TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00141-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00141-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple con el requisito de estar vinculado como docente oficial departamental y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 3 de octubre de 1951 y cumplió los 50 años en el año 2001 , acreditó los 20 años de servicios el 10 de mayo de 2007, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia / PRESCRIPCIÓN – Consolidó el status pensional el 10 de mayo de 2007 y presentó ante la extinta CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 25 de junio de 2008, luego ante la UGPP, el 26 de diciembre de 2018 y radicó la demanda, el 29 de octubre de 2019, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2016, comoquiera que de la primera solicitud a la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue del orden departamental?
Extracto: “(…) el docente fue nombrado por el gobernador de Boyacá por primera
establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue del orden departamental?
Extracto: “(…) el docente fue nombrado por el gobernador de Boyacá por primera vez el 3 de junio al 17 de julio de 1972 , lo que significa que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) por medio de Decreto 01153 del 14 de diciembre de 1972, el gobernador de Boyacá declaró insubsistente el nombramiento por la causal de abandono del cargo (...) La entidad accionada niega el reconocimiento pensional al estimar que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de buena conducta previsto en el artículo 4º de la Ley 114 d e 1913, dado que fue declarado insubsistente por abandono del cargo. (…) se evidencia un único antecedente censurable del actor dentro de su ejercicio como docen te, y, si bien la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta, para la Sala, esa circunstancia no se reiteró en el tiempo, y lo que se logra advertir, es que el demandante fue ascendiendo en el escalafón, lo cual, req uiere cumplir con ciertos requisitos, tanto académica como comportamental. (…) la conducta sancionada, por tratarse de un hecho aislado, no posee la fuerza suficiente para ser recriminable en cuanto a la pensión gracia se refiere (…) durante el ejercicio del cargo como docente, en general, demostró buena conducta, lo qu e conlleva a que esa circunstancia no merece ser suficiente para hacer nugatorio el d erecho solicitado. (…) no se encuentra que figuren al demandante anotaciones,
del cargo como docente, en general, demostró buena conducta, lo qu e conlleva a que esa circunstancia no merece ser suficiente para hacer nugatorio el d erecho solicitado. (…) no se encuentra que figuren al demandante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra (…) desempeñó el empleo con honradez y rectitud, por lo que, no son de recibo los argumentos de la enti dad demandada. (…) fue nombrado inicialmente por el gobernador del Departamento de Boyacá y luego por la Secretaría de Educación de Soacha -Cundinamarc a, según consta en el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral. (…) no hay duda de la vinculación departamental y/o territorial que ostentó e l accionante, pues, de acuerdo con lo expuesto en la normatividad aplicable, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso. (…) Por lo expuesto, el demandante cumple con el requisito de estar vinculado como docente oficial departamental y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 3 de octubre de 1951 y cumplió los 50 a ños en el año
2001. Asimismo, de conformidad con el material probatorio acreditó los 20 años de servicios el 10 de mayo de 2007. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (…) Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del
servicios el 10 de mayo de 2007. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (…) Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y pague al demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 10 de mayo de 2006 a 9 de mayo de 2007 . (…) los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud. Al respecto en sentenciadel veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) (…) Según lo precitado, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto e n la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exce ptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, se ordenará que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan. (…) Se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual (…) el demandante consolidó el status pensional el 10 de mayo de 2007 y presentó ante la extinta CAJANAL, la solicitud
presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual (…) el demandante consolidó el status pensional el 10 de mayo de 2007 y presentó ante la extinta CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 25 de junio de 2008 (archivo 07), luego ante la UGPP, el 26 de diciembre de 2018 y radicó la demanda, el 29 de octubre de 2019 (archivo 01 pág. 3), por lo que, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 8 de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2016 , comoquiera que de la primera solicitud a la presentación de la demanda transcurrieron más de tres (3) años. (…) la Sala no condenará en costas, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C084 de 1999; C-489 de 2000; T-359 de 2009; C-371 de 20 02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 250002342000201304683 01, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana,
demandada: UGPP; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° S699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de noviembre de dos mi l veinte (2020), 2000123-39-000-2017-00376-01(3398-19); veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-0002015-02392-01(4419-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de septiembre de 2010, Subsección B d e la Sección Segunda, 4700123-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Decreto 196 de 1995; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-000141-00
Demandante: HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0157
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por el demand ante Hernando Alfredo Espejo Casas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende l a nulidad de las Resoluciones No. RDP 010406 del 29 de marzo de 2019 expedid a por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP No. 01672 8 del 31 de mayo de 2019, con la que, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP para que reconozca y pague, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, la pensión de jubilación gracia, a partirRadicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del momento en que cumplió los veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) de todos los factores, devengados en el último año a la adquisición del status pe nsional, conforme
2 del momento en que cumplió los veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) de todos los factores, devengados en el último año a la adquisición del status pe nsional, conforme a las Leyes 114 de 193, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados, asimismo pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Igualmente, se actualice el valor conforme al IPC, según lo estipulado en e l artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , se dé cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 ibídem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que el demandante nació el 3 de octubre de 1951 cumpliendo así la edad de cincuenta (50) años en ese día y mes del año 2001.
Señala que mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, le solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y con la Resolución No. RDP 010406 del 29 de marzo de 2019 , la entidad accionada le negó la prestación solicitada.
Refiere que contra la resolución anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resue lto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 016728 del 31 de mayo de 2019 argumentando que:
prestación solicitada.
