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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00161-00-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00161-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Vinculada: Marina García Molina

Controversia: Sustitución Asignación de Retiro

Naturaleza: Ordinario

Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada, una vez cumplida la ritualidad procesal novísima contenida en los artículos 38 y 42 de la ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES.

En atención a las disposiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 13 de agosto de 2021, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – incumplimiento requisito de procedibilidad artículo 161 del C.P.A.C.A, formulada por la apoderad a de la s eñora Marina García Molina . Decisión que alcanzó firmeza.

Considerados los presupuestos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , en este caso, se tuvo en cuenta que: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su s contestaciones; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por las partes; iii) de

caso, se tuvo en cuenta que: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su s contestaciones; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por las partes; iii) de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y, iv) para entonces no se había celebrado audiencia inicial. En consecuencia, se ordenó incorporar al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones y se fijó el litigio en los siguientes términos:2

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“En este proceso se debe d eterminar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos demandados, esto es: i) resolución No. 10230 del 07 de octubre de 2019, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Holguín de Cortés, como consecuencia d el fallecimiento del Coronel ® Guillermo Cortés Sánchez y ii) resolución No. 11544 del 06 de diciembre de 2019, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, c onfirmándola en su integridad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

de las Fuerzas Militares CREMIL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, c onfirmándola en su integridad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

Así mismo, se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días háb iles siguientes a la notificación de esta providencia.

Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ella las partes no presentaron recursos.

II.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana María Holguín Arizala por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 10230 del 07 de octubre de 2019, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como consecuenc ia del fallecimiento del Coronel ® Guillermo Cortés Sánchez; y, (ii) Resolución No. 11544 del 06 de diciembre de 2019, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.3

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana María Holguín Arizala en calidad de ex esposa del Cr. ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), prestación efectiva a partir del 6 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del Oficial, en cuantía del 45% del valor total de la asignación de retiro, porcentaje que había sido decretado y que venía percibiendo la demandante por concepto de cuota de alimentos.

Así mismo, que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas con fundamento en el IPC desde el 6 de julio de 2019, hasta el día en que se haga efectivo su pago. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) devengó asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El 1 de abril de 1971, el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Ana María Holguín Arizala contrajeron matrimonio católico, según registro civil de

El 1 de abril de 1971, el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Ana María Holguín Arizala contrajeron matrimonio católico, según registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Primera de Buga Valle del Cauca, de esa unión nacieron tres hijas, a la fecha todas mayores de edad.

La señora Ana María Holguín Arizala y el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) vivieron bajo el mismo techo hasta el mes de junio del año 2013, cuando el causante sin razón alguna abandonó a su esposa y sus tres hijas.

La señora Ana María Holguín Arizala estuvo afiliada en condición de esposa del Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) al servicio médico del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en igual condición estuvo afiliada en el Club Militar.4

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Mediante acta de conciliación No. 0042 del 06 de agosto de 2013, el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q .e.p.d.) y la señora Ana María Holguín Arizala, acordaron una cuota de alimentos a favor de la demandante.

El señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), además de haber abandonado a su esposa e hijas, presentó demanda de divorcio que fue conocida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia 240 del 4 de octubre

a su esposa e hijas, presentó demanda de divorcio que fue conocida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia 240 del 4 de octubre de 2016, decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre el señor Cortez Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Holguín Arizala.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se revocó el numeral 5° de la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, en el sentido de señalar que el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) era cónyuge culpable del divorcio y le impuso la obligación de pagar alimentos a favor de la demandante.

El Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) no cumplió con la cuota alimentaria pactada en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de agosto de 2013, razón por la cual la demandante inició en su contra proceso ejecutivo de alimentos el cual culminó con sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, que lo condenó a pagar la suma de $71.407.815.66.

Con oficio No. 2086 del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, ordenó el embargo del 45% de la asignación de retiro del citado Coronel, en consecuencia, a la muerte del oficial la señora A na María Holguín Arizala recibía como cuota de alimentos el 45% de la asignación de retiro.

Coronel, en consecuencia, a la muerte del oficial la señora A na María Holguín Arizala recibía como cuota de alimentos el 45% de la asignación de retiro.

El 22 de julio de 2019, la demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro como consecuencia del fallecimiento de su ex esposo Cr ® Guillermo Cortés Sánchez. En respue sta a la esa solicitud la entidad demandada profirió los actos administrativos acusados en este proceso, por medio de los cuales ne gó el reconocimiento pretendido.5

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resumen así:

La actuación desplegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoce los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad y a la familia, toda vez que le niega el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, siendo ella la esposa legítima del Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.).

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, en el orden de beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra la Cónyuge, situación que no fue considerada por CREMIL quien procedió a efectuar el reconocimiento a favor de la señora Marina García Molina compañera permanente del causante.

