TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00434-00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00434-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional Dirección de Sanidad Hospital Central de la Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante y el Hospital Central de la Policía Nacional, durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de abril de 2019 / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) encuentra la Sala que: (…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia
prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) encuentra la Sala que: (…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, interrumpido del: (i) 1 al 4 de marzo de 2001 (2 días), (ii) 31 de julio al 2 de agosto de 2006 (3 días), (iii) 3 y 4 de marzo de 2007
(no días hábiles - 2 días calendario), (iv) 5 y 6 de septiembre de 2007 (2 días), (v) 7 al 19 de septiembre de 2008 (9 días), (vi) 19 a 22 de septiembre de 2009 (2 días), (vii) 23 de octubre al 1 de noviembre de 2010 (5 días), (viii) 2 y 3 de noviembre de 2011 (2 días), (ix) 4 a 6 de junio de 2012 (3 días), (x) 7 de octubre de 2012 (1 día calendario), (xii) 8 a 25 de julio de 2013 (14 días), (xiii) 29 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014 (27 días), (xiv) 7 a 9 de diciembre de 2014 (1 día), (xv) 7 a 18 de octubre de 2016 (7 días), (xvi) 20 a 27 de septiembre
diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014 (27 días), (xiv) 7 a 9 de diciembre de 2014 (1 día), (xv) 7 a 18 de octubre de 2016 (7 días), (xvi) 20 a 27 de septiembre de 2017 (6 días) y, (xvii) 27 de septiembre a 15 de octubre de 2018 . (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de abril de 2019, por tanto, el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central de la Policía Nacional, calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, sin la interrupción que hubo de los contratos (del 1 al 4 de marzo de 2001,
aportes realizados mes a mes desde el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, sin la interrupción que hubo de los contratos (del 1 al 4 de marzo de 2001, del 31 de julio al 2 de agosto de 2006, el 3 y 4 de marzo de 2007, el 5 y 6 de septiembre de 2007, del 7 al 19 de septiembre de 2008, del 19 a 22 de septiembre de 2009, del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2010, el 2 y 3 de noviembre de 2011, del 4 a 6 de junio de 2012, el 7 de octubre de 2012, del 8 a 25 de julio de 2013, del 29 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014, del 7 a 9 de diciembre de 2014, del 7 a 18 de octubre de 2016, del 20 a 27 de septiembre de 2017 y, del 27 de septiembre a 15 de octubre de 2018 ) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieranefectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada. (…) En resumen, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad del Oficio
En resumen, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad del Oficio S-2020-010740/DISAN/HOCEN DIREC-ASJUR del 26 de febrero de 2020 proferido por el director del Hospital Central de la Policía Nacional (ii) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, interrumpido del 1 al 4 de marzo de 2001, del 31 de julio al 2 de agosto de 2006, el 3 y 4 de marzo de 2007, el 5 y 6 de septiembre de 2007, del 7 al 19 de septiembre de 2008, del 19 a 22 de septiembre de 2009, del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2010, el 2 y 3 de noviembre de 2011, del 4 a 6 de junio de 2012, el 7 de octubre de 2012, del 8 a 25 de julio de 2013, del 29 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014, del 7 a 9 de diciembre de 2014, del 7 a 18 de octubre de 2016, del 20 a 27 de septiembre de 2017 y, del 27 de septiembre a 15 de octubre de 2018 ; (iii) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, (iv) es procedente ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, (iv) es procedente ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de abril de 2019, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 1 de abril de 2007 hasta el 9 de julio de 2018, interrumpido del 1 al 4 de marzo de 2001, del 31 de julio al 2 de agosto de 2006, el 3 y 4 de marzo de 2007, el 5 y 6 de septiembre de 2007, del 7 al 19 de septiembre de 2008, del 19 a 22 de septiembre de 2009, del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2010, el 2 y 3 de noviembre de 2011, del 4 a 6 de junio de 2012, el 7 de octubre de 2012, del 8 a 25 de julio de 2013, del 29 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014, del 7 a 9 de diciembre de 2014, del 7 a 18 de octubre de 2016, del 20 a 27 de septiembre de 2017 y, del
2013, del 29 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014, del 7 a 9 de diciembre de 2014, del 7 a 18 de octubre de 2016, del 20 a 27 de septiembre de 2017 y, del 27 de septiembre a 15 de octubre de 2018 , (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) En este caso, como las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma parcialmente favorable, no se condenará en costas a la parte demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael
SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778-2013.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00434-00
Demandante: Jannet Saavedra Estupiñán Demandado: Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital
Central de la Policía Nacional
Controversia: Contrato realidad
Oralidad
Demandante: Jannet Saavedra Estupiñán Demandado: Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital
Central de la Policía Nacional
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jannet Saavedra Estupiñán contra la Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la
Policía Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Jannet Saavedra Estupiñán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2020-010740/DISAN/HOCEN DIREC-ASJUR de 26 de febrero de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: diferencias salariales, incrementos salariales, cesantías e intereses, prima de servicios, gastos de representación, prima de navidad, prima técnica, 1 Archivo Samai.prima de capacitación, remuneración por trabajo suplementario en dominicales, horas extras en jornada diurna y nocturna, bonificación por servicios prestados, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación,