Refiere que contra la resolución anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resue lto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 016728 del 31 de mayo de 2019 argumentando que:
“Mediante certificado de fecha 07 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá estableció que el señor HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS, prestó sus servicios del 03 de junio de 1972 al 30 de setiembre de 1972, del 30 de octubre de 1972 al 14 de diciembre de 1972, con una integración de 30 días. Señalando que fue declarado insubsistente por no presentarse a laborar Decreto 01153 del 14 de diciembre de 1972.
Que mediante certificado de fecha del 12 de diciembre de 2018 emitido por la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, estableció que el señor HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS, identificado como docente laboró desde el 23 de marzo de 1988, con vinculación nacionalizado”
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron:
- Ley 114 de 1913, artículo 1º.Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 - Ley 116 de 1928, artículo 6º. - Ley 37 de 1993, artículo 3º. - Decreto 991 de 1974, artículos 81 y 171. - Ley 43 de 1975. - Decreto 081 de 1976. - Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º, 46 y 47. - Ley 91 de 1989, literal A del numeral 2 del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3. - Ley 115 de 1994, articulo 115. - Ley 715 del 2001, artículo 9º. - Constitución Política, Artículos 1,2,4,5,6,13,23,25,28,46,48,53,58,228 y 336.
Expuso que, el acto administrativo acusado violentó las normas seña ladas, habida cuenta que al momento de la solicitud el actor ten ía un tiempo de servicio a la docencia oficial, superior a los 28 años, pues se e ncuentra inmerso en el proceso de nacionalización que comenzó con la Ley 43 de 1975 y terminó el 31 de diciembre de 1980, además la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran, para la época de la nacionalización, la vinculación con el Municipio, Departamento o Distrito.
Indicó que, la UGPP estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia al demandante, sin hacer equivocadas interpretaciones para negar el derecho,
nacionalización, la vinculación con el Municipio, Departamento o Distrito.
Indicó que, la UGPP estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia al demandante, sin hacer equivocadas interpretaciones para negar el derecho, pues es evidente que el señor Carlos Molina computó veinte (20) años de servicio, prestados en diversas épocas. Aunado a que la entidad violó el derecho a la igualdad que invoca el artículo 13 constitucional, pues la misma solicitud se les ha concedido a los demás docentes nacionalizados cuya vinculación es con el departamento, municipio o distrito.
Argumentó que, hay una evidente falsa motivación en el acto acusado, puesto que interpreta erróneamente las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente nacionalizado.
Consideró que el Decreto 01153 de 12/14/1972 por el cual se declara insubsistente al actor, por no presentarse a laborar al vencimien to de la licencia, por sí solo, no es suficiente para determinar que incu rrió en mala conducta, y como consecuencia de esa errada interpretación concluirse que no tiene derecho a la pensión gracia.
Concluyó que el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, ordenó que: “ los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llega ren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan
que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llega ren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Frente a lo cual el señor Hernando Alfredo Espejo Casas demostró cumplir todos los requerimientos legales para acceder a la mencionada pensión (20 años de servicio y 50 años de edad ), pero la UGPP transgrede y hace nugatorio el derecho que le asiste a la parte actora,Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 configurándose la causal de nulidad del acto acusado por violación directa de la Ley Sustancial.
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda (06. 1-59), manifestando que, el artículo 4 6 del Decreto 2277 de 1979, establece las causales por las que se constituye la mala conducta así: “ (…) j) El abandono del cargo (…)”. Ahora, obra en el expediente Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral del 7 de diciembre de 201 8, el cual en la parte correspondiente a observaciones señala: “El docente fue declarado Insubsistente por no presentarse a laborar al vencimiento de la licencia, según Decreto 01153 de 12/14/1972”, por lo tanto, como el abandono del cargo se
parte correspondiente a observaciones señala: “El docente fue declarado Insubsistente por no presentarse a laborar al vencimiento de la licencia, según Decreto 01153 de 12/14/1972”, por lo tanto, como el abandono del cargo se encuentra tipificado como mala conducta, se desvirtúa la declaración elevada por el actor.
Refiere que la entidad actuó conforme a derecho al expedir l os actos administrativos objeto del presente proceso, los cuales fueron d ebidamente motivados, pues se fundamentaron en la aplicación correcta de fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandan te para concluir que no existe una razón para reconocer la prestación solicitada.
Solicita que, en caso de una eventual condena, se decrete la prescripción en cualquier pretensión en la que haya operado dicho fenómeno.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir se ntencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera
adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 6.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 13 del expediente digital , presentó alegato de conclusión, e n el cual, reitera los argumentos de la contestación y solicita negar las pretensiones d e la demanda para en su lugar absolver a la entidad de cualquier súplica incoada, habida cuenta que el señor Espejo Casas constituyo la causal d e mala conduta consagrada en el literal J del artículo 46 del Decret o 2277 de 1979, conforme el literal h del artículo 44 ibidem; generando la falta del requisito contenido en el numeral cuatro del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
contenido en el numeral cuatro del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados
- Resolución N° RDP 010406 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
- Resolución No. RDP 016728 del 31 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
2. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el demandante Hernando Alfredo Espejo Casas , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acord e con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regul an, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue del orden departamental.
3. Normatividad aplicable
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, un a pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispu esto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Con sejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entida des territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo
Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de juni o de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela s primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión na cional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes an tes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completad o los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiv a a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de confor midad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados
expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando
2 Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2020-000-141-00
Demandante:HERNANDO ALFREDO ESPEJO CASAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogo
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