🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00245-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00245-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2020-00245-00

DEMANDANTE ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judic ial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ Al señor MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D.) le fue reconocida pensión de jubilación

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ Al señor MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D.) le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 4055 del 23 de julio de 1973 proferida por la CAJANAL hoy UGPP. Falleció el 18 de diciembre de 1978.

➢ Mediante Resolución No. 7338 del 23 de octubre de 1979 proferida por CAJANAL hoy UGPP se sustituyó la pensión reconocida al causante de la siguiente manera: 50% en favor de AURA MARÍA NEIRA VIUDA DE SANABRIA en calidad de cónyuge, y el otro 50% entre MIREYA EDELMIRA SANABRIA NEIRA en calidad de hija mientras subsistaProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 2

la invalidez para labora r, ROSA ANGELA y WILLIAM SANABRIA BLANCO en calidad de hijos del causante.

➢ La señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA convivió como compañera permanente del causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1961 hasta el momento de su fallecimiento. De esta unión procrearon dos hijos: ROSA ANGELA y WILLIAM

SANABRIA BLANCO.

➢ La señora AURA MARÍA NEIRA DE SANABRIA falleció el 1° de marzo de 1985.

➢ CAJANAL mediante Resolución No. 15913 del 26 de noviembre de 1987 reajust ó la pensión del causante en favor de los hijos del causante MIREYA EDELMIRA SANABRIA

➢ CAJANAL mediante Resolución No. 15913 del 26 de noviembre de 1987 reajust ó la pensión del causante en favor de los hijos del causante MIREYA EDELMIRA SANABRIA

NEIRA, ANGELA SANABRIA BLANCO y WILLIAM SANABRIA BLANCO.

➢ La UGPP a través de la Resolución No. 039886 del 20 de octubre de 2017, ordena a la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA el reintegro de las sumas por concepto de mesadas pagadas ($271.731.742) desde cuando sus hijos WILLIAM y ROSA ANGELA SANABRIA BLANCO perdieron el derecho y suspende el pago de la mesada pensional desde el mes de agosto de 2017.

➢ La señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA solicitó el 12 de abril de 2019 el reconocimiento de la pensión de sustitución del señor MARCO SANABRIA OSORIO

(Q.E.P.D.)

➢ Mediante Resolución No. RDP 018893 del 25 de junio de 2019, se resuelve la solicitud negando el reconocim iento y pago de la pensi ón de sustitución con el argumento que , de acuerdo a la Ley 33 de 1973 se otorga el derecho de la prestación económica solo para el cónyuge e hijos menores del causante, excluyendo así a la compañera permanente.

➢ A través de radicado No. 2019500502186282 del 15 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada. La UGPP mediante Resolución No. RDP 026158 del 2 de septiembre de 2019 confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

1.2.- Pretensiones. -

de apelación contra la resolución mencionada. La UGPP mediante Resolución No. RDP 026158 del 2 de septiembre de 2019 confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 3

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018893 del 25 de junio de 2019 y RDP 026158 del 2 de septiembre de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem en favor de la señora ROSA ELVIA BLANCO

ASTROZA.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era titular el señor MARCO SANABRIA OSORIO, en favor de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a la fecha de su fallecimiento.

De la misma manera que, los valores adeudados sean actualizados e indexados, se condene al pago de intereses moratorios; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Señala la parte actora que, el señor MARCO SANABRIA OSORIO esposo

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Señala la parte actora que, el señor MARCO SANABRIA OSORIO esposo de la demandante falleció antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , pero fue con la ley 71 de 1988 , cuando el legislador decidió extender las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores e inválidos , a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en la forma dispuesta en tal articulo; es decir le otorgó reconocimiento a la compañera permanente del pensionado en exclusión del cónyuge supérstite . De esta manera, se ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 12 de abril de 2018 , en el que estableció el principio de favorabilidad en favor de las compañeras o compañeros permanentes , toda vez que se hace una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobrevivientes , a partir de la cual debe aplicarse el régimen general cuando se cumplan los requisitos prescritos en el sistema general de pensiones y se acredite que no cumple los presupuestos enunciados en el régimen especial.

