TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00128-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00128-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como la sentencia de reemplazo se negará n las pretension es de la deman da instaurada por la señora (…) en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Socia bajo el radicado No. 2007-00124 / DESCUENTOS SALUD PENSIÓN GRACIA – Como las mesadas de la p ensión gracia se encuen tran cobijadas por la Ley 100 de 1993, sus beneficiarios deben realiz ar su respecti va cotización al régimen general en la cuantía que establ ezcan dichas normas, esto es, en un 12% o 12,5% y no como lo pretende la pensionada en un monto del 5%.
Problema jurídico: ¿Determinar si en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptim o Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber ordenado el reintegro de los descuentos de los aportes al sistema general de seguridad social en salud?
Tesis: “(…) Examinado el contenido de la sentencia objeto de revisión, se observa que en esa oportunidad se indicó que las personas que se encuentren exceptuadas de la aplicación del sistema general de seguridad social en salud (art. 279, L. 100/93) y tengan ingresos adicionales en razón a una relación laboral (pensión gracia), deben efectuar la respectiva cotización al FOSYGA, pero no, en el mismo porcentaje hecho para el pago de aportes ordinarios, es decir, en un 12%, sino en un 5% del total de
efectuar la respectiva cotización al FOSYGA, pero no, en el mismo porcentaje hecho para el pago de aportes ordinarios, es decir, en un 12%, sino en un 5% del total de la pensión, tal y como lo prevé el artículo 37 del Decreto 3135 de 196 8. (…) S in embargo, la sa la advierte que conforme a l as disposicion es que regul an l o concerniente a los descuentos por salu d (Ley 4/1966, D.L. 3135/1968 , D.1848/1969, L. 100/1993 y L. 1073/2002), así como tambi én lo señalado por la Corte Constitucion al (…) y el Consejo de Estado (…) todas l as prestacion es vitalicias están sujetas a dichas cotizaciones. (…) De tal suerte qu e respecto a la pensión gracia, sus beneficiarios están obligados a realizar aportes a salud en los porcentajes dispuestos en el régimen general de seguridad social, como quiera que ninguna norma prohíbe que se efectúen esos descuentos en la mesada pagada por la Caja de Previsión Social –hoy UGPP; además, como af iliados del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud – art. 157, Ley 100 de 199317– tienen la carga de financiar el régimen de seguridad social en salud. (…) Adicionalmente, la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, frente a la no aplicación del Sistema Integral de Seguri dad S ocial para l os afiliados del Fon do de Prestaciones Sociales del M agisterio, debe aplicarse solamente fren te a las prestaciones que reconoce dicho fondo –por ejempl o, pensión de j ubilación ordinaria– y no respecto de la pensión gracia. Sobre el particular, el Consejo de
Prestaciones Sociales del M agisterio, debe aplicarse solamente fren te a las prestaciones que reconoce dicho fondo –por ejempl o, pensión de j ubilación ordinaria– y no respecto de la pensión gracia. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 1º de julio de 2021 (…) sostuvo idéntica tesis bajo el siguiente argumento (…) la demandada asegura que la UGPP no puede pretender la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2008 bajo la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2009, como quiera que corresponde a una decisión proferida con posteriori dad a la culminación del proceso ordi nario radicado. Afirmación que no resulta de r ecibo, en la medida que e l mecanismo de control que se impetra en esta ocasión, también tiene como fundamento la Ley 100 de 1993 y demás normas r eglamentarias, las c uales, a consideración de esta Colegiatura, son aplicables para efectos de los aportes en salud, a los beneficiarios de la pensión gracia. (…) En ese orden, para la sala es claro que el ordenamien to jurídico consagra la obli gación que tienen los beneficiarios de la pensión gracia de realizar los aportes a salud en los montos que determine el sis tema general. (…) Luego entonces, como la sentencia proferida dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimien to del derecho ordenó reintegrar a la señora (…) los descuentos que le fueron realizados a su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que esa
