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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00269-00-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00269-00-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / AUTO MEJOR PROVEER – Fijar el problema jurídico conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, Incorpora y tiene como pruebas la documental allegada con la demanda y su contestación / PRESCRIPCIÓN – Declara que, por no tratarse de prescripción extintiva total, la excepción de prescripción será definida en la sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…), cumple o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia?

Extracto: “(…) En el presente caso, la Entidad demandada propuso la excepción de prescripción, argumentando que “En gracia de discusión y teniendo en consideración que la prescripción se interrumpió el 05 de marzo de 2020 (conforme la información que reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial), de manera respetuosa solicito al honorable despacho decrete prescripción e n cualquier pretensión en la que haya operado dicho fenómeno ” (Página 7 contestación de la demanda) ; excepción de la cual se corrió el traslado correspondiente por Secretaría. (…) El Despacho advierte que no se configura prescripción extintiva total, pues como lo indicó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, (…)pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona …(exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible , aquella no tiene la

será objeto de la sentencia, (…)pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona …(exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible , aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción …”; por lo expuesto la excepción propuesta no está llamada a prosperar en esta etapa procesal y la determinación sobre si se configura parcialmente se deberá diferir a la sentencia. (…) Igualmente, en la contestación de la demanda se propone como excepciones “Inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional”, “Inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones” (Página 2 – archivo contestación de la demanda), frente a las cuales debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto y a l ser alegaciones de la defensa son susceptibles de ser analizadas en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. (…) Una vez agotada esta etapa procesal, el Despacho se pronunciará sobre el traslado para alegar de conclusión (…) FIJAR EL PROBLEMA JURÍDICO conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…) INCORPORAR y TENER como pruebas la documental allegada con la demanda y su contestación . (…) DECLARAR que por no tratarse de prescripción extintiva total, la excepción de prescripción será definida en la sentencia. (…) Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

prescripción será definida en la sentencia. (…) Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Pedro Antonio Rivera Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Radicación : 250002342000-2020-00269-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Encontrándose el expediente de la referencia para fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, el Despacho advierte que se debe determinar si es procedente efectuarla en los términos del artículo 180 del CPACA 1; o agotar el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A ibídem.

En efecto, la Ley 20802 publicada el 25 de enero de 2021, reformó el CPACA, estableciendo en su artículo 86 que se aplica a partir de su vigencia, prevaleciendo sobre las anteriores normas de procedimiento respecto a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones3 y lo relativo a la determinación de la competencia, como quiera que las modificaciones a ésta entran en vigencia un año después de publicada dicha ley.

excepciones3 y lo relativo a la determinación de la competencia, como quiera que las modificaciones a ésta entran en vigencia un año después de publicada dicha ley.

1 Art. 40 de la Ley 2080 de 2021. 2 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia d e descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 3 “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las aud iencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando s e interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00269-00 Pág. No. 2 El Despacho observa que no existen pruebas por recaudar, por lo que es posible aplicar el contenido del artículo 182A4 del CPACA que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada, para lo cual conforme al inciso final de la norma en comento se fijará el litigio y adoptarán las decisiones sobre pruebas. Además, se advierte que en el presente caso la parte demandada presentó excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, las cuales se deben decidir según lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CGP5, “antes de la audiencia inicial”.

presentó excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, las cuales se deben decidir según lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CGP5, “antes de la audiencia inicial”.

Así las cosas, es del caso desarrollar los puntos antes mencionados, así:

1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Revisado el expediente el Despacho observa que analizada la demand a y su contestación, los argumentos relevantes de las partes son los siguientes:

1.1. Tesis del demandante

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como lo son: ser maestro territorial de una escuela oficial vinculado hasta antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 20 años de servicio y 50 de edad.

1.2. Tesis de la demandada Señala que en la presente controversia no se ha demostrado que e l demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, haya consolidado el derecho para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, pues para esa fecha no contaba con 20 años de servicio docente. De igual manera destaca que la vinculación del señor Pedro Antonio Rivera es de carácter nacional, por lo tanto, considera

4Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. A ntes de la audiencia inicial: a)

4Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. A ntes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante a uto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 5 Por remisión del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00269-00 Pág. No. 2 que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto por las partes, procede el Despacho a fijar el problema jurídico, así:

1.3 PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si el señor Pedro Antonio Rivera, cumple o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia.

2. DETERMINACIÓN SOBRE PRUEBAS

Antonio Rivera, cumple o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia.

2. DETERMINACIÓN SOBRE PRUEBAS

En el presente caso, se observa que las partes allegaron pruebas documentales (fls. 18 s – archivo demanda) que es procedente incorporar al proceso de la referencia.

3. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

En el presente caso, la Entidad demandada propuso la excepci ón de prescripción, argumentando que “En gracia de discusión y teniendo en consideración que la prescripción se interrumpió el 05 de marzo de 2020 (conforme la información que reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial), de manera respetuosa solicito al honorable despacho decrete prescripción en cualquier pretensión en la que haya operado dicho fenómeno” (Página 7 contestación de la demanda); excepción de la cual se corrió el traslado correspondiente por Secretaría.6

El Despacho advierte que no se configura prescripción extintiva total, pues como lo indicó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, (…)pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona …(exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible , aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción …”; por lo expuesto la excepción propuesta no está llamada a prosperar en esta etapa procesal y la determinación sobre si se configura parcialmente se deberá diferir a la sentencia.

acción …”; por lo expuesto la excepción propuesta no está llamada a prosperar en esta etapa procesal y la determinación sobre si se configura parcialmente se deberá diferir a la sentencia.

6 Expediente digital, documento12fijaciónexcepcionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00269-00 Pág. No. 2

Igualmente, en la contestación de la demanda se propone como excepciones “Inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional”, “Inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pen siones” (Página 2 – archivo contestación de la demanda), frente a las cuales debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto y al ser alegaciones de la defensa so n susceptibles de ser analizadas en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.

Una vez agotada esta etapa procesal, el Despacho se pronunciará sobre el traslado para alegar de conclusión.

Por lo anterior, el Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL PROBLEMA JURÍDICO conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDA: INCORPORAR y TENER como pruebas la documental allegada con la demanda y su contestación.

TERCERA: DECLARAR que por no tratarse de prescripción extintiva total, la excepción de prescripción será definida en la sentencia.

CUARTO: Se reconoce personería a Alberto Pulido Rodríguez, identificado

TERCERA: DECLARAR que por no tratarse de prescripción extintiva total, la excepción de prescripción será definida en la sentencia.

CUARTO: Se reconoce personería a Alberto Pulido Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.325.927, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 56.352 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública visible en la página 9 y siguientes del archivo contestación de demanda del expediente digital.

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes de la apoderada, encontrando que la misma no se encuentraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00269-00 Pág. No. 2 suspendida ni excluida del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado7.

QUINTO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del Ministerio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente, en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

7 http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx CERTIFICADO No. 396204 – 21 de junio de 2021

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