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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00270-00-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00270-00-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CELSO ESCOBAR ESCARRAGA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Radicación No. 250002342000-2020-00270-00

Asunto: Rechazo de demanda, asunto no susceptible de control judicial causal 3ª del artículo 169 del C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el señor Celso Escobar Escarraga presentó demanda contra la UGPP, en virtud de la cual, pretende lo siguiente:

“DECLARACIONES

  • PRIMERA.- Que la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., ha vulnerado los derechos constitucionales y legales de mi mandante, por cuanto de manera unilateral y arbitraria, red ujo su mesada pensional de gracia, a partir de octubre

U.G.P.P., ha vulnerado los derechos constitucionales y legales de mi mandante, por cuanto de manera unilateral y arbitraria, red ujo su mesada pensional de gracia, a partir de octubre de 2016, mediante la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto del mismo año.

  • SEGUNDA.- Que lo actuado por la demandada en la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, no constituye revocación de derecho alguno, legítimamente reconocido.
  • TERCERA.- Que la demandada ha incurrido en irrespeto de su propio acto, al reducir arbitraria y unilateralmente la mesada pensional de mi mandante, legítimamente reconocida mediante Resolución 2563 del 7 de marzo d e 1996, y ordenada su reliquidación mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de2

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

Oralidad de Bogotá, D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006 – 00399.

  • CUARTA.- Que la reducción de la mesada pensional de gracia de mi mandante, efectuada por la demandada, mediante Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, no produce efectos jurídicos.
  • QUINTA.- Que la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, no constituye un mero acto de ejecución.
  • SEXTA.- Que la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 está produciendo efectos negativos en el tiempo en contra de mi mandante, y que frente a la misma se agotó

mero acto de ejecución.

  • SEXTA.- Que la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 está produciendo efectos negativos en el tiempo en contra de mi mandante, y que frente a la misma se agotó vía gubernativa el 18 de julio de 2019.
  • SÉPTIMA.- Que frente a la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 no opera caducidad algina mientras aquella aún esté produciendo efectos negativos en el tiempo.
  • OCTAVA.- Que frente a los dineros retenidos arbitrariamente o no pagados por la demandada, no ha operado prescripción trienal.
  • NOVENA.- Que el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C., dentro del proceso No. 2013-00625, liquidó la primera mesada pensional de gracia de mi mandante en la suma de $808.374,19 a partir del 15 de julio de 1995.
  • DÉCIMA.- Declarar la nulidad de la Resolución RPD 029775 del 16 de agosto de 2016, el Oficio Radicado No. 2019143010172021 del 20 de junio de 2019, y el Oficio Radicado 2019143010821281 del 18 de julio de 2019.

CONDENAS

  • PRIMERA.- Condenar a la Nación - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., que reintegre a favor de mi mandante la suma de $48.652.528,08, correspondiente a diferencias de mesadas pensional es de gracia, descontadas arbitrariamente o dejadas de pagar entre octubre de 2016 y diciembre de 2019.

a diferencias de mesadas pensional es de gracia, descontadas arbitrariamente o dejadas de pagar entre octubre de 2016 y diciembre de 2019.

  • SEGUNDA.- Condenar a la Nación - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., que reintegre a favor de mi mandante la suma de $2.700.349,38, correspondiente a las diferencias de mesadas pensionales no reconocidas ni pagadas, entre enero y septiembre de 2016.
  • TERCERA.- Condenar a la Nación - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., que reintegre a favor de mi mandante los valores retenidos o no pagados de sus mesadas pensionales de gracia, a partir de enero de 2020, hasta cuando se efectúe la novedad en nómina de pensionados y se verifique el pago.
  • CUARTA.- Actualizar la condena respectiva, hasta el día de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.3

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

  • QUINTA.- Que bajo el principio de iura novit curia, se condene a la demandada de manera extra y ultra petita.
  • SEXTA.- Fijar agencias en derecho y condenar en costas a la demandada, conforme lo prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes hechos:

  • SEXTA.- Fijar agencias en derecho y condenar en costas a la demandada, conforme lo prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes hechos:

“1.- El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, D.C., emitió sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación No. 2006 – 00399) contra CAJANAL EICE (hoy liquidada), a favor d e mi mandante, ordenando reliquidar su pensión gracia por nuevos factores, no incluidos cuando se le reconoció dicha prestación económica.