descuentos que le fueron realizados a su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que esa situación dio lugar a que el ente de previsión pagara una mesada pensional superiora la determinada por la ley. (…) Por lo tanto, se declarará f undada la a cción interpuesta por UGPP, se infirmará la providencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el J uzgado Séptimo Administrati vo del Circui to Judicial de Bogo tá y en consecuencia, se procede a dictar la sen tencia de reemplazo en los siguientes términos (…) En el presente asunto se verifica que la señora (…) es beneficiaria de la pensión graci a, tal y como da cuen ta la Resolución No. 27820 de 31 de diciembre de 2003, la cu al fue r eliquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus –Res. 030080 de 14 de diciembre de 2010–. (…) Ahora bien, en cada uno de los actos reseñados, CAJANAL “Deducir de cada mesad a pensional el valor correspondiente para los s ervicios medico-asistenciales”, situación que no comparte la pensionada, al considerar que es beneficiaria de un régimen especial y en esa medida no estuvo afiliada a ningún régimen con tributivo o su bsidiado ni tampoco tenía la obligaci ón de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social. (…) Afirmación que no es de recibo para esta sala, como quiera que según lo reseñado en el est udio del r ecurso de
régimen con tributivo o su bsidiado ni tampoco tenía la obligaci ón de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social. (…) Afirmación que no es de recibo para esta sala, como quiera que según lo reseñado en el est udio del r ecurso de revisión, tanto l as disposiciones que regul an lo concerniente a los descuentos por salud, como las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, indica que todas l as pensiones, incluida la pensi ón graci a, están sujetas a d ichas cotizaciones, toda vez que no existe norma que prohíba la Caja de Previsión Social –hoy UGPP, tal erogación, y además, como afili ados del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud tienen la carga de financiar el régimen de seguridad social en salud. (…) Adicionalmente, la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, frente a la no aplicaci ón del Sistema Integral de Seguri dad S ocial para los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se aplica pa ra el caso de la pensión gracia sino para las prestaciones que reconoce dicho fondo. (…) Así las cosas, como las mesadas de la pensión gracia se encuentran cobijadas por la Ley 100 de 1993, sus beneficiarios deben realizar su respectiva cotización al régimen general en la cuantía que establezcan dichas normas, esto es, en un 12% o 12,5% y no como lo pretende la pensionada en un monto del 5%. (…) Por lo tanto, como sentencia de reemplazo se negará n las pretension es de la deman da instaurada por la señora (…) en contra de la entonces Caja Nacion al de Previsión
como sentencia de reemplazo se negará n las pretension es de la deman da instaurada por la señora (…) en contra de la entonces Caja Nacion al de Previsión Socia bajo el radicado No. 2007-00124. (…) En cuanto a la con dena en costas en segunda instancia, es del caso precisar que tenien do en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalidad de i) las ex pensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por l as agencias en derecho. (…) Sin embargo, como en el presente asunto se ventila un interés público, pues a través del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se propende la defen sa de l os principios de eficie ncia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci ón que ri gen el servicio pú blico e sencial de seguridad social, no hay lugar a condenar en costas1. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T427, ago. 11/2016; T-546 de 2014; T-359 de 2009; C-83 5 de 2003; Consejo de Estado, Sec. Seg unda. Sen t. 11001032500020170050800, j un. 21/2018. M.P.
William Hernández Gómez; .Sec. Segunda. Sent. 11001032500020130138200, feb. 11/2021. M.P. César Palomin o Cortés; Sec. Segunda. Sen t.
William Hernández Gómez; .Sec. Segunda. Sent. 11001032500020130138200, feb. 11/2021. M.P. César Palomin o Cortés; Sec. Segunda. Sen t. 11001032500020140083100, jun. 01/2021. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 214
MEDIO DE CONTROL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN REFERENCIA 2500023420002020-00128-00
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
DEMANDADO PAULINA CIFUENTES DE ARDILA
CONTROVERSIA DESCUENTOS SALUD PENSIÓN GRACIA
DECISIÓN INFIRMA SENTENCIA
Procede la sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008.
de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 2008, señaló que inicialmente la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los docentes que prestaran sus servicios en escuelas primarias de los departamentos y municipios, pero en virtud de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el beneficio tanto a los profesores de escuelas normales como a los inspectores de instrucción pública y permitió completar los 20 años de servicios, con periodos laborados en enseñanza secundaria.
