TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00292-00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00292-00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La Entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, es deudora de la respectiva indemnización por un total de 355 días de salario entendido el salario como la asignación básica percibida por la demandante al momento en que se causó la mora / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Esta Sala de Decisión acoge la referida última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, razón por la cual negará la pretensión de la demanda encaminada a obtener una condena por esta causa / PRESCRIPCIÓN – La mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 19 de mayo de 2018, la respectiva reclamación administrativa se presentó el 9 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 10 de marzo de 2020, aunque esta Subsección acoge la tesis de prescripción de la sanción moratoria, para el momento en que la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, no se había configurado la prescripción de tal derecho.
Problema jurídico: ¿Establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se
demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, no se había configurado la prescripción de tal derecho.
Problema jurídico: ¿Establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configuró el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 9 de julio de 2019; y (ii) si tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales?
Extracto: “(…) la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en la forma ordenada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) como el término oportuno para el pago venció el 18 de mayo de 2018, pero éste solo se hizo efectivo el 15 de mayo de 2019, se concluye que la entidad incurrió en una mora a partir del 19 de mayo de 2018 y hasta el 14 de mayo de 2019, esto es, por un total de 355 días . (…) atendiendo que la mora se generó sobre cesantías parciales, conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la liquidación de la sanción será la que devengue la servidora al momento de la causación de la mora. (…) virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005
cesantías parciales, conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la liquidación de la sanción será la que devengue la servidora al momento de la causación de la mora. (…) virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005 (…) reglamentada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 , los actos administrativos son proyectados y posteriormente suscritos por la secretarías de educación del ente territorial, previa aprobación del administrador del fondo , es decir, de Fiduprevisora S.A., pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fundamento solo la delegación de funciones por parte de la NaciónMinisterio de Educación (que es la entidad a la que el fondo pertenece), a los entes territoriales, es decir, que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales. (…) Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y las demás obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los recursos del Fonpremag , según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado” . (…) es a la
Nación – Ministerio de Educación a quien le corresponde atender el pago de lasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 condenas judiciales relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989; este criterio ha sido adoptado de forma pacífica, por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 19 de mayo de 2018 (día siguiente al plazo máximo de los 70 días), ii) la respectiva reclamación administrativa se presentó el 9 de julio de 2019 (f. 15s); y iii) la demanda se radicó el 10 de marzo de 2020 (…) para el momento en que la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, no se había configurado la prescripción de tal derecho. (…) la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 ampliamente examinada en esta providencia, estableció que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. (…) la Sala que la tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, procede la
tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, procede la indexación del valor causado cuando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a éste se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria. (…) Esta Sala de Decisión acoge la referida última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, razón por la cual negará la pretensión de la demanda encaminada a obtener una condena por esta causa. (…) la Entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, por consiguiente es deudora de la respectiva indemnización por un total de 355 días de salario entendido el salario como la asignación básica percibida por la demandante al momento en que se causó la mora. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de
Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); Ley 962 de 2005; Decreto Nacional 2831 de 2005 ; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de CundinamarcaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Sonia Eddy Meneses Torres
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 250002342000-2020-00292-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmen Sonia Eddy Meneses Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sonia Eddy Meneses Torres, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente (f. 1s):
“DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de octubre de 2019 por la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de julio de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1967 de 18 de marzo de 2019.
CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 02 de mayo de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 15 de mayo de 2019.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del
Proceso.
2. Hechos El apoderado de la demandante refiere que el 2 de febrero de 2018 la señora Sonia Eddy Meneses Torres solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1967 de 18 de marzo de 2019. Afirma que las cesantías fueron canceladas el 15 de mayo de 2019. Alega que la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías en el término establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y debió cancelarlas como lo establece el artículo 5 ibídem. Indica que el 9 de julio de 2019, la accionante radicó ante la demandada derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sin embargo, trascurrieron más de 3 meses sin que ésta se hubiere resuelto, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00
Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Argumenta que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) pues conforme a la Ley 91 de 1989 este Fondo tiene como finalidad entre otras, el pago de las
moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) pues conforme a la Ley 91 de 1989 este Fondo tiene como finalidad entre otras, el pago de las prestaciones sociales de los docentes; así mismo, del Decreto 3752 de 2003 se desprende que dicha entidad es la encargada de reconocer y pagar las cesantías. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fonpremag mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Indica que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación. Particularmente, señala que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 3).
entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 3). Agrega que el artículo 5 de la misma norma, dispone que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 3) Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló que en los eventos en que la Administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a unMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria. Finalmente menciona que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.
