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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00100-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00100-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2020-00100-00

DEMANDANTE IRMA GIOVANNA CORREDOR PEÑA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora IRMA GIOVANNA CORREDOR PEÑA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. La señora Irma Giovanna Corredor Peña prestó sus servicios como do cente a l Departamento del Meta, entre el 21 de julio al 18 de octubre de 1980, para un total de 2 meses y 28 días, en virtud de los Decreto s 446 y 663 de 1980 expedidos por el Gobernador del Departamento.Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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1.1.2. Más adelante, de conformidad con el Decreto 37 de 21 de enero de 1981 proferido por el Gobernador del Meta, la señora Corredor Peña laboró nuevamente como docente al servicio del citado departamento, entre el 21 de enero de 1981 hasta el 1º de mayo de 1985, esto es, por espacio de 4 años, 3 meses y 11 días.

1.1.3. Posteriormente, la señora Irma Giovanna Corredor Peña labor ó al servicio del Distrito Capital de forma temporal como docente, en los siguientes periodos: entre el 8 de marzo al 1º de diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990 y del 21 de enero al 15 de julio de 1991, para un total de 2 años, 9 meses y 14 días.

de enero al 2 de diciembre de 1990 y del 21 de enero al 15 de julio de 1991, para un total de 2 años, 9 meses y 14 días.

1.1.4. En virtud del Decreto 318 de 7 de junio de 1991 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, la actora viene prestando sus servicios co mo docente en propiedad de forma continua desde el 15 de julio de 1991.

1.1.5. Aduce la actora que nació el 30 de junio de 1959 y al cumplir los 50 años el 30 de junio de 2009, ya contaba en su haber con 25 años, 3 meses y 18 días de servicios prestados como docente oficial del nivel territorial, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

1.1.6. El 16 de abril de 2019 la señora Corredor Peña solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición resuelta de forma negativa con los actos administrativos demandados.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022745 de 30 de julio de 2019 , 025838 de 29 de agosto de 2019 y RDP 028769 de 24 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer la pensión de jubilación gr acia a favor de la señora IRMA GIOVANNAProceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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CPORREDOR PEÑA a partir del 30 de junio de 2009, con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 16 de abril de 2016.

De la misma manera, solicita que los valores a cancelar sean reajustados de conformidad con lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: El apoderado de la parte actora luego de transcribir apartes de las normas que regulan la pensión gracia, así como jurisprudencia emitida al respecto por el Consejo de Estado, manifestó que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios expedidos por el Departamento del Meta y el Distrito Capital de Bogotá, la señora Irma Giovanna

que regulan la pensión gracia, así como jurisprudencia emitida al respecto por el Consejo de Estado, manifestó que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios expedidos por el Departamento del Meta y el Distrito Capital de Bogotá, la señora Irma Giovanna Corredor Peña ha prestado sus servicios como docente de carácter departamental y distrital, situación acorde con lo previsto en la Ley 37 de 1933, por lo que resulta injusta la negativa de reconocer la pensión gracia por parte de la UGPP.

Sostuvo, que son los actos de nombramientos los que determinan el carácter de docente nacional, territorial o nacionalizado; en el caso de la demandante, tales actos y posesiones fueron expedidos por gobernadores y alcaldes, como se evidencia de l os documentos obrantes en el expediente administrativo, lo cual desvirtúa la legalidad de las resoluciones demandadas.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, precisando, además, que la docente nunca ha tenido el carácter de nacional, pues l os actos de nombramientos y posesiones en virtud de los cuales viene prestando sus servicios como docente provienen del Departamento del Meta y del Distrito

Capital.

1.3.2.- De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: A través de apoderado contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos ahí plasmados.Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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Como razones de defensa adujo , que de conformidad con las diferentes certificaciones

de los hechos ahí plasmados.Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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Como razones de defensa adujo , que de conformidad con las diferentes certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá que obran el expediente administrativo, los tiempos prestados por la docente en el Distrito Capital lo fue en calidad de docente nacional, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

Propuso excepciones las que denominó: “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción”, “legalidad de los actos acusados”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”. como

En los alegatos de conclusión: Enfatizó que todos los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá que obran en el expediente administrativo refieren que el tipo de vinculación de la docente Irma Giovanna Corredor Peña es de carácter nacional, por lo tanto, al tener tal calidad no es viable acceder a la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si la señora IRMA GIOVANNA CORREDOR PEÑA cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 30 de junio de 2009, fecha en que cumplió los 50 años.

