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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00387-00-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00387-00-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Isidro Herrera Castro

Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

Radicación : 2500023420002020-00387-00

Medio : Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver la admisión de la demanda ejecutiva que el señor Isidro Herrera Castro promueve en contra del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una e ntidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, “…En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva…”.

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para

jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva…”.

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 47s arch. 02 exp. digital).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) La designación de las partes y sus representantes (f. 1 arch. 02 exp. digital); 2) Lo que se pretende con precisión yEjecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 2

claridad (f. 5s arch. 02 exp. digital); 3) Los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 7s arch. 02 exp. digital ); 4) Los fundamentos de derecho (f. 35s del archivo 02 del expediente digital) y 5) El lugar y dirección de notificaciones, incluida la dirección electrónica (f. 43s arch. 02 exp. digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y seis millones setecientos veintiocho mil trescientos treinta pesos ($136.728.330) “por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 16 de febrero de 2018 (…) liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019.”

Cabe precisar que si bien en la citada pretensión se solicita librar

capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019.”

Cabe precisar que si bien en la citada pretensión se solicita librar mandamiento de pago por concepto de capital, de una parte , hasta el 16 de febrero de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo y de otra, hasta el 31 de enero de 2019 , en aplicación al principio de favorabilidad se interpretará que el capital que se reclama es el comprendido hasta esta última fecha.

Determinación que se respalda además en la liquidación realizada por la parte ejecutante en la cual se efectúa para el periodo comprendido entre mayo de 2008 a enero de 2019 y se calculan los valores correspondientes a (i) horas extras diurnas y nocturnas y (ii) recargos nocturnos, dominicales y festivos reliquidados sobre la base de 190 horas , sin que se liquide ningún rubro por concepto de prestaciones sociales.

Adicionalmente en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera “respecto a la suma de $136.728.330 del 16 de febrero de 2018 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.” Por último, solicita que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado alleg ó la referida liquidación con base en la cual considera que el total que debió pagarse asciende a $136.728.330 (f. 242 s.). Precisa que no se encuentra de acuerdo con que la Entidad accionada haya liquidado la c ondena en un valor negativo ($ -Ejecutivo

a $136.728.330 (f. 242 s.). Precisa que no se encuentra de acuerdo con que la Entidad accionada haya liquidado la c ondena en un valor negativo ($ -Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 3

15.923.919), para el período comprendido entre mayo de 2008 y noviembre de 2018.

5. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión ( f. 51s arch. 02 del exp. digital), aclarada mediante auto del 6 de agosto de 2015 (f. 149s arch. 02 exp. digital) y confirmada parcialmente el 1° de febrero de 2018 por la Sección Segunda – Subsección “A” del H. Consejo de Estado (f. 171s arch. 02 del exp. digital), el cual se integra así:

“SEGUNDO.- A título de restablecimiento de l derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDENASE al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor ISIDRO HERRERA CASTRO, respecto del período comprendido entre el 5 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013 , (aparte tachado modificado mediante auto de 6 de agosto de 2015 que determinó que el lapso corresponde a 5 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia) a lo siguiente:

agosto de 2015 que determinó que el lapso corresponde a 5 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia) a lo siguiente:

  • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas qu e resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
  • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable.
  • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 . (Incisos tachados revocados por el Consejo de

habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 . (Incisos tachados revocados por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia).

  • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en - 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del re cargo ordinarioEjecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00

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nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

  • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.

Con la demanda se allegó además la constancia expedida por la Secretaría (f. 200 arch. 02 exp. digital) en la que se señala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 16 de febrero 2018.

Con la demanda se allegó además la constancia expedida por la Secretaría (f. 200 arch. 02 exp. digital) en la que se señala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 16 de febrero 2018.