Frente al monto de esta pensión indicó que en principio se estimó en un 50% de lo devengado en los últimos dos años, sin embargo, se aumentó hasta un 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, en aplicación de la Ley 4 de 1966.
Aclaró que dicha prestación no se reconoce a través del sistema de aportes y además se reconoció para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembreRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
2 de 1980. Así mismo aseguró que su pago corresponde a CAJANAL y además es compatible con la pensión ordinaria reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2 de 1980. Así mismo aseguró que su pago corresponde a CAJANAL y además es compatible con la pensión ordinaria reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Respecto a los aportes para salud de la pensión gracia, la juez consideró que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 estableció que las personas que se encuentren exceptuadas de la aplicación del sistema general de seguridad social en salud (art. 279, L. 100/93) y tengan ingresos adicionales en razón a una relación laboral (pensión gracia), deben efectuar la respectiva cotización al FOSYGA conforme los formularios de autoliquidación que creó el Ministerio de Protección Social en la Resolución No. 1408 de 2002, pero no en el mismo porcentaje previsto para el pago de aportes ordinarios, como quiera que se incurre en doble cobertura.
Sin embargo, atendiendo lo señalado en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, el pensionado debe cotizar en un 5% mensual del total de la prestación.
En ese orden accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió (fls. 101 – 113 Anexo 1):
“PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Administrativo GN-22190 del 14 de Agosto de 2006, proferido por el Líder Grupo Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas-Grupos de Nómina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de
Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas-Grupos de Nómina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., procederá a reintegrar el 7% de los valores por concepto de servicios médico asistenciales, descontados de la pensión de jubilación gracia de que es titular la señora PAULINA CIFUENTES DE ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20565622 de Fusagasugá, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO.- Las sumas ordenadas en el numeral anterior deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)
CUARTO.- Se ordena dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO.- Denieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda (…)”.
2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Objeto y fundamentos del recurso
A través del recurso extraordinario de revisión, la UGPP solicita (i) “Revocar la sentencia proferida por el Juzgado séptimo administrati vo del circuito de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2008” y (ii) “Condenar en costas a la parte demandada”.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
sentencia proferida por el Juzgado séptimo administrati vo del circuito de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2008” y (ii) “Condenar en costas a la parte demandada”.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
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Como fundamento del recurso, la UGPP aseguró que en el presente asunto resulta procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que la sentencia de 15 de octubre de 2008, es una providencia judicial en donde se decretó un reconocimiento que impusó al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas que exceden lo señalado en la ley – literal b) ibídem–.
Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desconoce los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 – art. 204 – y 1250 de 2008 que estableció para los pensionados, un descuento mensual del 12% de la pensión con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Sostuvo que en todos los casos, las pensiones y pagos realizados por la CAJANAL deben estar sujetos a dichos descuentos, por lo tanto, quienes reciben ingresos adicionales –beneficiarios de pensión gracia –, deben cotizar con destino al FOSYGA, en un porcentaje del 12%, dado que así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2014.
Finalmente solicitó que las sumas que fueron canceladas al pensionado por ocasión
FOSYGA, en un porcentaje del 12%, dado que así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2014.
Finalmente solicitó que las sumas que fueron canceladas al pensionado por ocasión del cumplimiento de la reliquidación ordenada por el Juzgado, sean reintegradas (fls. 108 – 123 C. Ppal.).
2.2. Contestación del recurso
La señora Paulina Cifuentes de Ardila señaló que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP se encuentra caducado, en la medida qu e dicho término debe observarse conforme el Decreto 01 de 1984, toda vez que la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue proferida y quedó ejecutoriada en vigencia de esa normativa, de tal suerte que para su interposición contaba con 2 años contados desde que esa entidad asumió las competencias de CAJANAL -12/07/2013y no, con los 5 años que señala en el escrito que promovió la presente controversia.
Para sustentar su afirmación trajo a colación el artículo 624 del CGP, el cual prevé que actuaciones como la interposición de recursos y los términos que hubieran comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento de su ocurrencia.
A continuación, aseguró que en el presente asunto no se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que en el proceso ordinario se le garantizó a CAJANAL su debido proceso, pues fue notif icada de la demanda en debida forma y se le tuvo en cuenta, tanto la contestación de la demanda como sus alegatos de conclusión.
ordinario se le garantizó a CAJANAL su debido proceso, pues fue notif icada de la demanda en debida forma y se le tuvo en cuenta, tanto la contestación de la demanda como sus alegatos de conclusión.