2.- Posteriormente, la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia confirma la decisión anterior.

3.- Para lograr que la entidad convocada cumpliera con el fallo, el 19 de noviembre de 2013, mi mandante radicó contra la UGPP, un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la reliquidación ordenada por el juez contencioso administrativo.

4.- La radicación del proceso ejecutivo correspondió al número 11001333502320130062500.

5.- La UGPP fue notificada de dicho proceso, sin que se hubiere opuesto al mandamiento ejecutivo de pago, ni al crédito presentado, entre otros actos procesales.

6.- El 16 de marzo de 2016, el juzgado de primera instancia profiere decisión modificando el crédito, reliquidando la mesada pensional de gracia de mi mandante, en la suma de $808.374,19 a 1995, con efectos fiscales a 1996.

crédito, reliquidando la mesada pensional de gracia de mi mandante, en la suma de $808.374,19 a 1995, con efectos fiscales a 1996.

7.- El 30 de marzo de 2016, la decisión judicial ejecutiva queda en firme.

8.- Posteriormente, la UGPP expide la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, modificando unilateral y arbitrariamente la pensión gracia de mi mandante, reduciéndola, desconociendo lo ordenado por el juez ejecutor, disponiendo reducir su mesada pensional.

9.- La UGPP en vez de acatar la orden judicial ejecutiva, ordena reliquidar la mesada pensional de gracia de mi mandante, en mala parte, reduciéndola.

10.- En ninguna parte el juzgado en sede de ejecución, le ordenó a la UGPP que le redujera el monto de la mesada pensional de gracia de mi mandante, si no que la reliquidara a partir de $808.374,19 a 1995, con efectos fiscales a 1996.

11.- No le es dable a esa entidad demandada, modificar la mesada pensional de mi mandante, reduciéndola arbitrariamente, sin que previo a ese procedimiento hubiere mediado orden judicial, emanada de un proceso en el cual se hayan debatido ampliamente argumentos de cargos y descargos, así como el acervo probatorio pertinente.

12.- Ninguno de los fallos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, generador del proceso ejecutivo acotado, resuelve y ordena reliquidar la pensión de gracia en mala4

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

del proceso ejecutivo acotado, resuelve y ordena reliquidar la pensión de gracia en mala4

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

parte, o sea reduciéndole el IBL; si no por lo contrario, ajustándola, como lo hizo en juzgado ejecutor, en la suma inicial de $808.374,19 a 1995, con efectos fiscales a 1996.

13.- MI mandante está recibiendo una mesada pensional de gracia, con un déficit, lo cual además de afectar sus derechos como lo señalé arriba, deviene en un empobrecimiento ilegal de su patrimonio, y en un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.

14.- Esa entidad también irrespeta el acto propio por el cual se le reconoció inicialmente la pensión de gracia a mi mandante, así como los principios de buena fe, legítima confianza y seguridad jurídica.

15.- La providencia emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C., el 16 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo 2013-00625, profirió, para ese momento, la siguiente liquidación a favor de mi mandante, con cargo a la entidad acá demandada:

RELIQUIDACIÓN $71.123.375,00

INTERESES DE MORA $98.402.295,55

AGENCIAS EN DERECHO $14.224.675,00

GRAN TOTAL $183.750.345,55

16.- Empero, la entidad demandada, al emitir la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, resuelve disminuir inexplicablemente la mesada pensional de mi mandante, como más adelante se explica.

16.- Empero, la entidad demandada, al emitir la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, resuelve disminuir inexplicablemente la mesada pensional de mi mandante, como más adelante se explica.

17.- Para el año 2016, mi mandante recibía por mesada pensional mensual, la suma de $3.599.396,44.

18.- Pero, en razón a la Resolución RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, la mesada pensional de gracia de mi mandante, fue reducida a $2.928.852,74, de forma ilegal, injusta y arbitraria.

19.- A partir de ese momento, tenemos una diferencia en perjuicio de mi mandante, de $670.544,00 mensuales.

20.- Sin embargo, si tenemos en cuenta la providencia del 16 de marzo de 2016, emitida por el juzgado ejecutor dentro del p roceso ejecutivo atrás señalado, la mesada pensional de gracia de mi mandante debe ser reajustada a la suma de $3.899.435,26, que confrontada con los $3.599.396,44 que estaba recibiendo antes de octubre de 2016, arroja una diferencia en disfavor de mi mandante de $300.039,00 mensuales.