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera:

5.1. Obligación Clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así:

✓ Sujeto activo: Isidro Herrera Castro ✓ Sujeto pasivo: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. ✓ Vínculo Jurídico: sentencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 51s arch. 02 exp. digital), aclarada mediante auto del 6 de agosto de 2015 (f. 149s arch . 02 exp. digital; sentencia de 1° de febrero de 2018 (f. 171s arch. 02 exp. digital) que modificó la decisión de primera instancia, Resoluciones Nos. 194 del 6 de abril y 748 del 9 de noviembre de 2018, mediante las cuales se dio cumplimiento a la orden judicial (f. 212s arch. 02 exp . digital) y demás documentos que permiten establecer los

instancia, Resoluciones Nos. 194 del 6 de abril y 748 del 9 de noviembre de 2018, mediante las cuales se dio cumplimiento a la orden judicial (f. 212s arch. 02 exp . digital) y demás documentos que permiten establecer los valores que se derivan de la providencia referida (f. 7 s arch. 06 exp. digital).

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 5

Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en

(i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, (ii) la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales , y (iii) los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

✓ Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer

“…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.

5.2. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de

2 Ibíd.Ejecutivo

CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de

2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 6

cinco (5) años, “…contados a partir de la exig ibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación3 y la presente demanda se presentó el 9 de julio de 2020 (f. 1 arch. 01 exp. digital) , es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 16 de noviembre de 2021 (Archivo 06 expediente digital).

Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo

En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia proferida el 1° de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “A” se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde:

Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual

hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde:

Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes

Revisado el expediente se observa que el valor de la asignación básica así como el de la hora laborada, se fija así:

Año Asignación Básica Folio Valor hora 2008 May-dic $1.143.082,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $6.016,22 2009 Ene-dic $1.235.329,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $6.501,73 2010 Ene-dic $ 1.272.884,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $6.699,39

3 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “ …contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 7

2011 Ene-oct $ 1.324.309,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $6.970,05 2011 Nov-Dic $1.367.273,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $7.196,17 2012 Ene-dic $ 1.442.474,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $7.591,97

2011 Nov-Dic $1.367.273,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $7.196,17 2012 Ene-dic $ 1.442.474,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $7.591,97 2013 Ene-dic $ 1.499.308,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $7.891,09 2014 Ene-dic $ 1.553.883,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $8.178,33 2015 Ene-dic $ 1.634.064,00 f. 230, arch. 2 exp. digital $8.600,34 2016 Ene-dic $ 1.769.202,00 f. 230 y 232 arch. 2 exp. digital $9.311,59 2017 Ene-dic $ 1.895.700,00 f. 232, arch. 2 exp. digital $9.977,37 2018 Ene-dic $ 1.997.879,00 f. 232 y 246, arch. 2 exp. digital $10.515,15 2019 Ene $ 1.997.879,00 f. 246, arch. 2 exp. digital $10.515,15

Cabe precisar que los valores de la asignación básica del demandante de los meses de mayo de 2008 hasta noviembre de 2018 se tomaron de la liquidación realizada por la Entidad ejecutada para el cumplimiento de las sentencias (f. 230 y 232 arch. 2 exp. Digital) y los correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se tomaron de la liquidación allegada por la parte actora (f. 246 arch. 2 exp. Digital) por cuanto es la única prueba que obra en el expediente respecto a estos meses y en razón a que dichos valores fueron

de diciembre de 2018 y enero de 2019 se tomaron de la liquidación allegada por la parte actora (f. 246 arch. 2 exp. Digital) por cuanto es la única prueba que obra en el expediente respecto a estos meses y en razón a que dichos valores fueron los que la parte ejecutant e solicitó sean tenidos en cuenta para librar mandamiento de pago.

1. Determinación del período a pagar

Con el fin de establecer el monto exacto al que ascienden las pretensiones, es del caso realizar las siguientes precisiones, frente a lo solicitado en la demanda; para el efecto, lo reclamado en el proceso de la referencia se dividirá en dos períodos: capital anterior y capital posterior, así:

1.1. Del capital anterior

Comprende las sumas causadas entre el 5 de mayo de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho -f. 167s arch. 02 exp. digital) hasta el 31 de enero de 2018.