Fuerzas Militares se encuentra la Cónyuge, situación que no fue considerada por CREMIL quien procedió a efectuar el reconocimiento a favor de la señora Marina García Molina compañera permanente del causante.

El parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, dispone que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión cuando ha existido separación legal o definitiva de cuerpos , salvo los casos de fuerza may or o caso fortuito; esta disposición fue interpretada de manera indebida por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la sentencia que decretó el divorcio entre la señora Ana María Holguín Arizala y el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), determinó que fue el cónyuge culpable de la separación.

De otra parte , la entidad demandada concede el derecho a favor de la señora Marina García Molina, sin cumplir el requisito de convivencia de mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo anterior teniendo en cuenta que el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora Marina García Molina el 02 de febrero de 2018, y su deceso se produjo el 6 de julio de 2019, lo anterior quiere decir que solo habían convivido 18 meses.6

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En el presente asunto se encuentra probado que pese a existir sentencia de divorcio el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) continuó aportando de su asignación de retiro dinero para el mantenimiento de la señora Ana María

En el presente asunto se encuentra probado que pese a existir sentencia de divorcio el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) continuó aportando de su asignación de retiro dinero para el mantenimiento de la señora Ana María Holguín Arizala, así mismo la mantuvo afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y al Club Militar.

La señora Ana María Holguín Arizala necesita la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), puesto que con ocasión a su fallecimiento se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, carece de recursos que garanticen su congrua subsistencia y padece graves quebrantos de salud.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora Marina García Molina contestó en tiempo la demanda a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas por considerar que no existen causales de nulidad que afecten el contenido de los actos acusados y se refirió al contenido de los hechos.

Señaló que, contrario a lo manifestado en la demanda en el mes de junio del año 2013, el señor Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) fue expulsado de la casa en la que vivía con la señora Ana María Holguín, toda vez que tocía mucho en razón al cáncer que padecía, situación que incomodaba a la demandante.

Tal era la molestia por la presencia del señor Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), que su hija Ximena Cortés Holguín, vía correo electrónico, le escribió a la señora

Tal era la molestia por la presencia del señor Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), que su hija Ximena Cortés Holguín, vía correo electrónico, le escribió a la señora Marina García Molina para que se fuera definitivam ente con él, toda vez que con su mamá hace mucho no hacía vida conyugal.

Es falsa la afiliación de la demandante en condición de esposa a la Sanidad Militar, pues el Cr. Cortés Sánchez de manera personal solicitó su desafiliación como consecuencia del divorcio legalmente decretado, igual ocurrió con la afiliación al Club Militar.7

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Actualmente la señora Ana María Holguín goza de afiliación al sistema de salud a través de la EPS Coomeva.

Respecto a la cuota por concepto de alimentos reconocida a favor de la señora Ana María Holguín, señaló que la misma es de naturaleza voluntari a, y obedeció al hecho de que el Cr. Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) deseaba tener tranquilidad en su delicado estado de salud por el cáncer de pulmón que lo aquejaba.

En cuanto al incumplimiento del pago de alimentos por parte del causante, señaló que el Cr. Cortés Sánchez (q.e.p.d.) cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Cali el 4 de octubre de 2016, en la que se dispuso que no había lugar al pago de alimentos por caducidad de la acción, razón por la cual suspendió el suministro de la cuota alimentaria.

proferida por el Juzgado 11 de Familia de Cali el 4 de octubre de 2016, en la que se dispuso que no había lugar al pago de alimentos por caducidad de la acción, razón por la cual suspendió el suministro de la cuota alimentaria.

Los actos demandados fueron proferidos con sujeción a la normatividad vigente, esto es el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, así mismo la entidad estudió en forma detallada l a situación de la demandante, quien no logró demostrar una efectiva convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Contrario a lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada la convivencia del causante con su esposa Marina Gar cía Molina, así quedó en evidencia con las declaraciones extra proceso aportadas al momento de solicitar la sustitución pensional ante la entidad y todos los documentos que reposaban en el expediente prestacional del Cr. ® Cortés Sánchez.

Se debe tener en cuenta que la propia Ana María Holguín, en el escrito presentado ante la entidad el 22 de julio de 2019, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, manifestó que se divorció del Oficial y fue liquidada la sociedad conyugal, así mismo que desde junio de 2013 y hasta el día del fallecimiento del causante, no convivió con él, razón por la cual y8

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, no le asiste derecho al reconocimiento pretendido.

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, no le asiste derecho al reconocimiento pretendido.

La demandante confunde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el proceso ejecutivo que decretó el embargo del 45% de la asignación de retiro que en vida devengó el Cr ® Cortés Sánchez, pretendiendo en esta oportunidad el pago de una deuda por alimentos en perjuicio del derecho reconocido a la señora Marina García Molina.