Así las cosas, considera que la omisión de la entidad en aplicar las disposiciones previstas en la ley 71 de 1988 que contemplan los requisitos y forma de quienes son beneficiarios deProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 4

en la ley 71 de 1988 que contemplan los requisitos y forma de quienes son beneficiarios deProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 4

la pensión de sobrevivientes, vulnera las disposiciones previstas en los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en tanto la norma aplicable, amplió lo indicado en la ley 33 de 1973 y demás normas , donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes a efectos de reconocer la prestación solicitada.

Finalmente manifiesta que , los actos administrativos demandados adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior , habiendo incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades, por lo cual existen razones suficientes para que se declare la nulidad total de los mismos y se restablezca el derecho de la actora.

En los alegatos: Solicita se concedan las súplicas de la demanda, ordenando a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en sustitución a favor de la demandante, teniendo en cuenta que como se logr ó demostrar en el transcurso del proceso la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA co nvivió con el señor MARCO SANABRIA OSORIO

(Q.E.P.D) desde el año de 1961 hasta la fecha de su fallecimiento, de la unión marital se procrearon 2 hijos.

Información que es corroborada por las dos testigos que rindieron su versión libre y

(Q.E.P.D) desde el año de 1961 hasta la fecha de su fallecimiento, de la unión marital se procrearon 2 hijos.

Información que es corroborada por las dos testigos que rindieron su versión libre y espontanea en la audiencia celebrada de manera virtual, es así como la señora ROSALBA MORA en su testimonio inform ó que conocía a la pareja desde el año 1962 aproximadamente porque era la persona que le ayudaba a la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA con el aseo y cuidado de los niños, que le constaba que el señor MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D) era quien cubría todos los gastos del hogar, ya que el causante no permitía que la señora trabajaba, también indicó que siempre los conoció como esposos y que, aunque trabajo con ellos hasta el año de 1976, tuvo constante comunicación con la actora ya que se volvieron amigas muy cercanas, y fue por ella que se enter ó de la muerte de su esposo.

De igual manera en el testimonio rendido por la señora EUSEBIA ROMERO, indi có que conoció a la pareja, por ser muy amiga de sus hijos y vecina del barrio, que compartía muchos con sus dos hijos y siempre vio a la demandante y al señor MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D) como pareja, indic ó que el mencionado señor cubría los gastos del hogar, e indicó que aún tiene contacto con la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA ya que sabe que vive con su hijo WILLIAM.

Así las cosas, solicita se tenga en cuenta la documental allegada como prueba, fotos yProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 5

que sabe que vive con su hijo WILLIAM.

Así las cosas, solicita se tenga en cuenta la documental allegada como prueba, fotos yProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 5

telegramas donde se evidencia l a relación de compañeros permanentes que se tenía la demandante y el causante. Demostrando que las pocas veces en que el señor SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D) se ausentó, continu ó con el apoyo económico y sentimental para su familia y sobre todo para su esposa.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la señora demandante es actualmente la única beneficiaria de la pensión, y que cumple con todos los requisitos para continuar con el disfrute de la pensión sustitución, pues qued ó demostrado que convivi ó con el señor MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D) por m ás de 17 años, y que compartieron como pareja hasta la fecha de fallecimiento del causante, se debe otorgar el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas a favor de mi poderdante.

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones interpuestas por la parte actora, teniendo en cuenta que el causante murió el 18 de diciembre de 1978 época en la que no se encontraba vigente sistema general de pensiones ley 100 de 1993, motivo por el cual no se debe traer a colación por la fecha en la que se configuran los hechos , más específicamente la sustitución pensional por lo que entonces lo procedente es discutir el reconocimiento pensional conforme a la ley 33 de 1973, la ley 12 de 1975 y demás normas concordantes.

la que se configuran los hechos , más específicamente la sustitución pensional por lo que entonces lo procedente es discutir el reconocimiento pensional conforme a la ley 33 de 1973, la ley 12 de 1975 y demás normas concordantes.

