TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00234-00-(24-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00234-00-(24-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00
Demandante: Ricardo Ernesto Flórez Bernal
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
– Hospital de Fontibón E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Ernesto Flórez Bernal contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –
Hospital de Fontibón.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ricardo Ernesto Flórez Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios deExpediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00
Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20192100167861 del 9 de octubre de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las
resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20192100167861 del 9 de octubre de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, primas de junio, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL, dotación y caja de compensación familiar por el periodo comprendido entre los años 2011 y 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral desde el año 2011 hasta el 2017, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Solicitó se condene a la entidad a reintegrar a favor del demandante las sumas de dinero cancelados por concepto de retención en la fuente, reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales cancelados por la demandante, el pago de las indemnizaciones a las que haya lugar, como la consagrada en la Ley 244 de 1995. Solicitó se condene a la entidad a efectuar los aportes que le corresponden en calidad de entidad empleadora por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante el período laborado del 2011 al 2017. Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes de acuerdo con el índice de precios al consumidor, la condena
salud, pensión y riesgos laborales durante el período laborado del 2011 al 2017. Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes de acuerdo con el índice de precios al consumidor, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos2: 1 Archivo 14 Samai. 2 Archivo 14 Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 El señor Ricardo Ernesto Flórez Bernal fue vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón, en el cargo de médico general en el servicio de pediatría a través de contratos por prestación de servicios desde el del 2011 al 2017, siendo exigida la prestación personal del servicio y la subordinación al tener un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad y haberle sido asignados los elementos de trabajo. El 20 de septiembre de 2019 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado mediante el Oficio No. 20192100167861 del 9 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del CST, los Decretos 1042 de 1978, 1750 de
13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del CST, los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2014 y el numeral tercero de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Además, refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó la configuración de la mala fe de la entidad accionada destinada a camuflar la verdadera relación laboral que se presentó durante el 2011 al 2017, 3 Archivo 14 Samai. 3Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 aspecto que debe ser teniendo en cuenta al momento de evaluar la configuración del contrato realidad.
2. Contestación de la demanda4
La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso no se configuran los elementos del contrato realidad pues, el contratista no estaba sometido al cumplimiento de un horario y mucho menos a la subordinación propia de los contratos laborales.
demanda, al considerar que en este caso no se configuran los elementos del contrato realidad pues, el contratista no estaba sometido al cumplimiento de un horario y mucho menos a la subordinación propia de los contratos laborales. Agrega que el contratista contaba con independencia y autonomía para desarrollar sus labores. Asegura que lo que aquí se presentó fue una coordinación de actividades entre la entidad y el contratista, pero que no se configuró la subordinación que alega la parte. También indica que el contrato no exigía ninguna exclusividad, mucho menos estar tiempo completo, por lo que el actor podía haber prestado sus servicios o fuerza laboral en el sector privado o en el público. Como el demandante no ha ocupado un cargo de planta dentro de la entidad, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y demás beneficios prestacionales de los que goza un servidor público. Finalmente propuso las excepciones de: i) falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, iii) inexistencia del derecho, iv) mala fe del demandante, v) prescripción, y vi) genérica o cualquier otra que resulté probada en el juicio.
3. Trámite en primera instancia En audiencia inicial que se celebró el 26 de mayo de 20215, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 4 Archivo 14 Samai. 5 Archivo 21 Samai.
4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00
dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 4 Archivo 14 Samai. 5 Archivo 21 Samai. 4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 207 del CPACA), se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Por auto del 25 de agosto de 2021 6 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 10 de noviembre de 20217, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales. Por auto del 29 de abril de 2022 la Sala ordenó oficiar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con la finalidad que se remitiera copia integral de las órdenes o contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones o prórrogas8. Con escrito del 13 de mayo de 2022 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. atendió el requerimiento realizado por la Sala 9. El 25 de mayo de 2022 se dio traslado por 3 días a las partes de la respuesta remitida por la entidad10, vencido el traslado las partes guardaron silencio.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante11
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la continuidad en la prestación de los servicios durante un largo tiempo desdibujaba el contrato por prestación de servicios, que por naturaleza era de carácter temporal, y daba lugar a la configuración de la relación laboral. Además, que las labores desempeñadas tenían por finalidad cumplir con la misión de la
desdibujaba el contrato por prestación de servicios, que por naturaleza era de carácter temporal, y daba lugar a la configuración de la relación laboral. Además, que las labores desempeñadas tenían por finalidad cumplir con la misión de la entidad. 4.2. De la entidad demandada 6 Archivo 24 Samai. 7 Archivo 31 Samai. 8 Archivo 37 Samai. 9 Archivo 44 Samai. 10 Archivo 45 Samai. 11 Archivo 34 Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 La entidad no hizo uso del derecho.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el señor Ricardo Ernesto Flórez Bernal tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en
la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la
públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales,
“[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se 7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”12 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede
contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”12 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201613, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la 12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 13 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 8Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente
fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente14: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 15 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 15 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho 14 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 15 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 9Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados16. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a
Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados16. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El demandante Ricardo Ernesto Flórez Bernal prestó sus servicios en la E.S.E.