21.- Ahora bien, la diferencia entre lo reliquidado por el juzgado ejecutor, y lo pagado por la demandada a partir de octubre de 2016, es: $3.899.435,26 - $2.928.852,74 = $970.582,52

22.- Tomando en cuenta lo anterior, lo a deudado por la demandada a mi mandante 1, de octubre a diciembre de 2016, con mesada adicional de diciembre, son $3.882.330,08, a razón

22.- Tomando en cuenta lo anterior, lo a deudado por la demandada a mi mandante 1, de octubre a diciembre de 2016, con mesada adicional de diciembre, son $3.882.330,08, a razón de multiplicar $970.582,52 x 4.

1 Referente a lo que la entidad demandada ha descontado arbitrariamente y dejado de reconocer y pagar a mi mandante.5

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

23.- Para el año 2017, el incremento pensional decretado por el gobierno nacional fue 5.75%, que al aplicarse sobre la mesada liquidada por el juzgado ejecutor y desconocida por la demandada, arroja un aumento de: $3.899.435,26 x 5.75 / 100 = $224.218,00

24.- La mesada pensional de gracia de mi mandante para 2017, ha debido quedar en $3.899.435,26 + $224.218,00 = $4.123.653,00

25.- Empero, mi mandante, para el año 2017 recibió una mesada pensional de gracia de $3.097.216,00, que confrontada con la mesada real, arroja una diferencia en disfavor así: $3.097.216,00 - $4.123.653,00 = - $1.026.437,00

26.- Tomando en cuenta lo anterior, lo adeudado por la demandada a mi mandante2, de enero a diciembre de 2017, con mesada adicional de junio y diciembre, son $14.370.118,00, a razón de multiplicar $1.026.437,00 x 14.

27.- Para el año 2018, el incremento pensional decretado por el gobierno nacional fue 4.09%,

de multiplicar $1.026.437,00 x 14.

27.- Para el año 2018, el incremento pensional decretado por el gobierno nacional fue 4.09%, que al aplicarse sobre la mesada liquidada por el juzgado ejecutor y desconocida por la demandada, arroja un aumento de: $4.123.653,00 x 4.09 / 100 = $168.658,00

28.- La mesada pensional de gracia de mi mandante para el 2018, ha debido quedar en $4.292.311,00 ($4.123.653,00 + $168.658,00).

29.- Empero, mi mandante, para el año 2018 recibió una mesada pensional de gracia de $3.223.937,00, que confrontada con la mesada real, arroja una diferencia en disfavor así: $3.223.937 - $4.292.311,00 = - $1.068.374,00

30.- Tomando en cuenta lo anterior, lo adeudado por la demandada a mi mandante3, de enero a diciembre de 2018, con mesada adicional de junio y diciembre, son $14.957.236,00, a razón de multiplicar $1.068.374,00 x 14.

31.- Para el año 2019, el incremento pensional decretado por el gobierno nacional fue 3.18%, que al aplicarse sobre la mesada liquidada por el juzgado ejecutor y desconocida por la demandada, arroja un aumento de: $4.292.311,00 x 3.18 / 100 = $136.496,00

32.- La mesada pensional de gracia de mi mandante para el 2019 , ha debido quedar en $4.428.807,00 ($4.292.311,00 + $136.496,00).

32.- La mesada pensional de gracia de mi mandante para el 2019 , ha debido quedar en $4.428.807,00 ($4.292.311,00 + $136.496,00).

33.- Empero, mi mandante, para el año 2019 recibió una mesada pensional de gracia de $3.326.461,00, que confrontada con la mesada real, arroja una diferencia en disfavor así: $3.326.461,00 - $4.428.807,00 = - $1.102.346,00

34.- Tomando en cuenta lo anterior, lo adeudado por la demandada a mi mandante4, de enero a diciembre de 2019, con mesada adicional de junio y diciembre, son $15.432.844,00, a razón de multiplicar $1.102.346,00 x 14.

