la solicitud de reintegro al empleo de instructor como lo solicitó en la demanda. (iii) Inexistencia de subordinación y dependencia de la accionante: Manifestó que el despliegue de actividades no pueden ser entendidas como prueba de la subordinación, pues hacen parte del desarrollo normal de la ejecución del objeto contractual pactado. (iv) Existencia de una labor de coordinación: En el desarrollo de la labor se hace necesaria la coordinación entre las partes para garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas y esperadas.
contractual pactado. (iv) Existencia de una labor de coordinación: En el desarrollo de la labor se hace necesaria la coordinación entre las partes para garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas y esperadas. (v) Prescripción: En caso de acceder a la petición de declaratoria del contrato realidad, solicitó se analice si se presentó interrupción superior a quince días entre cada contrato. (vi) Solución de continuidad: Alegó que se debe tener en cuenta los tres años para reclamar y el máximo de tiempo aceptado para interrumpir la labor consistente en quince días entre la celebración de un contrato a otro. (vii) Cobro de lo no debido: La actora solicita el pago de acreencias laborales como si hubiera desempeñado un cargo para el que como se probó no fue contratada y que jamás desempeñó.
3. Alegatos de conclusión
6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 En la audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA5. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que manifestó que las actividades realizadas por la demandante estaban enfocadas a cumplir con las funciones generales y misionales de la entidad relacionadas con la formación de aprendices, la cual ejecutó durante más de siete años en las mismas condiciones que los empleados de planta. Manifestó que se probó la existencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación y subordinación como instructora,
aprendices, la cual ejecutó durante más de siete años en las mismas condiciones que los empleados de planta. Manifestó que se probó la existencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación y subordinación como instructora, pues contaba con un coordinador académico el cual era el encargado de asignarle actividades, programarle clases, cronogramas, controlar el horario y el desarrollo de las funciones, y no era potestativo el cumplimiento del horario establecido, asistir a los cursos, reuniones o demás actividades6. 3.2. Parte demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó alegaciones finales en las que manifestó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que no se puede condenar a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor de quien no prestó sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o de carácter laboral7.
Reiteró que la demandante celebró de forma libre y espontánea los contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios y conocimientos técnicos de forma temporal e interrumpida, que el objeto contratado siempre fue distinto durante el tiempo en el que mantuvo una relación contractual con la entidad, y que se presentó el elemento de coordinación de actividades que no puede entenderse
como subordinación. 5 Expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 6 Expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 En todo caso la parte actora no allegó pruebas suficientes para demostrar la presencia del elemento de subordinación, la cual no puede presumirse en asuntos como el que nos ocupa solo por ejercer la labor de instructora, siendo este un presupuesto indispensable para declarar el contrato realidad. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda el 24 de enero de 2020 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la cual fue repartida a este despacho 8, quien mediante auto del 8 de julio de 2020 9 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa, la cual en efecto dentro del término legal contestó la demanda para oponerse a su prosperidad.
El 12 de noviembre de 2020 se fijó en lista las excepciones propuestas por la entidad accionada10, frente a las cuales la parte actora se pronunció. El 21 de julio de 2021 11 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 27 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas establecida en el
litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 27 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en la que se recaudó el testimonio del señor Sergio Iván Galvis Motoa y el interrogatorio a la demandante Mary Luz Rubiano Acosta, se dio por finalizada la audiencia de pruebas, se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concede a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de 8 F. 69 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 9 F. 71 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 10 F. 102 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 11 Expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene y finalmente se dispuso que la sentencia se dictaría por escrito12.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros13.
2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema
cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros13.
2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante Mary Luz Rubiano Acosta tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdel 2010 al 2017 , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2019051216 del 21 de junio de 2019 proferido por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. 12 Expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 13 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 9Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta
evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento
contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir 10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”14 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de
contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201615, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.
que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que 14 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 15 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 11Expediente: 25000-23-42-000-2020-00066-00 las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente16: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 17 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato
laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados18. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 19 en dicha oportunidad fijó como reglas de 16 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.
17 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No.
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