TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00377-00-(10-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00377-00-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00
Convocante: William Hernández Gómez
Convocado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Controversia: Manifiesta Impedimento – Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992/Prima Especial de Servicios
Estando el presente asunto para decidir sobre la eventual aprobación de la conciliación extrajudicial 1 , celebrada entre el convocante William Hernández Gómez y la entidad Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advierte el Mag istrado ponente que todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones:
El señor William Hernández Gómez radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General del a Nación , previo a presentar demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes las siguientes declaraciones2:
- Declarar la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo derivado de la petición elevada el 6 de agosto del año 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la s diferencias solicitadas en calidad de
- Declarar la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo derivado de la petición elevada el 6 de agosto del año 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la s diferencias solicitadas en calidad de Magistrado del Consejo de Estado , teniendo en cuenta todos los ingresos devengados por un congresista (artículo 15 de la Ley 4ª de 1992).
- En consecuencia, p idió reconocer y pagar el derecho que tiene a percibir las diferencias en su asignación y prestaciones sociales, esto es, todos los
1 Expediente tramitado de forma electrónica, según reparto del 3 de julio de 2020. 2 Tomado del expediente electrónico de conciliación radicado No. 045-2020.Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00 2
ingresos laborales con las consecuencias prestacionales desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha, con carácter permanente en un equivalente a la diferencia entre los ingresos totales anuales recibidos por un Congresista.
- Los hechos y fundamentos de las pretensiones 3 del convocante se encuentran orientados a conseguir el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten adeudadas por la entidad porque en su calidad de Magistrado del Consejo de Estado , debió percibir la “ prima especial de servicios” prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y desa rrollada entre otros, en el Decreto 10 de 1993 4 , en un equivalente a la diferencia entre los ingresos totales anuales recibidos por un Congresista.
Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe:
1993 4 , en un equivalente a la diferencia entre los ingresos totales anuales recibidos por un Congresista.
Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro , de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consan guinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las socie dades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
En el mismo sentido , el artículo 141 del CGP 5, en relación con las causales de recusación, establece:
“Artículo 141. Causales de Recusación . Son causales de recusación las siguientes:
3 Ibídem. 4 Por el cual se regula la prima especial de servicios. 5 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00 3
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).
La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso.
Se observa que las pretension es de la demanda están dirigidas a obtener las diferencias por concepto de la prima especial de servicios contemplada en el
fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso.
Se observa que las pretension es de la demanda están dirigidas a obtener las diferencias por concepto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 156 de la Ley 4ª de 1992.
Al respecto, se precisa que el Gobierno Nacional con fundamento en esa ley promulgó el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se creó la bonificación por compensación 7 a favor de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y otros funcionarios8.
Además, el Decreto 1102 de 2012 modificó la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios9.
En en este caso estaríamos impedido s porque eventualmente se podría afectar la base de la liquidación de nuestra asignación básica y prestaciones sociales, al aumentar la cantidad que sirve de referencia para liquidar el 80% que recibimos
6 Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 7 La bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos de determinar las
misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 7 La bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios. 8 Decreto 610 de 1998. Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 9 Artículo 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario J udicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría
Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario J udicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00 4
anualmente. Porque se aclara, nuestra asignación anual equivale al 80% de lo que por todo concepto reciben anualmente los Magistrados del Consejo de Estado, y en general de las altas cortes.
Por ello, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia.
En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema rel acionado con la materia objeto de
observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema rel acionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)”
Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el num eral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario que la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Ma gistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE: Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE: Manifestación de Impedimento Expediente: 25000-23-42-000-2020-00377-00
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Primero: Declárase impedida la Sala Plena de esta Corporación para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por Secretaría remítase el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)
Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Ponente
Amparo Navarro López Presidenta del Tribunal