2 Referente a lo que la entidad demandada ha descontado arbitrariamente y dejado de reconocer y pagar a mi mandante. 3 Referente a lo que la entidad demandada ha descontado arbitrariamente y dejado de reconocer y pagar a mi mandante. 4 Referente a lo que la entidad demandada ha descontado arbitrariamente y dejado de reconocer y pagar a mi mandante.6

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

35.- Por lo anterior, la deuda a favor de mi mandante, por concepto de diferencias de mesadas pensionales descontadas y diferencia s pensionales no reconocidas, ordenadas en la providencia del 16 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 23 de Oralidad de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo 2013-00625, se desglosa así:

AÑO VALOR ADEUDADO

2016 $3.882.330,08

dentro del proceso ejecutivo 2013-00625, se desglosa así:

AÑO VALOR ADEUDADO

2016 $3.882.330,08 2017 $14.370.118,00 2018 $14.957.236,00 2019 $15.432.844,00

TOTAL $48.652.528,08

36.- A lo anterior deberán adicionársele los intereses moratorios a que haya lugar.

37.- La deuda seguirá siendo de tracto sucesivo hasta tanto la demandada pague lo que corresponde con sus intereses, y se verifique en nómina de pensionados el reajuste ordenado judicialmente.

38.- La demandada le adeuda además a mi mandante, las diferencias de la mesada pensional de gracia, de enero a septiembre de 2016, con base en la me sada liquidada por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C., en providencia del 16 de marzo de 2016, para ese año ($3.899.435,26), dentro del proceso 2013 -00625, cuya diferencia entre esta con la pagada a ese momento por la UGPP ($3.599.396,00), arroja una deuda de $2.700.349,38.

39.- La demandada debe liquidar la mesada pensional de gracia de mi mandante, conforme lo realizó el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C., en providencia del 16 de marzo de 2016, dentro del proceso 2013-00625, que a partir del año 2016 es de $3.899.435,26, y así sucesivamente, aplicando el IPC anual.

40.- Con fecha 11 de junio de 2019, mi mandante eleva a la demandada petición para que se

$3.899.435,26, y así sucesivamente, aplicando el IPC anual.

40.- Con fecha 11 de junio de 2019, mi mandante eleva a la demandada petición para que se le restituyan los dineros descontados y no reconocidos o no pagados de sus mesadas pensionales de gracia.

41.- Con fecha 20 de junio de 2019, la demandada responde negativamente, mediante Oficio 2019143010172021, a lo solicitado por mi mandante.

42.- Con fecha 10 de julio de 2019, bajo radicado No. 2019500502141 32, mi mandante interpone recurso de apelación contra el Oficio antedicho.

43.- Con fecha 18 de julio de 2019, radicado No. 2019143010821281, la demandada niega conceder la apelación a mi mandante.

44.- Con fecha 11 de octubre de 2019, la demandada emite la Resolución RDP 030629, resolviendo dar cumplimiento a la providencia del 16 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo 201300625.

45.- En la resolución antedicha, la demandada acata los montos ordenados por el juzgado ejecutor, pero nada dice sobre reintegrar a mi mandante los dineros retenidos o deducidos arbitrariamente de su mesada pensional de gracia, desde octubre de 2016 a la fecha.”7

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

Mediante auto5 del seis (06) de octubre de 2020, se ordenó a Secretaría

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

Mediante auto5 del seis (06) de octubre de 2020, se ordenó a Secretaría requerir al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que en el término de diez (10) días remitiera con destino al proceso copia integra del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-023-2013-00652-00, ejecutante: Celso Escobar Escárraga y ejecutado: UGPP.

Según se observa del expediente, la prueba fue requerida por secretaría en dos ocasiones con Oficios Nos. 071/CAOJ y 004/CAOJ, respectivamente del 16 de octubre de 2020 y el 17 de marzo de 2021, y la prueba fue remitida por el mencionado despacho también en la última fecha.

CONSIDERACIONES

Revisada la demanda, se observa que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, aduciendo que en la misma se redujo la mesada de su pensión gracia.

Igualmente, entre otras pretensiones, también solicita que se declare que la UGPP ha incurrido en irrespeto de su propio acto, al reducir arbitraria y unilateralmente la mesada pensional del actor, legítimamente reconocida mediante la Resolución 2563 del 07 de marzo de 1996, sobre la cual se ordenó su reliquidación con sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de

legítimamente reconocida mediante la Resolución 2563 del 07 de marzo de 1996, sobre la cual se ordenó su reliquidación con sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 2006-00399.