Así mismo sostuvo que frente al literal b) ibídem, no se reconoció un derecho que exceda lo señalado en la Ley, en atención a que el descuento para los aportes a saludRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
4 estimado en un 12% mensual, se aplica a las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así lo prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en nada hace referencia a la pensión gracia pag ada por
CAJANAL.
Finalmente manifestó que la UGPP no puede pretender la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2008 bajo la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2009, como quiera que corresponde a una decisión proferida con posterioridad a la culminación del proceso ordinario radicado (fls. 192 vto. – 199 C. Ppal.).
2.3. Trámite del recurso
El presente asunto fue asignado en principio al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortes, quien en auto de 5 de noviembre de 2019 lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 249 del CPACA.
Efectuado el reparto a esta Corporación, en auto de 19 de octubre de 2020 se
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 249 del CPACA.
Efectuado el reparto a esta Corporación, en auto de 19 de octubre de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 151 C. Ppal.). A través de providencia de 15 de octubre de 2021 se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes (fl. 212 – 213 C. Ppal.) y en firme esa actuación, ingresó al despacho para decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El artículo 20 de la Ley 797 de 23 de enero de 2003 estableció inicialmente que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo c on sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” 1.
Sin embargo, conforme lo previsto en el tercer inciso del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.
Por lo tanto, como la sentencia cuya legalidad se discute, fue proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Bogotá, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.
Por lo tanto, como la sentencia cuya legalidad se discute, fue proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Bogotá, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
1 Aparte tachado declarado inexequible en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
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2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La Ley 1151 de 24 de julio de 20072 creó a la UGPP como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de lo siguiente –art. 156–:
“i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
A su turno, el Decreto 2196 de 12 de junio de 20093 ordenó la supresión y liquidación
archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
A su turno, el Decreto 2196 de 12 de junio de 20093 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión, la cual culminó el 12 de junio de 2013 –Res. 4911 de 20134–.
Así las cosas, para la sala es claro que la UGPP se encuentra legitimada para solicitar la revisión de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a que desde el 12 de junio de 2013 asumió la competencia para ejercer las gestiones en materia pensional asignadas conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior lo fijó como regla jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, cuando sobre el particular afirmó que “La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado , según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”5.
3. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
En relación con este punto, la demandada considera que al verificarse que la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, el 28 de octubre de 2008, la norma aplicable es la prevista en su artículo 187 el cual prevé que “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) año s siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” y no, la contenida en el actual Código de Procedimiento
que “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) año s siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” y no, la contenida en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –art. 251–.
2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” 3 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones” 4 Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Soci al - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. 5 C. Const. Sent. T-427, ago. 11/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
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Sin embargo, no le asiste razón en esa afirmación, toda vez que el Consejo de Estado ha señalado que en atención a que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, sino un nuevo asunto o medio de control, su procedimiento se rige por la norma vigente al momento de su interposición. Así lo señaló en sentencia de 13 de agosto de 20216, cuando frente a la naturaleza de acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aseguró:
“Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una
“Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el
su interposición».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3º) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]»”.
Así las cosas, en el presente asunto las normas aplicables corresponden a las previstas en los artículos 248 a 255 del CPACA, de tal suerte que frente al término para presentar el recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se aplica el artículo 251, el cual dispone que “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
Ahora bien, en punto a la oportunidad con que cuenta la entidad pensional para formular este recurso, el plazo se contabiliza a partir de la fecha en la que la UGPP asumió las funciones de CAJANAL, esto es, desde 12 de junio de 2013, dado que
6 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11001032500020140051400, ago. 13/2021. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EXP. 2500023420002020-00128-00
7 así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 7, cuando frente a ese punto adoptó la siguiente regla:
“(…) (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
7 así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 7, cuando frente a ese punto adoptó la siguiente regla:
“(…) (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años d e dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- (…)”.
Criterio que acogió el Consejo de Estado, toda vez que en auto de 21 de junio de 20188 se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Que e l plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. En el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12
En el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de inte
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