Hospital Fontibón, hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”, ejerciendo la labor de médico general en el servicio de pediatra, y registrando los siguientes contratos de prestación de servicios: OPS OBJETO DURACIÓN OPS 1566-11 “Prestar servicios profesionales de médico general de apoyo en el servicio de pediatría del hospital en las áreas hospitalaria y consulta externa” 1 mes y 23 días Desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 Adición OPS 1566-11 del 30 de diciembre de 2011 Igual al anterior 1 mes Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de
2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 Adición OPS 1566-11 del 30 de diciembre de 2011 Igual al anterior 1 mes Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de 16 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 enero de 2012 Adición OPS 1566-11 del 30 de enero de 2012 Igual al anterior 5 meses Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 Adición OPS 1566-11 del 29 de junio de 201 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 Adición OPS 1566-11 del 30 de agosto de 2012 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 Adición OPS 1566-11 del 30 de octubre de 2012 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de noviembre de
Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 Adición OPS 1566-11 del 30 de octubre de 2012 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Adición OPS 1566-11 del 27 de diciembre de 2012 Igual al anterior 1 mes Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2013. OPS 937-13 del 1° de febrero de 2013 “En el desarrollo del presente contrato el contratista se obliga para con el hospital a cubrir la prestación como médico de apoyo en el servicio de pediatría, prestando el servicio de hospitalización, atención de urgencias y las interconsultas que de ella se deriven, con la complejidad inherente al nivel II de atención, en las jornadas y agendas programadas por el supervisor del contrato” 3 meses Desde 1 de febrero de 2013 hasta 30 de abril de 2013 Adición OPS 93713 del 30 de abril de 2013 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de 11Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 Adición OPS 93713 del 28 de junio de 2013 Igual al anterior 3 meses Desde 1 de julio de 2013 hasta el 31 de septiembre de 2013 Adición OPS 93713 del 30 de septiembre de 2013 Igual al anterior 2 meses
Igual al anterior 3 meses Desde 1 de julio de 2013 hasta el 31 de septiembre de 2013 Adición OPS 93713 del 30 de septiembre de 2013 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 Adición OPS 93713 del 27 de noviembre de 2013 Igual al anterior 2 meses Desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014 OPS 592-14 del 1° de febrero de 2014 “En el desarrollo del presente contrato el contratista se obliga para con el hospital a cubrir la prestación como médico de apoyo en el servicio de pediatría, prestando el servicio hospitalización, atención de urgencias y las interconsultas que de ella se deriven, con la complejidad inherente al nivel II de atención, en las jornadas y agendas programadas por el supervisor del contrato.” 3 meses Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014 Adición OPS 59214 del 30 de abril de 2014 Igual al anterior 3 meses Desde 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 Adición OPS 59214 del 25 de julio de 2014 Igual al anterior 3 meses Desde 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014 12Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 Adición OPS 59214 del 31 de octubre de 2014
Desde 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014 12Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 Adición OPS 59214 del 31 de octubre de 2014 Igual al anterior 3 meses Desde 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015 Adición OPS 59214 del 31 de enero de 2015 Igual al anterior 1 meses Desde 1 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2015 OPS 828-15 del 1 de marzo de 2015 Contratar la prestación de los servicios como médico general de apoyo al servicio de pediatría realizando los turnos hospitalarios, la consulta e interconsulta que se requiera por los diferentes servicios y/o según programación. 6 meses Desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015 Adición OPS 82815 del 30 de agosto de 2015 Igual al anterior 2 meses 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 Interrupción 89 días hábiles - 4 meses y 13 días OPS 932-16 del 9 de marzo de 2016 Contratar la prestación de los servicios como médico general de apoyo al servicio de pediatría realizando los turnos hospitalarios, la consulta e interconsulta que se requiera por los diferentes servicios y/o según programación. 2 meses y 8 días Desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2016 Interrupción 20 días hábiles – 24 días calendario
servicios y/o según programación. 2 meses y 8 días Desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2016 Interrupción 20 días hábiles – 24 días calendario OPS 1046-16 del 10 de junio de 2016 Contratar la prestación de los servicios como médico general de apoyo al servicio de pediatría realizando los turnos hospitalarios, la consulta e interconsulta que se requiera por los diferentes servicios y/o según programación 1 mes y 15 días
Desde el 16 de junio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016 Adición OPS 1046-16 del 29 de julio de 2016 Igual al anterior 15 días Desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 15 de agosto de 2016 13Expediente: 25000-23-42-000-2020-00234-00 Adición OPS 1046-16 del 12 de agosto de 2016 Igual al anterior 1 mes y 15 días Desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 Adición OPS 1046-16 del 30 de septiembre de 2016 Igual al anterior 1 mes y 25 días Desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 25 de noviembre de 2016 OPS 4-2734 del 25 de noviembre de 2016 “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general con experiencia en pediatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de
2016 “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general con experiencia en pediatría dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución” Desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 10 de enero de 201717. OPS 4-0788 del 11 de enero de 2017 “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general con experiencia en pediátrica dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución” Desde el 11 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 201718. OPS 4-3664 del 7 de abril de 2017 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como MÉDICO GENERAL CON EXPERIENCIA EN PEDIATRÍA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. Desde el 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 201719. Es pertinente aclarar que dentro del proceso solamente dan certeza de los tiempos prestados
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