4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.
4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito (f. 43s) oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indica que se opone a que se declare la existencia del acto ficto “que siquiera ha nacido a la vida jurídica tal y como se pretende”, aunado a que no es procedente que la demandada sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción. Cita la sentencia SU 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en la cual se establece que a los docentes ofíciales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que es posible reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Indica que si la posición del Despacho es la de acoger dicha sentencia se debe tener en cuenta que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5° expresa "que La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (…)” (f. 47). Refiere el contenido del Decreto 2831 de 2005 que consagra el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (…)” (f. 47). Refiere el contenido del Decreto 2831 de 2005 que consagra el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag, para señalar que es a esta disposición a la que se debe dar trámite prevalente por ser especial, no a Ley 1071 de 2006. Explica que si bien el Fompremag es quien tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, no solo debe analizarse la conducta del ente pagador, sino del ente territorial, encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 Sostiene que en este caso aunque el día 70 para realizar el pago era el 18 de mayo de 2018, lo cierto es que no puede pasarse por alto que conforme a la Ley 1071 de 2006 el plazo para el reconocimiento de la cesantía por parte de la Secretaría de Educación fenecía el 23 de febrero de 2018, sin embargo, el acto respectivo fue expedido hasta el 18 de marzo de 2019, razón por la que Fonpremag no podía efectuar pagos hasta tanto no se expidiera el acto administrativo de reconocimiento. Concluye que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como
cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fonpremag destinada a asumir el pago de la sanción por mora. Frente a la indexación de la sanción moratoria señala que esta no es procedente conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018. Finalmente, propone las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y “compensación”.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 77), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y la Entidad demandada guardó silencio. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El apoderado de la parte actora (f. 80s) reitera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es un asunto de puro derecho decantado por la jurisprudencia, especialmente la sentencia de unificación CE-SUJ2-18 de fecha 18 de julio de 2018 y la sentencia SU336 de fecha 18 de mayo de 2017, proferidas
jurisprudencia, especialmente la sentencia de unificación CE-SUJ2-18 de fecha 18 de julio de 2018 y la sentencia SU336 de fecha 18 de mayo de 2017, proferidas por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configuró el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 9 de julio de 2019; y (ii) si tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. El silencio administrativo negativo El artículo 83 del CPACA regula el silencio negativo de la siguiente manera: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” El Consejo de Estado 1 en torno al tema en estudio indicó que: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez, auto del 1.º de agosto de 2016, radicado: 08-001-23-33-000-2013-00635-01 (3403-2014).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 “(…) Ahora bien, la expresión “decisión que la resuelva” citada en el artículo precedente, debe entenderse como toda decisión administrativa motivada que expida la administración a efecto de resolver de fondo ya sea en forma directa o indirecta, todas las solicitudes que hayan sido oportunamente planteadas por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuación. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción
continuar con la actuación. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo2” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos: a. El deber de un órgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; b. Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento, y c. Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento3. (…) De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administración no contesta una petición, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite. En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el último evento, la valoración que debe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo
juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]» De acuerdo con lo anterior , el silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, con el objetivo de evitar que la Administración se beneficie de su conducta negligente. 2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f3 Ibídem.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 En el caso de autos la demandante, el 9 de julio de 2019, con fundamento en la Ley 1071 de 2006, solicitó al Fonpremag el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales (f. 69s); sin embargo, no obra constancia en el expediente de la respuesta por parte de la entidad demandada; por consiguiente, en este caso, se configuró el silencio administrativo ante la falta de respuesta por parte de la Administración.
embargo, no obra constancia en el expediente de la respuesta por parte de la entidad demandada; por consiguiente, en este caso, se configuró el silencio administrativo ante la falta de respuesta por parte de la Administración. Cabe precisar que si bien la apoderada de la Entidad demandada afirma que se opone a que se declare la existencia del acto ficto “que siquiera ha nacido a la vida jurídica tal y como se pretende” (f. 44) lo cierto es que no desarrolla este planteamiento, pues no precisa que la petición de 9 de julio de 2019 haya sido resuelta por la demandada. Examinado el contexto en que se formuló dicha manifestación es posible inferir que esta tenía como finalidad exponer un argumento de fondo, como lo es oponerse al pago de la sanción moratoria al considerar que no existen supuestos fácticos y jurídicos que sustenten esta pretensión, razón por la cual el argumento no se encuentra llamado a prosperar.
3. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber: Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al
aplicar las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00292-00 Estado5 y la Corte Constitucional 6 determinaron que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:
los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la S
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