Para el efecto, señala que el artículo 1° de la ley 33 de 1973 es claro y no admite entendimientos distintos de los emanados de su tenor literal, esto es que solo a las viudas se les concede el derecho a reclamar en forma vitalicia la pensión que disfrutaba su cónyuge y que anteriormente será reconocida por tiempo limitado , no se refirió dicha disposición al compañero permanente del pensionado que fallece, razón por la cual y bajo la norma aplicable al caso en concreto nuestro cedente reconocer sustitución pensional a el compañero permanente.

Advierte que, de acuerdo a la ley 12 de 1975 se evi dencia que está regular una situación distinta a la contemplada en la ley 33 de 1973, pues confirió al cónyuge supérstite o a la compañera permanente el derecho de acceder a la pensión de jubilación en caso de que el cónyuge fallecido el compañero permanen te fallecido, hubieran completado el tiempo de servicios previstos en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para haber accedido a la jubilación.

De la norma se desprende que, a la fecha del fallecimiento del causante, en caso de noProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 6

existir cónyuge sobreviviente, el derecho a la sustitución pensional se configuraba para la compañera permanente; si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho a las

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 6

existir cónyuge sobreviviente, el derecho a la sustitución pensional se configuraba para la compañera permanente; si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho a las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilaci ón, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.

Por lo expuesto, resulta evidente que la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama porque para la fecha del fallecimiento del causante , se encontraba casado con la señora AURA MARÍA NEIRA a quien se le configura el reconocimiento prestacional extinguiéndose el derecho para la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA.

Propuso las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la contestación y para el efecto señala que e l causante MARCO SANABRIA OSORIO (Q.E.P.D), muere el día 18 de diciembre de 1978, época en la que no se encontraba vigente el sistema general de pensiones Ley 100 de 1993, motivo por el cual, a la fecha en la que se configuraron los hechos, más específicamente la sustitución pensional, ésta debe regularse bajo las normas de la Ley 33 de 1973, ley 12 de 1975 y demás normas concordantes.

Indica que, con estas normas, se estableció por primera vez el derecho a las compañeras permanentes de sustituir las pens iones de jubilación, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite y este condicionamiento no desapareció con la

permanentes de sustituir las pens iones de jubilación, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite y este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975.

Así las cosas y teniendo en cuenta estas normas y las condiciones fácticas que acompañan a la actora, afirma que no tiene derecho a la pensión que reclama, porque para la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 18 de diciembre de 1978 se encontraba casado con la señora AURA MARÍA NEIRA, a quien se le configuró el recono cimiento prestacional, extinguiéndose el derecho para la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA.

Respecto a los testimonios señaló que, la señora Rosalba manifestó que el señor Marco la contrató para cuidar a los niños, hijos que tuvo con la señora Rosa, y mencionó uno de los nombres de los hijos del señor Marco y la Señora Rosa llamado William. Manifestó que el señor Marco la contrató cuando ella tenía 15 años, inicialmente dijo que conoció a esta pareja en el año 1969 hasta el año 1979, nunca conoció un familiar del señor Marco que no fueran sus hijos. Luego se le preguntó sobre la muerte del señor Marco e indicó que no tiene conocimiento de la fecha en que murió. Significa entonces que no es cierto que estuvoProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 7

acompañándolos hasta el año 1979 porque de lo contrario se hubiese enterado de la muerte del señor Marco que lo fue en el año 1978. Con relación a la declaración de la señora

Sentencia

Página 7

acompañándolos hasta el año 1979 porque de lo contrario se hubiese enterado de la muerte del señor Marco que lo fue en el año 1978. Con relación a la declaración de la señora Eusebia, precisa que conoció a la pareja cuando tenía 13 años de edad porque jugaba con los hijos de la señora Rosa y manifestó que el señor Marco le hacía visitas de vez en cuando a la señora Rosa. Indicó que los conoció en el año 1974 hasta el año 1978 hasta cuando falleció el señor Marco.