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. La señora Irma Giovanna Corredor Peña nació el 30 de junio d e 1959, según se

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. La señora Irma Giovanna Corredor Peña nació el 30 de junio d e 1959, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento obrantes a folios 35 y 36 del expediente.

2.2.2. Por medio del Decreto 446 de 21 de julio de 1980, el Gobernador del Departamento del Meta nombró interinamente a la señora Irma Giovanna Corredor Peña, licenciada en 2ª categoría para el colegio departamental José Antonio Galán del municipio de Cumaral, por el tiempo que dure la licencia no remunerada de la señora Blanca Nubia Velásquez Jaramillo, con efectividad a partir del 21 de julio de 1980 (fols. 74 y 75).

2.2.3. Con Decreto No. 633 de 6 de octubre de 1980, el Gobernador del Departamento del Meta prorrogó el nombramiento interino de la señora Corredor Peña, por el tiempoProceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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que dure la prórroga de la licencia no remunerada de la señora Blanca Nubia Velásquez Jaramillo, a partir del 21 de septiembre de 1980 (fol. 76).

2.2.4. A través del Decreto No. 037 de 21 de enero de 1981, el Gobernador del Departamento del Meta nombró en propiedad a la señora Corredor Peña como docente para el colegio departamental de bachillerato femenino en Villavicencio, en reemplazo

Departamento del Meta nombró en propiedad a la señora Corredor Peña como docente para el colegio departamental de bachillerato femenino en Villavicencio, en reemplazo de la hermana Lilia Esther Velásquez Méndez, con efectividad a partir del 21 de enero de 1981, según acta de posesión (fols. 77-78).

2.2.5. De acuerdo con la información consignada en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 28 de diciembre de 2019 por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, la actora prestó sus servicios como docente departamental del área de secundaria entre el 21 de julio al 10 de octubre de 1980 y del 21 de enero de 1981 al 1º de mayo de 1985 (fol. 79).

2.2.6. Por medio del Decreto No. 048 de 8 de febrero de 1988 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se vinculó de forma temporal algunos docentes de básica secundaria y media vocacional en el Distrito Capital, entre ellos, la señora Irma Giovanna Corredor Peña como docente del colegio Fabio Lozano (fols. 100-104).

2.2.7. Con Resolución No. 108 de 24 de enero de 1989 el Alcalde Mayor de Bogotá, vinculó a la señora Irma Giovanna Corredor Peña como docente temporal ubicada en el colegio José Félix Restrepo (fols. 105-112).

2.2.8. A través de la Resolución No. 0213 de 31 de enero de 1990, el Alcalde Mayor de Bogotá vinc uló algunos docentes de forma temporal para prestar sus servicios en establecimientos educativos del distrito , entre los cuales estaba la demandante (fols.

Bogotá vinc uló algunos docentes de forma temporal para prestar sus servicios en establecimientos educativos del distrito , entre los cuales estaba la demandante (fols. 113118).

2.2.9. De conformidad con la certificación expedida por el Profesional Especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Irma Giovanna Corredor Peña prestó sus servicios como docente en establecimientos educativos de l Distrito Capital con vinculación temporal, así1:

PERIODOS GRADO EN EL ESCALAFON

DOCENTE

SUELDO/MES

1 Fol. 80Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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08/03/1988 A 01/12/1988 GRADO 8 $66.650 16/01/1989 A 03/12/1989 GRADO 8 $83.350 22/01/1990 A 02/12/1990 GRADO 10 $125.100 21/01/1991 A 15/07/1991 GRADO 10 $152.650

2.3. Con Decreto No. 318 de 7 de junio de 1991, el Alcalde Mayor de Bogotá, nombró en propiedad a la señora Irma Giovanna Corredor Peña en el cargo de “Profesor de tiempo completo, Área de Sociales, puesto 19, dependiente de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, Acuerdo No. 005 de febrero de 1989, en reemplazo de Quiroga de Galeano Alicia…”, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 1991, según acta de posesión No. 069 (fols. 119-124).