Cabe precisar que aunque en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2018 (f. 200 arch. 02 exp. digital), para efectos prácticos, la liquidación del capital anterior se realizará hasta el 31 de enero de 2018 en razón a que lo ce rtificado en el expediente corresponde a meses completos y el último mes pagado en su totalidad antes de la ejecutoria de la sentencia, fue el de enero de 2018.Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 8

  • De las horas extras

La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante de “las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada

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  • De las horas extras

La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante de “las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.” Disposición aclarada por auto de 6 de agosto de 2015 dictado por la misma Corporación en el sentido de precisar que “el periodo que comprende la condena impuesta en el fallo en mención es el comprendido entre el 5 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia , y no co mo allí se indicó del 5 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013 por las razones expuestas.”

Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que en algunos meses el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario por lo que no se generaron horas extras.

Así mismo, el título ejecutivo ordenó aplicar el límite de horas extras que sea más favorable al demandante, sobre lo cual se advierte que el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, estableciendo un límite que permite reconocer solame nte cincuenta (50) horas extras mensuales

más favorable al demandante, sobre lo cual se advierte que el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, estableciendo un límite que permite reconocer solame nte cincuenta (50) horas extras mensuales sin que existan una norma que consagre un límite superior, por lo que este será el que se aplique al presente caso.

La Sala Mayoritaria advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras en diurnas y nocturnas. No obstante, del material probatorio no es posible determinar si las primeras 50 horas extras fueron diurnas o nocturnas, por lo que se reconocerán las primeras cincuenta (50) horas extras de la siguiente manera:

CONCEPTO HORAS Horas Extra diurnas 25 Horas Extra Nocturnas 25

Cabe mencionar, que para la suscrita magistrada ponente, las 50 horas extras deberían ser liquidadas como diurnas, en razón a que las horas extras nocturnas solo están consagradas para los trabajadores que prestan susEjecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 9

servicios ordinariamente en la jornada diurna, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, que señala : “Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. ”. Por consiguiente, al pertenecer el demandante a una jornada mixta , no es posible otorgarle el reconocimiento de horas extras nocturnas en los términos expresos de la norma

funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. ”. Por consiguiente, al pertenecer el demandante a una jornada mixta , no es posible otorgarle el reconocimiento de horas extras nocturnas en los términos expresos de la norma que las consagra. No obstante, se acoge la tesis de la Sala mayoritaria según la cual este tipo de recargo debe ser concedido por estar ordenado en el título ejecutivo.

En este sentido, la Sala advierte que en providencia reciente el Consejo de Estado determinó que en el marco de procesos ejecutivos no resulta procedente realizar análisis que desborden lo ordenado en el título ejecutivo4.

En cuanto al porcentaje en que se liquidan las horas extras diurnas y nocturnas, los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 establecen que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobr e la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo” y el trabajo extra nocturno “se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual”.

Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:

HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190

En donde:

HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

Por su parte, la Sala considera que la liquidación de las horas extras nocturnas se debe calcular con base en la siguiente fórmula:

HED = (ABM) + (ABM x 75%) x No. Horas 190 190

4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta - C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 10 de junio de 2021. Radicado:11001 -03-15-000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León.Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 10

HEN= Hora Extra Nocturna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 75%= Es el recargo ordenado por el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas= es el número de extras nocturnas laboradas en el mes.