Así las cosas, considera que cualquier persona no puede ser merecedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues lo que da pie a que ello se produzca es el afecto existente entre causante y beneficiario, nacido de la cercanía y de la existencia de las relaciones sólidas y duraderas; situación que no se evidencia en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que los testigos no son confiables, toda vez que la señora Rosalba no recuerda la fecha de muerte ni siquiera el año en el que murió el señor Marco, y la señora Eusebia es un testigo de oídas, además era una niña para cuando conoció a los hijos de la señora Rosa.

Concluye que con los testimonios no se logró probar que la relación de la señora Rosa y el señor Marco haya sido una relación como la describe la Honorable Corte Constitucional, de tal manera que la señora Rosa no podrá adquirir el derecho que reclama de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Finaliza precisando que, aunque se haya realizado un estudio del reconocimiento pensional conforme a la ley 100 de 1993, no se puede perder de vista que nos encontramos ante una

Ley 100 de 1993.

Finaliza precisando que, aunque se haya realizado un estudio del reconocimiento pensional conforme a la ley 100 de 1993, no se puede perder de vista que nos encontramos ante una sustitución pensional regulada por la Ley 33 de 1973, ley 12 de 1975 y demás normas concordantes, las cuales nos conducen a manifestar con toda certeza que con estas normas, se estableció por primera vez el derecho a las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite, por lo tanto, quien era la esposa del señor Marco fue la señora AURA MARÍA NEIRA a quien se le efectuó el reconocimiento pensional, extinguiéndose para la

señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedó establecido en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, se contra e en determinar, si la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA, tiene derecho a que se le reconozca una sustitución pensional, enProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 8

calidad de compañera permanente, como consecuencia del fallecimiento del señor MARCO AURELIO SANABRIA OSORIO. Así mismo, si hay lugar al reajuste e indexación pedido en la demanda.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 20.303.254 expedida en Bogotá, la

la demanda.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 20.303.254 expedida en Bogotá, la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA nació el 26 de marzo de 1942 en El Cocuy – Boyacá (fl. 36 exp).

➢ Mediante Resolución No. 4055 del 23 de julio de 1973, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor MARCO AURELIO SANABRIA OSORIO en cuantía de $11.345, efectiva a partir del 1° de junio de ese año (fls.92-94 digital CD fl.107 exp).

➢ Ante la Notaria Dieciséis del Círculo de Bogotá, el señor mediante escritura No. 0075 Folio 1066 del 22 de agosto de 1978 reconoce a los hijos que tuvo con la señora ROSA ELVIA BLANCO, indicando de manera textual (fls.333-334 digital CD fl.107 exp).

➢ Según certificado de defunción No. 24 del folio 282 de la Notaria Trece del Círculo de Bogotá, el señor MARCO AURELIO SANABRIA OSORIO falleció el 18 de diciembre de 1978, a causa de un shock hemorrágico y una ulcera péptica (fl. 290 digital CD fl.107 exp).

➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 7838 del 3 de octubre de 1979, sustituyó la pensión reconocida al señor SANABRIA OSORIO en favor de la señora AURA MARÍA

exp).

➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 7838 del 3 de octubre de 1979, sustituyó la pensión reconocida al señor SANABRIA OSORIO en favor de la señora AURA MARÍA NEIRA VDA DE SANABRIA en un 50% mientras permanezca en estado de viudez, y elProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 9

otro 50% para los hijos MIREYA EDELMIRA SANABRIA NEIRA inv álida para trabajar hasta que cese la causa de invalidez, WILLIAM SANABRIA BLANCO hasta el 16 de mayo de 1986 y a ROSANGELA SANABRIA BLANCO hasta el 6 de febrero 1983, en cuantía proporcional (fls.188-191 digital CD fl.107 exp).

➢ Por medio de la Resolución No. 15913 del 26 de noviembre de 1987, la extinta CAJANAL reajusta le sustitución pensional , se ordena el acrecimiento pensional en favor de la

señora MIREYA EDELMIRA SANABRIA y de ROSANGELA SANABRIA BLANCO

(fls.203-208 digital CD fl.107 exp).