No existe decisión judicial que obligue al señor Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) al pago de alimentos a favor de la señora Ana María Holguín Arizala, las sumas adeuda das por este concepto no pueden ser pagadas a través de la mesada pensional pues esta no integra la masa sucesoral.

La señora Marina García Molina, es una persona mayor con dificultades médicas, causadas por un tumor inter -craneal con intervención radio -quirúrgica realizada en enero del año 2020, razón por la cual necesita estar asistida por enfermeras 24 horas y asumir los costos que implican el manejo de este padecimiento.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y al contenido de los hechos, excepto en lo relacionado con los actos administrativos expedidos por la entidad y las pruebas aportadas en el expediente prestacional.

Uno de los factores determinantes para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, es la convivencia al momento del

entidad y las pruebas aportadas en el expediente prestacional.

Uno de los factores determinantes para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, es la convivencia al momento del fallecimiento, circunstancia que no logró ser acreditada por la señora Ana María Holguín de Cortés, razón por l a cual no es posible ordenar el reconocimiento pretendido.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la señora Ana María Holguín de Cortés presentó en tiempo alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señaló que el Cr. Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) abandonó a9

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

la demandante después de 42 años de convivencia, momento en el cual ella dependía económicamente del Oficial para satisfacer sus necesidades, tan es así que después de su separación recibía mensualmente el 45% de su asignación de retiro por concepto de alimentos.

CREMIL le niega el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación retiro, sin tener en cuenta que la demandante devengaba el 45% de la asignación de retiro por concepto de cuota alimentaria.

Respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada señaló que no se configura en el presente asunto, pues entre la muerte del oficial y la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro no transcurrieron más de 4 años.

En el presente asunto existe controversia respecto a quien le asiste el derecho a la

la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro no transcurrieron más de 4 años.

En el presente asunto existe controversia respecto a quien le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en consecuencia, la entidad en aplicación a las disposiciones contenidas en el artícul o 237 del Decreto 1211 de 1990, debió suspender el pago hasta tanto se decida judicialmente a quien le corresponde el derecho.

La apoderada de la señora Marina García Molina presentó en tiempo sus alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación y con fundamento en ellos solicitó a la Sala negar las súplicas de la demanda.

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos de defensa de la contestación para solicitar a la Sala abstenerse de acceder a las pretensiones.10

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como quedó dicho atrás, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos demandados, esto es: i) resolución No. 10230 del 07 de octubre de 2019, proferida por la Caja de Retiro de las F uerzas Militares - CREMIL por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María

Retiro de las F uerzas Militares - CREMIL por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Holguín Arizala, como consecuencia del fallecimiento del Coronel ® Guillermo Cortés Sánchez y ii) resolución No. 11544 del 6 de diciembre de 2019, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Pruebas aportadas por la demandante Ana María Holguín de Cortés.

2.1.1.- Copia de la petición elevada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.).

2.1.2.- Resolución No. 10230 de 2019, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da respuesta a la solicitud de la demandante, en el sentido de negar el derecho pretendid o y en su lugar lo reconoce a favor de la señora Marina García Molina en calidad de cónyuge del causante. Del contenido de ese acto administrativo se extra e la siguiente información relevante en el presente asunto:

 Que el señor Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), devengaba asignación de retiro a cargo de la entidad, reconocida mediante resolución No. 784 del 23 de mayo de 1994.11

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

asignación de retiro a cargo de la entidad, reconocida mediante resolución No. 784 del 23 de mayo de 1994.11

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

 Que el citado Oficial falleció el 6 de julio de 2019.

 Se presentan a reclamar sustitución de asignación de retiro la s señoras Marina García Molina en calidad de Cónyuge y Ana María Holguín Arizala en calidad de ex cónyuge.

 Entre los documentos aportados por las peticionarias con el fin de obtener la sustitución de asignación de retiro, se destacan los siguientes:

  • Marina García Molina: copia del registro de matrimonio expedido por la Notaría Cuarta de Cali; declaraciones extra proceso rendidas por María

Dalila Cortés Sánchez – hermana del Oficial, Néstor Samuel Giraldo Montoya, Miller Soto Gutiérrez, Jesús Arnulfo D omínguez Gómez, Graciela García Molina, Edgar Orjuela Rendón, Esperanza Pinto Zambrano, Luis Alberto Cortés Ordoñez Murillo; declaración juramentada de convivencia y copia de la cédula de ciudadanía.

  • Ana María Holguín Arizala : copia del registro civil de matrimonio con nota marginal de divorcio, copia del acta de acuerdo conciliatorio de alimentos, declaración juramentada de convivencia donde manifiesta que vivió con el causante hasta el año 2013 y copia de la c édula de ciudadanía.

 Al revisar el expediente administrativo del Cr ® Guillermo Cortés Sánchez

alimentos, declaración juramentada de convivencia donde manifiesta que vivió con el causante hasta el año 2013 y copia de la c édula de ciudadanía.