En consecuencia, las horas extras diurnas y nocturnas ordenadas en el título ejecutivo en el caso de autos y causadas entre el 5 de mayo de 2008 (fecha del reconocimiento del derecho (f. 167s arch. 02 exp. digital) y hasta el 31 de enero de 2018 (mes anterior al de la ejecutoria de la sentencia) se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (f.4s arch. 6 exp. digital) así:

AÑO MES ASIGNACION

BASICA

SALARIO

HORA

de 2018 (mes anterior al de la ejecutoria de la sentencia) se liquidan teniendo en cuenta las horas certificadas (f.4s arch. 6 exp. digital) así:

AÑO MES ASIGNACION

BASICA

SALARIO

HORA TOTAL H LAB HORAS EXTRA HE

DIA VR HE DIA HE

NOCT VR HE NOC

2008

MAYO $1.143.082,00 $6.016,22 328 138 25 $188.006,91 25 $263.209,67

JUNIO $1.143.082,00 $6.016,22 344 154 25 $188.006,91 25 $263.209,67

JULIO $1.143.082,00 $6.016,22 344 154 25 $188.006,91 25 $263.209,67

AGOSTO $1.143.082,00 $6.016,22 352 162 25 $188.006,91 25 $263.209,67

SEPTIEMBRE $1.143.082,00 $6.016,22 336 146 25 $188.006,91 25 $263.209,67

OCTUBRE $1.143.082,00 $6.016,22 344 154 25 $188.006,91 25 $263.209,67

NOVIEMBRE $1.143.082,00 $6.016,22 360 170 25 $188.006,91 25 $263.209,67

DICIEMBRE $1.143.082,00 $6.016,22 352 162 25 $188.006,91 25 $263.209,67

2009

ENERO $1.235.329,00 $6.501,73 176 0 0 $- 0 $-

2009

ENERO $1.235.329,00 $6.501,73 176 0 0 $- 0 $- FEBRERO $1.235.329,00 $6.501,73 344 154 25 $203.179,11 25 $284.450,76

MARZO $1.235.329,00 $6.501,73 368 178 25 $203.179,11 25 $284.450,76

ABRIL $1.235.329,00 $6.501,73 336 146 25 $203.179,11 25 $284.450,76

MAYO $1.235.329,00 $6.501,73 378 188 25 $203.179,11 25 $284.450,76

JUNIO $1.235.329,00 $6.501,73 336 146 25 $203.179,11 25 $284.450,76

JULIO $1.235.329,00 $6.501,73 344 154 25 $203.179,11 25 $284.450,76

AGOSTO $1.235.329,00 $6.501,73 352 162 25 $203.179,11 25 $284.450,76

SEPTIEMBRE $1.235.329,00 $6.501,73 336 146 25 $203.179,11 25 $284.450,76

OCTUBRE $1.235.329,00 $6.501,73 368 178 25 $203.179,11 25 $284.450,76

NOVIEMBRE $1.235.329,00 $6.501,73 360 170 25 $203.179,11 25 $284.450,76

NOVIEMBRE $1.235.329,00 $6.501,73 360 170 25 $203.179,11 25 $284.450,76

DICIEMBRE $1.235.329,00 $6.501,73 232 42 21 $170.670,45 21 $238.938,64

2010

ENERO $1.272.884,00 $6.699,39 176 0 0 $- 0 $- FEBRERO $1.272.884,00 $6.699,39 336 146 25 $209.355,92 25 $293.098,29

MARZO $1.272.884,00 $6.699,39 379 189 25 $209.355,92 25 $293.098,29

ABRIL $1.272.884,00 $6.699,39 360 170 25 $209.355,92 25 $293.098,29

MAYO $1.272.884,00 $6.699,39 365 175 25 $209.355,92 25 $293.098,29

JUNIO $1.272.884,00 $6.699,39 360 170 25 $209.355,92 25 $293.098,29

JULIO $1.272.884,00 $6.699,39 366 176 25 $209.355,92 25 $293.098,29

AGOSTO $1.272.884,00 $6.699,39 376 186 25 $209.355,92 25 $293.098,29