➢ A través de la Resolución No. RDP 039886 del 20 de octubre de 2017, la UGPP determinó que la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA en calidad de representante de los entonces menores de edad WILLIAM y ROSANGELA SANABRIA BLANCO , quienes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor MARCO AURELIO SANABR IA OSORIO, adeuda la suma de $271.731.742 , por concepto de mesadas de pensión a las que no tenía derecho , toda vez que los

quienes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor MARCO AURELIO SANABR IA OSORIO, adeuda la suma de $271.731.742 , por concepto de mesadas de pensión a las que no tenía derecho , toda vez que los beneficiarios perdieron el derecho el 17 de mayo de 1993 y 8 de febrero de 1990, respectivamente (fls.172-178 digital CD fl.107 exp).

➢ La señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA rindió declaración extra judicio ante la Notaría 62 de Bogotá el 21 de enero de 2019, indicando bajo la gravedad de juramento que convivió con el señor MARCO AURELIO SANABRIA OSORIO, compartiendo lecho, techo y mesa desde el año 1961 hasta el año 1978 fecha de su fallecimiento. Así mismo que, fruto de la unión nacieron sus dos hijos WILLIAM y ROSA A NGELA SANABRIA BLANCO, quienes dependían económicamente del causante, por cuanto no le permitía trabajar (fls.21-22 exp).

➢ La señora ROSALBA MORA rindió declaración extra judicio ante la Notaría 62 de Bogotá, indicando bajo la gravedad de juramento que (fls.23-24 exp):

“(…) conozco a la señora Rosa Elvia Blanco Astroza… desde hace 50 años. Hago constar que convivió bajo el mismo techo con su compañero permanente a quienes conocí en el Municipio de Flandes, Tolima, lugar en el que él la llevó en subarriendo a vivir en una habitación en una casa tomada en arriendo a su vez por el señor Ángel María Anchique. Allí llegue yo, Rosalba Mora,

Flandes, Tolima, lugar en el que él la llevó en subarriendo a vivir en una habitación en una casa tomada en arriendo a su vez por el señor Ángel María Anchique. Allí llegue yo, Rosalba Mora, contratada por don Marco de sus necesidades en el cuidado de los niños y en oficios de su residencia. El había sido trasladado por su trabajo con el Gobierno al municipio de Girardot. Cuando a él lo nombraron Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá volvieron a esta ciudad. Me consta que luego se trasladaron al barrio Las Fe rias de la ciudad de Bogotá y ahí para el barrio San Fernando, barrios en los que el doctor Sanabria convivió con la señora Rosa Elvia Blanco, ocupándose de su manutención y la de sus hijos fruto de la relación de pareja que mantenían. En tales barrios seguí contrata por don Marco para los oficios. En el barrio San Fernando trabajé para ellos en una casa donde vivían en la carrera 41 y luego pasaron por la misma carrera cerca delProceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 10

Hospital Infantil. Allí me costa por ser su empleada interna , su de pendencia económica y su convivencia como compañera permanente del doctor Marco Aurelio Sanabria ex Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá… con quién fruto de su convivencia tuvo dos hijos William Sanabria Blanco y Rosangela Sanabria Blanco (fallecida). Doña Rosa Elvia, era para ese entonces ama de casa y para la manutención del hogar dependía enteramente con sus dos hijos menores del Dr. Sanabria porque el no la dejaba trabajar. Para la fecha de su fallecimiento , el pagaba todos los gastos del hogar”

casa y para la manutención del hogar dependía enteramente con sus dos hijos menores del Dr. Sanabria porque el no la dejaba trabajar. Para la fecha de su fallecimiento , el pagaba todos los gastos del hogar”

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 018893 del 25 de junio de 2019 niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, al considerar que la norma aplicable no permite el reconocimiento en favor de la compañera permanente, en el evento en que la conyugue supérstite sobreviva al causante (fls.1315 exp).

