TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00159-00-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00159-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aun cuando no aparece que el apoderado de la entidad coadyuve la petición, ni acercó escrito en tal sentido, y que el desistimiento ha de ser incondicional, como quiera que la abdicación a las súplicas incoadas, es una decisión autónoma de la parte que la propone, pero en cuanto a las costas, y justo, el punto en cuestión se refiere a la condena o no en costas / TERMINACIÓN DEL PROCESO – La Sala encuentra procedente la solicitud de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento, no se ha proferido sentencia al interior del proceso, en consecuencia se aceptará la petición, declarase terminado el presente proceso por haber operado el desistimiento de la demanda / CONDENA EN COSTAS – En el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, razón por la cual no procede la condena en este sentido, no condena en costas a la parte demandante.
Problema jurídico: ¿En atención a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, elevada por el apoderado de la demandante, se tiene en cuenta que dicha actuación es procedente siempre y cuando se haya presentado en debida forma y no se haya proferido sentencia al interior del proceso. Por tal motivo, se entra rá a verificar si se cumplen los parámetros establecidos por la ley para la terminación anormal del presente proceso?
Extracto: “(…) El artículo 314 del Código General del Proceso, reza: “El demandante
verificar si se cumplen los parámetros establecidos por la ley para la terminación anormal del presente proceso?
Extracto: “(…) El artículo 314 del Código General del Proceso, reza: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acep te el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el d esistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de algu no de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. …..”. (…) En el presente caso, el memorial de desistimiento de la demanda fue presentado por el apoderado del demandante (Folio 47), luego de surtido el trámit e de traslado de la demanda para alegar de conclusión, dado que se prescindió de la audiencia inicial por cuanto se trataba de un asunto de puro derecho, esto es, sobre el reconoci miento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, y en ella señala: “….me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda,
pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, y en ella señala: “….me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda, solicito no se disponga condena en costas, teniendo en cuenta que la parte demandada, por intermedio de su apoderado, coadyuva esta pet ición en señal de aceptación”. (…) Agrega que, “El apoderado coadyuvante, en caso de no su scribir este documento, arrimará al despacho escrito validando esta petición, sin el cual, solicito no se resuelva esta solicitud”. (…) Para resolver, al observar que 1) dentro del proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al mismo, 2) la solicitud de desistimiento fue presentada dentro de la oportunidad procesa l correspondiente y, 3) el apoderado del demandante se encuentra facu ltado para presentar dicha solicitud (Folios 17 y 18), advierte la Sala que es procedente su terminación. (…) Ahora bien, aun cuando no aparece que el apoderado de la entidad coadyuve la petición, ni acercó escrito en tal sentido, y que el desistimiento ha de ser incondicional, como quiera que la abdicación a las súplicas incoadas, es una decisión autónoma de la parte que la propone, pero en cuanto a las costas, y justo, el punto en cuestión se refiere a la condena o no en costas, se debe analizar lo que indicó en caso semejante, el H. Consejo de Estado, Consejero ponente: MARTHA TERESA
cuestión se refiere a la condena o no en costas, se debe analizar lo que indicó en caso semejante, el H. Consejo de Estado, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicaciónnúmero: 7600123-33-000-2013-00599-01(21676) al resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte d emandante: “En primer lugar, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de un auto que pone fin al proceso [art. 243-3]. En segundo lugar, para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la demanda, se mencionarán las normas que regulan el desistimiento (…), por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo [CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]….. (…) Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la demanda, deviene automáticamente una condena en costas en contra de la parte que desistió, tal como podría entenderse de la lectura del inciso 3º del artículo 316 del CGP: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Esa misma norma permite al juez abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de u n recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sent encia
cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de u n recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sent encia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma co ndicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Por su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso. En ese sentido, esta Sección ha precisa do que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron ( …). En el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, razón po r la cual no procede la condena en este sentido. “(…) Atendiendo tal ori entación, como no se observa la causación de costas en el sub lite, es posible abstenerse de cond enar en costas a la parte que desiste. (…) Así las cosas, la Sala encuentra procedente la solicitud de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento, por cuanto no se ha proferido sentencia al interior del proceso, en consecuencia de conformidad con lo
costas a la parte que desiste. (…) Así las cosas, la Sala encuentra procedente la solicitud de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento, por cuanto no se ha proferido sentencia al interior del proceso, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, se aceptará la petición sin condena en costas a la demandante. En tal virtud, el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, (…) DECLÁRASE terminado el presente proceso por haber operado el desistimiento de la demanda. (…) NO CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00599-01(21676).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2020-00159-00
DEMANDANTE: ESPERANZA MARIA SALGUERO VELASQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2020-00159-00
DEMANDANTE: ESPERANZA MARIA SALGUERO VELASQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ____________________________________________________________________
En atención a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, elevada por el apoderado de la demandante, se tiene en cuenta q ue dicha actuación es procedente siempre y cuando se haya presentado en debid a forma y no se haya proferido sentencia al interior del proceso.