Quiroga de Galeano Alicia…”, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 1991, según acta de posesión No. 069 (fols. 119-124).

2.3.1. Posteriormente, con Resolución No. 443 de 12 de febrero de 1998 la Secretaría de Educación de Bogotá nombró como “Docentes DirectivosCoordinador tiempo completo, zona urbana, conforme a la participación en el concurso co nvocado y con la asignación mensual de acuerdo que les corresponda en el escalafón nacional, o de acuerdo con el parágrafo 1º, artículos 1º, del artículo del Decreto Nacional No. 45 del 13 de enero de 1998, en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital…”, los ahí relacionados, figurando entre ellos, la señora Irma Giovanna Corredor Peña.

El 26 de febrero de 1999 la señora Irma Giovanna Corredor Peña tomó posesión del cargo de docente directivo - coordinadortiempo completo, zona urbana, con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de igual año, siendo ubicada en el centro educativo Guillermo Cano Isaza de la localidad de Ciudad Bolívar (fols. 125-130).

2.3.2. Por medio de la Resolución No. 1406 de 27 de abril de 2000, la Secretaría de Educación de Bogotá nombró a la actora como directivo docente rector de la planta de personal del Distrito Capital de Bogotá, en doble jornada, según concurso de mérito convocado por dicha Secretaría con Resolución No. 423 de 18 de febrero de 2000, tomando posesión del cargo el 17 de mayo de 2000 (fols. 131-134).

convocado por dicha Secretaría con Resolución No. 423 de 18 de febrero de 2000, tomando posesión del cargo el 17 de mayo de 2000 (fols. 131-134).

2.3.3. La Secretaría de Educación de Bogotá en formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 13 de marzo de 2019 y visible a folios 81 a 82 del expediente, señaló que el tipo de vinculación de la docente Irma Giovanna Corredor Peña es nacional y que la fuente de los recursos es del situado fiscal; en dicha certificación se relacionan las novedades de vinculación, así:Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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NOVEDADES Tipo de AA No. de AA dd-mm-aa Fecha de AA dd-mm-aa Fecha posesión dd-mm-aa Desde dd-mm-aa Hasta dd-mm-aa Tipo de novedad Vinculación temporal tiempo completo 08/03/1988 30/11/1988 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Vinculación temporal tiempo completo 16/01/1989 03/12/1989 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Vinculación temporal tiempo completo 22/01/1990 02/12/1990 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Vinculación

novedad Vinculación temporal tiempo completo 22/01/1990 02/12/1990 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Vinculación temporal tiempo completo 21/01/1991 15/07/1991 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Nombramiento en propiedad Dec 318 07/06/1991 15/07/1991 16/07/1991 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Nombramiento directivo docentecoordinador Res 443 12/02/1998 26/02/1998 05/03/1998 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Nombramiento directivo docenterector Res 1406 27/04/00 17/05/00 23/05/00 Plantel Educativo

Municipio

2.3.4. A través de derecho de petición radicado ante la UGPP el 16 de abril de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; pedimento resuelto de forma negativa con la Resolución No. RPD 022745 de 30 de julio de 2019 (fols. 29-34 y 39-41).

2.3.5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente con las

39-41).

2.3.5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente con las Resoluciones Nos. RDP 025838 de 29 de agosto de 2019 y RDP 028769 de 24 de septiembre de 2019, respectivamente (fols. 42-72).Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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2.4.- La solución al problema jurídico.

2.4.1. De la pensión gracia.

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 115 de 19942, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la L ey 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del Decreto Ley 2 277 de 1979 3 y Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.

La pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º

estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19134, así:

La Ley 114 de 1913, dispuso:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

2 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo

las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 3 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departam ental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 4 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque,

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabe za de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 6 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensió n de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la

5 Sobre la instrucción pública 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los ca sos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 9 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrit o Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2020-00100-00

Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Sentencia de primera instancia

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Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de

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Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efec tuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”

Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sen tencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C-84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:

“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15,

pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 deProceso: 2020-00100-00

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1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un períod o de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos

de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departam ento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constituc

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