➢ La señora BLANCO ASTROZA por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del acto que negó el reconocimiento, al considera r que reúne los requisitos previstos por el sistema general de pensiones (ley 100 de 1993), para acceder a la pensión de sustitución (fls.16-18 exp)

➢ Mediante Resolución No. RDP 026158 del 2 de septiembre de 2019, la UGPP confirma en todas sus partes el acto recurrido, afirmando los argumentos expuestos y señalando además que “ la hoy solicitante al momento del fallecimiento del causante no elevó la solicitud prestacional en calidad de compañera, por consiguiente, no es procedente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que el causante se encontraba casado y así mismo la peticionaria no proveen debida forma su calidad de compañera permanente” (fls.19-20 exp).

➢ Fueron allegadas impresiones de fotografías que presuntamente corresponden a la familia conformada por la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA y el señor MARCO

permanente” (fls.19-20 exp).

➢ Fueron allegadas impresiones de fotografías que presuntamente corresponden a la familia conformada por la señora ROSA ELVIA BLANCO ASTROZA y el señor MARCO SANABRIA OSORIO (fls. 25-28 exp).

➢ Se allegó copia de telegrama con fecha 12 de abril de 1964 , remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Bucaramanga, a la señora ROSA ELVIA en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Evocando tus recuerdos. Abrazos” (fl.29 exp).

➢ Se allegó copia de telegrama con fecha 19 de abril de 1964, remitido por el señor MARCO desde Miranda, a la señora ROSA ELVIA en Chapinero, con el siguiente mensaje “Recordándote. Abrazos” (fl.35 exp).Proceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 11

➢ Se aportó copia de telegrama con fecha 14 de junio de 1964, remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Bucaramanga, a la señora ROSA ELVIA en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Entre más lejos más cerca. Abrazos” (fl.32 exp).

➢ Se allega copia de telegrama con fecha 12 de diciembre de 1964, remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Cartagena, a la señora ROSA ELVIA en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Con tus recuerdos. Abrazos” (fl.33 exp).

➢ Se aportó copia de telegrama con fecha 10 de abril de 1977 , remitido por el señor

con el siguiente mensaje “Con tus recuerdos. Abrazos” (fl.33 exp).

➢ Se aportó copia de telegrama con fecha 10 de abril de 1977 , remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Puerto Boyacá, a la señora ROSA ELVIA y familia en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Recordándolos. Abrazos” (fl.31 exp).

➢ Se allegó copia de telegrama con fecha 13 de julio (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Bucaramanga, a la señora ROSA ELVIA en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Me haces mucha falta. Abrazos” (fl.30 exp).

➢ Se aportó copia de telegrama con fecha 13 de diciembre (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de B ogotá, a la señora ROSA ELVIA y familia en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Feliz Navidad. Envíoles cariños ” (fl.31 exp).

➢ Se allega copia de telegrama con fecha 23 de dicie mbre (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Girón, a la señora ROSITA y familia en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Siempre recordándolos. Abrazos” (fl.32 exp).

➢ Se aportó copia de telegrama con fecha 12 de octubre (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de B ogotá, a ROSITAS y WILLIAM en la ciudad de Flandes, con el siguiente mensaje “Recordándolos envíoles cariños. Abrazos” (fl.33 exp).

el señor MARCO desde la ciudad de B ogotá, a ROSITAS y WILLIAM en la ciudad de Flandes, con el siguiente mensaje “Recordándolos envíoles cariños. Abrazos” (fl.33 exp).

➢ Se allegó copia de telegrama con fecha 12 de noviembre (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Bucaramanga, a la señora ROSA ELVIA en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Anhelando regresar pronto. Abrazos” (fl.34 exp).

➢ Se aporta copia de telegrama con fecha 13 de dic iembre (sin año establecido), remitido por el señor MARCO desde la ciudad de Puerto Boyacá, a la señora ROSA BLANCA e Hijos en la ciudad de Bogotá, con el siguiente mensaje “Extrañándote. Deseándoles felicidades. Abrazos” (fl.34 exp).Proceso: 2020-00245-00

Demandante: Rosa Elvia Blanco Astroza

Sentencia

Página 12

➢ En audiencia de pruebas celebrada el 6 de abril del año en curso, se recaudaron los siguientes testimonios:

Rosalba Mora: “Despacho: …Que conocimiento tuvo usted la de la relación q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...