Al respecto, la Sala advierte que en la actualidad la parte actora tiene en curso un a demanda ejecutiva con Radicado No.11001 -33-35-0232013-00625-00, que cursa ante el mencionado juzgado, en la cual se está debatiendo precisamente el tema de la reliquidación de la pensión gracia del ejecutante, verificado dicho expediente se observa que en el mismo se libro mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó lo relativo a la liquidación del crédito, y a la fecha se encuentra para que dicho despacho defina lo pertinente sobre la solicitud de la parte actora de actualización del crédito, para lo cual mediante auto del 28 de agosto de 2020 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo, depen dencia de liquidación de los juzgados, para que se proceda con la respectiva actualización.

5 Folios 22 y 23 del expediente.8

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

Las sentencias 6 base de la ejecución que fueron presentadas en el citado proceso ejecutivo, fueron de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la cual como restablecimiento del derecho ordenó a

citado proceso ejecutivo, fueron de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la cual como restablecimiento del derecho ordenó a Cajanal a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de jubilación gracia del actor, incluyéndose el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional del 15 de julio de 1994 y el 15 de julio de 1995, por concepto de prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 06 de julio de 2002, y a pagar las diferencias de mesadas entre otras condenas.

La mencionada providencia fue confi rmada por esta Corporación mediante sentencia del 17 de julio de 2008 con ponencia del Doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, y modificada en lo respectivo a la declaratoria de prescripción trienal, señalándose que los efectos fiscales se contarán a partir del 06 de julio de 2001.

Dentro del trámite del proceso ejecutivo la UGPP emitió la s Resoluciones7 Nos. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016 y RDP 030629 del 16 de marzo de 2019, en las cuales manifiesta dar cumplimiento a las sentencias título ejecutivo y las decisiones de dicho proceso, y reconoce unas sumas de dinero en favor del accionante.

El apoderado del demandante, en tal proceso ejecutivo allegó un memorial8 que denominó “ NUEVA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO ” en el mismo le peticiona al juzgado lo siguiente:

accionante.

El apoderado del demandante, en tal proceso ejecutivo allegó un memorial8 que denominó “ NUEVA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO ” en el mismo le peticiona al juzgado lo siguiente:

“PRIMERO: Ordenar que se indexe o se actualice la suma de $71.123.375,00 (correspondiente a reliquidación de mesadas pensionales), reconocida en providencia del 16 de marzo de 2016, y pagada el 24 de di ciembre de 2019, así: VP= VH x (IPC actual / IPC inicial), en donde VP (valor a pagar) = VH (valor reconocido en providencia) por (IPC diciembre 2019 / IPC marzo 2016); en donde $71.123.375,00 x (103.80 / 91.18 =) 1.14 = $81.080.648,00

SEGUNDO: Considerando que se efectuó ya el pago de $71.123.375,00, el saldo que debe pagar la ejecutada, comparado con

6 Folio 32 cd que contiene el expediente ejecutivo 2013 -00625-00 archivo “2SENTENCIAS 1 y 2 INSTANCIAS”. 7 Folio 18 cd que contiene los anexos de la demanda. 8 Folio 32 cd que contiene el expediente ejecutivo 2013 -00625-00 archivo “332013-00625

ACTUALIZACION CREDITO UNIFICADO”.9

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

la suma indexada, queda en: $ 9.957.273,00. Sin perjuicio de los intereses que por esta suma puedan derivarse en caso de pago tardío a la ejecutoria del auto que así lo disponga.

la suma indexada, queda en: $ 9.957.273,00. Sin perjuicio de los intereses que por esta suma puedan derivarse en caso de pago tardío a la ejecutoria del auto que así lo disponga.

TERCERO: Ordenar la actualización de la suma de $141.902.172,55 entre el 11 de mayo de 2018 y el 22 de mayo de 2020, así:

(…)

CUARTO: Los intereses a 22 de mayo de 2020, ascienden a la suma de: $189.962.853,25; pero, como a esa fecha se pagaron $141.902.172,00, la diferencia adeudada es de $48.060.681,25

QUINTO: En síntesis, y conforme a los ejercicios anteriores, ordenar a la ejecutada que pague las siguientes sumas de dinero al ejecutante, sin perjuicio de las actualizaciones a futuro, a que haya lugar, en caso de mora en el pago una vez ejecutoriado el auto que así lo disponga:

Por concepto de indexación de capital pagado: $9.957.273,00 Por actualización intereses a mayo 22/2020: $48.060.681,25

TOTAL $58.017.954,25”

De tal manera, dic ho proceso ejecutivo aún a la fecha se encuentra activo en la medida que la juez va a proveer sobre la nueva petición de actualización del crédito.