SEPTIEMBRE $1.272.884,00 $6.699,39 265 75 25 $209.355,92 25 $293.098,29

SEPTIEMBRE $1.272.884,00 $6.699,39 265 75 25 $209.355,92 25 $293.098,29

OCTUBRE $1.272.884,00 $6.699,39 352 162 25 $209.355,92 25 $293.098,29

NOVIEMBRE $1.272.884,00 $6.699,39 360 170 25 $209.355,92 25 $293.098,29

DICIEMBRE $1.272.884,00 $6.699,39 352 162 25 $209.355,92 25 $293.098,29

2011

ENERO $1.324.309,00 $6.970,05 176 0 0 $- 0 $- FEBRERO $1.324.309,00 $6.970,05 336 146 25 $217.813,98 25 $304.939,57

MARZO $1.324.309,00 $6.970,05 376 186 25 $217.813,98 25 $304.939,57Ejecutivo Radicación: 2500023420002020-00387-00 Pág. 11

ABRIL $1.324.309,00 $6.970,05 336 146 25 $217.813,98 25 $304.939,57

MAYO $1.324.309,00 $6.970,05 370 180 25 $217.813,98 25 $304.939,57

JUNIO $1.324.309,00 $6.970,05 360 170 25 $217.813,98 25 $304.939,57

JULIO $1.324.309,00 $6.970,05 301 111 25 $217.813,98 25 $304.939,57

JULIO $1.324.309,00 $6.970,05 301 111 25 $217.813,98 25 $304.939,57

AGOSTO $1.324.309,00 $6.970,05 248 58 25 $217.813,98 25 $304.939,57

SEPTIEMBRE $1.324.309,00 $6.970,05 362 172 25 $217.813,98 25 $304.939,57

OCTUBRE $1.324.309,00 $6.970,05 377 187 25 $217.813,98 25 $304.939,57

NOVIEMBRE $1.367.273,00 $7.196,17 360 170 25 $224.880,43 25 $314.832,60

DICIEMBRE $1.367.273,00 $7.196,17 392 202 25 $224.880,43 25 $314.832,60

2012

ENERO $1.442.474,00 $7.591,97 168 0 0 $- 0 $- FEBRERO $1.442.474,00 $7.591,97 312 122 25 $237.249,01 25 $332.148,62

MARZO $1.442.474,00 $7.591,97 376 186 25 $237.249,01 25 $332.148,62

ABRIL $1.442.474,00 $7.591,97 360 170 25 $237.249,01 25 $332.148,62

MAYO $1.442.474,00 $7.591,97 368 178 25 $237.249,01 25 $332.148,62

MAYO $1.442.474,00 $7.591,97 368 178 25 $237.249,01 25 $332.148,62

JUNIO $1.442.474,00 $7.591,97 360 170 25 $237.249,01 25 $332.148,62

JULIO $1.442.474,00 $7.591,97 376 186 25 $237.249,01 25 $332.148,62

AGOSTO $1.442.474,00 $7.591,97 368 178 25 $237.249,01 25 $332.148,62

SEPTIEMBRE $1.442.474,00 $7.591,97 362 172 25 $237.249,01 25 $332.148,62

OCTUBRE $1.442.474,00 $7.591,97 376 186 25 $237.249,01 25 $332.148,62

NOVIEMBRE $1.442.474,00 $7.591,97 344 154 25 $237.249,01 25 $332.148,62

DICIEMBRE $1.442.474,00 $7.591,97 224 34 17 $161.329,33 17 $225.861,06

2013

ENERO $1.499.308,00 $7.891,09 232 42 21 $207.141,24 21 $289.997,73

FEBRERO $1.499.308,00 $7.891,09 336 146 25 $246.596,71 25 $345.235,39

MARZO $1.499.308,00 $7.891,09 368 178 25 $246.596,71 25 $345.235,39

MARZO $1.499.308,00 $7.891,09 368 178 25 $246.596,71 25 $345.235,39

ABRIL $1.499.308,00 $7.891,09 360 170 25 $246.596,71 25 $345.235,39

MAYO $1.499.308,00 $7.891,09 376 186 25 $246.596,71 25 $345.235,39

JUNIO $1.499.308,00 $7.891,09 360 170 25 $246.596,71 25 $345.235,39

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