TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00347-00-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00347-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARLOS SEGUNDO PARRA RIVERA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente: No. 250002342000-2020-00347-00
Asunto: Rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Segundo Parra Rivera, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , en virtud de la cual, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026954 del 09 de septiembre de 2019, a través de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicita que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a una pensión gracia en favor de la demandante, desde el 05 de julio de 2014 fecha en la cual aduce que adquirió el estatus de pensionado, entre otras pretensiones.
El proceso de la referencia correspondió por reparto a esta Subsección
favor de la demandante, desde el 05 de julio de 2014 fecha en la cual aduce que adquirió el estatus de pensionado, entre otras pretensiones.
El proceso de la referencia correspondió por reparto a esta Subsección despacho del suscrito Magistrado y una vez efectuado el análisis de rigor, mediante auto 1 calendado nueve (09) de agosto de 2021 , se
1 Expediente digital.2
Actor: Carlos Segundo Parra Rivera
Radicado No. 2020-00347-00
dispuso inadmitir la demanda de la referencia a efectos que la parte actora subsanará dos aspectos, señalándose textualmente lo siguiente:
“i) Requisito previo para demandar.
Al respecto, el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” (Se subraya)
Se colige de dicha norma, que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se debe haber ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, eran obligatorios.
De acuerdo con el inciso 3º del artículo 76 ibídem, el recurso de apelación frente a los actos administrativos es obligatorio para acceder a la Jurisdicción.
acuerdo con la ley, eran obligatorios.
De acuerdo con el inciso 3º del artículo 76 ibídem, el recurso de apelación frente a los actos administrativos es obligatorio para acceder a la Jurisdicción.
Analizado el acto administrativo demandado, la Resolución No. RDP 026954 del 09 de septiembre de 2019, observa el despacho que la UGPP en su numeral 2º concedió la oportunidad de presentar recursos de reposición y/o apelación, no obstante, revisado el expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte actora agotó el requisito previó de ejercer el recurso de apelación que de acuerdo con la norma previamente citada es obligatorio.
Por lo tanto, deberá la parte actora subsanar dicho aspecto.
- Remisión de la demanda y anexos al canal digital de la entidad demandada.
El Decreto 806 del 04 de junio de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1°, dispuso que su objeto es implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, fami lia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdiccional constitucional y disciplinaria. Además, en su artículo 16, estableció que rige a partir de su publicación y tendrá vigencia durante los 2 años
en las especialidades civil, laboral, fami lia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdiccional constitucional y disciplinaria. Además, en su artículo 16, estableció que rige a partir de su publicación y tendrá vigencia durante los 2 años siguientes a partir de su expedición, razón por la cual, resulta plenamente aplicable al presente asunto, cuya radicación y reparto se hizo el día 29 de octubre de 2020.3
Actor: Carlos Segundo Parra Rivera
Radicado No. 2020-00347-00
Dicho decreto, en su artículo 6°, prevé:
“ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados , los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo
previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta)
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 7° y adicionó un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sobre el particular indica:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “(…)” 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al
y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)4
Actor: Carlos Segundo Parra Rivera
Radicado No. 2020-00347-00
Habida cuenta de lo dispuesto en las no rmas previamente citadas, es requisito, so pena de inadmisión, que la demanda indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y que el actor envíe, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos al canal digital de la entidad accionada.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que en la demanda no se indica el canal digital y/o correo electrónico del demandante, además, no se demostró haberse enviado copia de la demanda y anexos al canal digital de la UGPP.
Dichas normas en la actualidad se encuentran vigentes, y deben ser objeto de cumplimiento.
Por lo anterior, para que esta Corporación asuma el conocimiento de la demanda de la referencia, la parte actora deberá corregir las circunstancias previamente advertidas.”
La anterior decisión fue notificada por estado el diez (10) de agosto de 2021, y la parte actora dentro del término concedido para el efecto, no allegó memorial alguno subsanando los dos aspectos de la
advertidas.”
La anterior decisión fue notificada por estado el diez (10) de agosto de 2021, y la parte actora dentro del término concedido para el efecto, no allegó memorial alguno subsanando los dos aspectos de la demanda que le fueron advertidos en el auto inadmisorio , ni presentando oposición alguna al auto de requerimiento.
De tal manera, se precisa que la demanda adolece de requisitos previos para su admisión, y en ese orden, encuentra la Sala, que no hay lugar a una decisión distinta que la de su rechazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…)” (Negrilla de la Sala)
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DISPONE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el señor Carlos Segundo Parra Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección5
Actor: Carlos Segundo Parra Rivera
Radicado No. 2020-00347-00
Social “UGPP”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE
Actor: Carlos Segundo Parra Rivera
Radicado No. 2020-00347-00
Social “UGPP”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.148
Firmada electrónicamente (Ausente en licencia)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
DRPM
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
2 Parte actora: marcelaramirezsu@hotmail.com – info@ryvabogados.com