Para la Sala el acto administrativo demandado en el presente asunto la Resolución No. RDP 029775 del 16 de ag osto de 2016 es un acto de ejecución, ya que fue proferido por la UGPP con el fin de dar cumplimiento a las providencias título ejecutivo del prenombrado proceso ejecutivo, y a las decisiones allí adoptadas.

ejecución, ya que fue proferido por la UGPP con el fin de dar cumplimiento a las providencias título ejecutivo del prenombrado proceso ejecutivo, y a las decisiones allí adoptadas.

Frente a los actos de ejecución, el H. Consejo de Estado mediante providencia9 del 09 de febrero de 2017 con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, ha mencionado:

“De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C 9 de febrero de 2017, radicación nro.: 050012333000201300343 01, nro. interno: 0952 -2014, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, demandado: Carlos Hugo Jiménez Álvarez.10

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa9 .

Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para di scutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración.

autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para di scutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración.

En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional.”

Se colige de la anterior providencia, que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, puesto que no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, adicionalmente, se precisa que los mismos son aquellos que no crean, ni modifican una situación jurídica de una persona.

Descendiendo al caso sub examine , advierte la Sala que si bien el apoderado del demandante aduce que en el acto administrativo demandado, Resolución No. RDP 029775 del 16 de agosto de 2016, se redujo la mesada pensional, también lo es que el mismo se expidió en cumplimiento de decisiones de un proceso ejecutivo el cual en la actualidad se encuentra activo como se ha indicado y, por ello, es en dicho proceso en el cual el actor debe discutir dicha circunstancia, en la medida que en el mismo las sentencias base de la ejecución ordenaron la reliquidación de su pensión gracia.

En suma, se puntualiza que, de lo verificado en el mencionado proceso ejecutivo, la Juez inicialmente aprobó lo relativo a la liquidación del crédito, seguidamente, aprobó lo pertinente a la actualización del crédito

En suma, se puntualiza que, de lo verificado en el mencionado proceso ejecutivo, la Juez inicialmente aprobó lo relativo a la liquidación del crédito, seguidamente, aprobó lo pertinente a la actualización del crédito y a la fecha va a definir lo concerniente a otr a actualización del crédito presentada por la parte actora, además, la UGPP a efectuado tres pagos en su favor.

Con base en lo anterior, no resulta procedente que se presente un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando dich o aspecto se debe o debió debatir y resolver en el tramite del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, con el cual el actor ha obtenido en su favor sumas de dineros por11

Demandante: Celso Escobar Escarraga

Rad: 2020-00270-00

concepto de diferencias de mesadas pensionales de su pensión gracia, indexación, e intereses moratorios.

Adicionalmente, en cumplimiento de dichas decisiones del proceso ejecutivo, la entidad ejecutada con posterioridad al acto administrativo demandado profirió otra Resolución la No.030629 del 16 de marzo de 2019, con la cual nuevamente reliquidó la pensión gracia del ejecutante.

En conclusión, se señala que el actor actualmente cuenta una acción ejecutiva en trámite, que se encuentra para definirse lo relativo a una nueva actualización del crédito, y es en dicho proceso en el cual se debe definir en cumplimiento de las sentencias base de la ejecución lo relativo a la cuantía de la mesada de la pensión gracia del demandante, ya que ello fue precisamente lo ordenado en dichas providencias título ejecutivo, y no pretender que tal acto de ejecución

ejecución lo relativo a la cuantía de la mesada de la pensión gracia del demandante, ya que ello fue precisamente lo ordenado en dichas providencias título ejecutivo, y no pretender que tal acto de ejecución sea objeto de control judicial mediante m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se determine la cuantía de la misma, (lo cual ya ha sido objeto de decisión en el trámite ejecutivo mencionado).

Así las cosas, resulta necesario recordar el contenido del numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A., el cua

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