 Al revisar el expediente administrativo del Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.) se encontró que refiere como su cónyuge a la señora Marina García Molina desde el año 2018, y respecto a la señora Ana María Holguín Arizala en el año 2018 el Militar informó de su divorcio con ella.

 “(…)

CONCLUSIÓN GENERAL

SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Marina García Molina una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentos, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Guillermo Cortés Sánchez y la señora Marina12

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

García Molina convivieron inicialmente en unión libre desde el día 24 de diciembre del año 1994 hasta el día 2 de febrero del año 2018, fecha de su matrimonio, conviviendo así hasta el día 6 de julio del año 2019 fecha del fallecimient o del causante.

Se pudo determinar que el causante sostuvo una relación simultánea con la solicitante y la señora Ana María Holguín de Cortés, desde el día 24 de diciembre de 1994 hasta el día 2 de junio de año 2013, fecha en que el causante decidió separarse de cuerpos de su primera pareja.

solicitante y la señora Ana María Holguín de Cortés, desde el día 24 de diciembre de 1994 hasta el día 2 de junio de año 2013, fecha en que el causante decidió separarse de cuerpos de su primera pareja.

NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ana María Holguín de Cortés, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentos, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Guillermo Cortés Sánchez y la señora Ana María Holguín Cortés, convivieron desde el día 01 de abril de 1971 fecha de su matrimonio hasta el día 2 de junio del año 2013 (sin especificar día y mes), fecha en que los implicados se separaron de cuerpos, ya que el causante decide abandonar el hogar, sin volver a convivir como pareja.

Se menciona que en octubre del año 2016, los implicados deciden realizar divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio; además el día 6 de marzo del año 2019 realizan la partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.

Así mismo se estableció que el causante tuvo una relación simultánea con la solicitante y la señora Marina García Molina desde el día 24 de diciembre de 1994 hasta el día 2 de junio del año 2013, fecha en que el causante decidió separarse de cuerpos de su primera pareja. (…)”

 “(…) Que una vez examinadas las prue bas aportadas por los peticionarios y los documentos obrantes en el expediente del militar se tiene lo siguiente:

de cuerpos de su primera pareja. (…)”

 “(…) Que una vez examinadas las prue bas aportadas por los peticionarios y los documentos obrantes en el expediente del militar se tiene lo siguiente:

Respecto a la solicitud presentada por la señora Ana María Holguín de Cortés quien solicita en calidad de esposa:

a) Que mediante Sentencia 24 0, proferida por el Juzgado Once de Cali, se decretó el divorcio del matrimonio contraído por el militar y la señora ANA MARÍA HOLGUÍN DE CORTÉS. b) Que la misma peticionaria afirma NO haber convivido con el militar los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. c) Que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece que habrá lugar a la pérdida de la condición de beneficiario y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias según sea el caso: 12.1 muerte real o presunta 12.2 Nulidad del matrimonio 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho 12.4 Separación legal de cuerpos 12.5 Cuando lleve cinco (5) o más años de separación de hecho d) (…)13

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00161-00

Demandante: Ana María Holguín Arizala

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

e) Que en numerosas providencia, entre ellas la sentencia de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado, señala que tratándose de la

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

e) Que en numerosas providencia, entre ellas la sentencia de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado, señala que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, se debe privilegiar la situación afectiv a, esto es, la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Y en el caso en comento se evidencia que la señora ANA MARÍA HOLGUÍN DE CORTÉS, no convivía de manera efectiva con el militar. f) (…)

Respecto a la solicitud presentada por la señora MARINA GARCÍA MOLINA quien solicita en calidad de esposa: g) Se concluye que los elementos aportados por la peticionaria, l o hallado en el expediente administrativo y lo manifestado en vida por el militar, que los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento convivió con la señora MARINA

GARCÍA MOLINA.

(…)”

2.1.3.- Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la resolución No. 11549 de 2019, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido del acto primigenio.

2.1.4.- Registro Civil de Defunción pertenecien te al Cr ® Guillermo Cortés Sánchez (q.e.p.d.), fallecido el 6 de julio de 2019.

2.1.5.- Registro Civil de Matrimonio donde se registran como contrayentes

Sánchez (q.e.p.d.), fallecido el 6 de julio de 2019.

2.1.5.- Registro Civil de Matrimonio donde se registran como contrayentes Guillermo Cortés Sánchez y la señora Ana María Holguín Arizala fecha de celebración 1 de abril de 1971, el contenido de ese documento se leen las siguientes anotaciones:

 Con sentencia 240 del Juzgado 11 de Cali donde se resuelve i) decretar por divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, Guillermo Cortés Vargas y Ana María Holguín Arizala.  Mediante 060 del 6 de marzo de 2019 del Juzgado Primero de

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