horas extras en jornada diurna y nocturna, bonificación por servicios prestados, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, aportes a salud y pensión por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral entre el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Además, solicitó que se condene a la entidad a devolver las sumas que por retención en la fuente le fueron descontadas, al reembolso de los aportes a seguridad social en pensión, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 complementada con la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó el pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de valor de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: La señora Jannet Saavedra Estupiñán fue vinculada al Hospital Central de la
dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: La señora Jannet Saavedra Estupiñán fue vinculada al Hospital Central de la Policía Nacional, en el cargo de enfermera superior a través de contratos por prestación de servicios desde el 15 de septiembre de 2000 al 15 de abril de 2019, siendo exigida la prestación personal del servicio y la subordinación, al tener un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad, y haberle sido asignados los elementos de trabajo. Explicó que entre septiembre de 2000 y mayo de 2008, prestó el servicio en la jornada nocturna, es decir, en el turno de 7:00 pm a :7:00 am, desde junio de 2008 hasta abril de 2019 se le asignó el turno de la tarde, y debía ir dos sábados al mes de 7:00 am a 7:00 pm. Agregó que dentro de la planta de la entidad Dirección de SanidadPolicía Nacional – Hospital Central existían personas que desempeñaban las mismas funciones que ella, sin embargo, ellas sí recibían el pago de prestaciones sociales. 2 Archivo Samai.La ejecución de sus actividades estuvo subordinada, constantemente recibía órdenes, felicitaciones verbales, llamados de atención indicaciones específicas por parte de las señoras María del Pilar Bernal Urrego y Gloría Betty Basto. Los días 24 de febrero y 3 de marzo de 2020 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad (Dirección de Sanidad de la Policía
Los días 24 de febrero y 3 de marzo de 2020 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Militar Central), lo cual le fue negado mediante el Oficio No.
S-2020-010740/DISAN/HOCEN DIREC-ASJUR de 26 de febrero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351 de la Constitución Política. También las Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 1995, 443 de 1998, 332 de 1996, 909 de 2004, 1438 de 2008, 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Por otro lado, consideró vulnerados los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 2400 de 1979, 1158 de 1994, 1792 de 2000, 1919 de 2002, 1374 de 2010, 1007 de 2017 y 1070 de 2015.
de 1994, 1792 de 2000, 1919 de 2002, 1374 de 2010, 1007 de 2017 y 1070 de 2015. Finalmente, citó algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos de la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por el tiempo que estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Además, refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a 3 Archivo Samai.particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de jefe de enfermería estando siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices
el personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de jefe de enfermería estando siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de una enfermera jefe en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio. Así pues, asegura se cumple con los requisitos del contrato de trabajo y en ese orden, la contratación de la demandante se debió realizar a través de una relación legal y reglamentaria teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que desarrollaba.
2. Contestación de la demanda4
La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se había expedido teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la actora no podía despacharse favorablemente, toda vez que en los contratos por prestación de servicios no se generaba una relación laboral en sentido estricto, siendo imposible que surgieran obligaciones que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales. También indico que, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios regularon lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de
de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en las leyes 1150 de 2007, 80 de 1993, 190 de 1995 artículo 32 numeral 3º, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. 4 Archivo Samai.Finalmente propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) legalidad del acto administrativo, ii) inexistencia de vicio de nulidad, iii) prescripción y, iv) genérica y otras.
3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 21 de julio de 20215, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se decidió sobre las excepciones previas o mixtas, se fijó el litigio, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 10 de noviembre de 20216, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante7
20216, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante7
El apoderado de la parte demandante indicó que conforme el material probatorio documental como el testimonial recaudado a lo largo de proceso, se podía establecer que entre la demandante y la entidad demandada se había configurado la existencia de un contrato realidad, pues se acreditaban los requisitos de subordinación, actividad personal del trabajador y el salario como retribución del servicio. También solicitó que, al momento de tomar la decisión, se tuviera en cuenta los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, en especial en lo referente al término para computar la prescripción entre contrato y contrato. Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la tacha al testigo que presentó la apoderada de la entidad pues no aportó la prueba. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad refiere que conforme el material probatorio, en especial de la declaración de parte de la demandante, se podía concluir que la vinculación obedeció a contratos de prestación de servicios conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no existió subordinación o dependencia. Además, refirió que entre contrato y contrato existió interrupción y no se le suministró dotaciones. 5 Archivo 26 Samai. 6 Archivo 35 Samai. 7 Archivo 39 Samai. 8 Archivo 38 Samai.4. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
5 Archivo 26 Samai. 6 Archivo 35 Samai. 7 Archivo 39 Samai. 8 Archivo 38 Samai.4. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Jannet Saavedra Estupiñán tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,
señalando:“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de
cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en
elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
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