Por tal motivo, se entrará a verificar si se cumplen los parámetros establecidos por la ley para la terminación anormal del presente proceso.
CONSIDERACIONES
El artículo 314 del Código General del Proceso, reza: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensi ones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia ab solutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de l as pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso cont inuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
proviene de alguno de los demandantes, el proceso cont inuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 2020-00159
2 (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. …..”. (…)
En el presente caso, el memorial de desistimiento de la demanda fue presentado por el apoderado del demandante (Folio 47), luego de surtido el trámite de traslado de la demanda para alegar de conclusión, dado que se prescindió de la audiencia inicial por cuanto se trataba de un asunto de puro derecho, esto es, s obre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de ce santías definitivas, y en ella señala: “….me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda, solicito no se disponga condena en costas, teniendo en cuenta que la parte demandada, por intermedio de su apoderado, coadyuva esta petición en señal de aceptación”.
Agrega que, “El apoderado coadyuvante, en caso de no suscribir este documento, arrimará al despacho escrito validando esta petición, si n el cual, solicito no se resuelva esta solicitud”.
Para resolver, al observar que 1) dentro del proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al mismo, 2) la sol icitud de desistimiento fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspon diente y, 3) el apoderado del
Para resolver, al observar que 1) dentro del proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al mismo, 2) la sol icitud de desistimiento fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspon diente y, 3) el apoderado del demandante se encuentra facultado para presentar dicha solicitud (Folios 17 y 18) , advierte la Sala que es procedente su terminación.
Ahora bien, aun cuando no aparece que el apoderado de la entidad coadyuve la petición, ni acercó escrito en tal sentido, y que el desis timiento ha de ser incondicional, como quiera que la abdicación a las s úplicas incoadas, es una decisión autónoma de la parte que la propone, pero en cuanto a las costas, y justo, el punto en cuestión se refiere a la condena o no en costas, se debe analizar lo que indicó en caso semejante, el H. Consejo de Estado, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Rad icación número: 7600123-33-000-2013-00599-01(21676) al resolver la solicitud d e desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
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“En primer lugar, conforme con lo previsto en el artícul o 125 del CPACA, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de un auto que p one fin al proceso [art. 243-3].
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“En primer lugar, conforme con lo previsto en el artícul o 125 del CPACA, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de un auto que p one fin al proceso [art. 243-3]. En segundo lugar, para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la demanda, se mencionarán las normas que regulan el desistimiento. ….., por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]…..
Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la demanda, deviene automáticamente una condena en costas en contra de la parte que desistió, tal como podría entenderse de la lectura del inciso 3º del artículo 316 del CGP: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a q uien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautel ares practicadas.” Esa misma norma permite al juez abstenerse de condenar en cost as y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de l a sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el d emandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma cond icionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Po r su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en c ostas y el numeral 8 del 365
respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Po r su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en c ostas y el numeral 8 del 365 dispone qu e “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente ap arezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el mon to deberá analizar las circunstancias en cada caso. En ese sentido, esta Sec ción ha precisado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron … . En el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, razón por la cual no procede la condena en este sentido.“
Atendiendo tal orientación, como no se observa la causación de costas en el sub lite, es posible abstenerse de condenar en costas a la parte que desiste.
Así las cosas, la Sala encuentra procedente la solicitu d de terminación del proceso bajo la figura del desistimiento, por cuanto no se ha proferido sentencia al interior del proceso, en consecuencia de conformidad con lo dispu esto en el artículo 314 del Código General del Proceso, se aceptará la petición sin condena en costas a la demandante.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
demandante.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 2020-00159
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE terminado el presente proceso por haber operado el desistimiento de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo expu esto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER al interesado sin necesidad de desglose los anexos y una vez en firme esta providencia, archívense las demás actuaciones.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los sus critos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
GBC