TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00544-00-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00544-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Demandado: Lina Gabriela Pulido Galindo Controversia: Lesividad - Tiempos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación - Reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional - Obligaciones de las administradoras de pensiones Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la señora Lina Gabriela Pulido Galindo, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00
Galindo, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 - Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se reconoció a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 84 %, arrojando una mesada pensional de $ 1.179.367, efectiva a partir del 1° de junio de 2014. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo reintegrar la totalidad de los valores cancelados del 1° de junio de 2014 al 30 de enero de 2018 por concepto de mesadas pensionales incluyendo el retroactivo pensional cancelado, que ascienden a la suma de $ 61.678.097, según lo señalado en la Resolución No. SUB 23999 del 29 de enero de 2018. - Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma y se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar, así como también en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora Lina Gabriela Pulido Galindo solicitó el 21 de julio de 2014 el
1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora Lina Gabriela Pulido Galindo solicitó el 21 de julio de 2014 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta favorablemente por la entidad mediante la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014, reconociendo la prestación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 84 % al acreditar 1.171 semanas de cotización, arrojando una mesada pensional de $ 1.179.367, efectiva a partir del 1° de junio de 2014. - La dirección de prevención del fraude de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” trasladó el auto de cierre No. 2573 del 17 de noviembre de 2017 expedido dentro de la investigación administrativa especial No. 206-2016 dentro del expediente de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo a la gerencia de determinación de derechos, para que resolviera sobre el informe de verificación de las correcciones efectuadas a la historia laboral en la que se evidenció una 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 corrección sin que existiera una solicitud para ello, y que por el contrario el trabajador de la gerencia nacional de operaciones adelantó de forma injustificada el 17 de julio de 2014, para los períodos comprendidos entre abril de 1985, enero
trabajador de la gerencia nacional de operaciones adelantó de forma injustificada el 17 de julio de 2014, para los períodos comprendidos entre abril de 1985, enero de 1989, septiembre de 1990 a junio de 1992 asociados al empleador No. 01006300805 Instituto de Seguro Social, y la solicitud de información realizada a la gerencia nacional de operaciones a fin de que se aclare cuales períodos están acreditados frente a dicho empleador. - La gerencia de prevención del fraude le comunicó a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo el inicio de la investigación administrativa especial mediante el auto No. 503 del 27 de julio de 2016, frente a la cual el 28 de septiembre del mismo año, la accionada presentó una respuesta con la que allegó algunos soportes asociados con la investigación, como copias de carnets, desprendibles de pago y soporte de afiliación al servicio de salud, pero sin que ellos constituyan prueba para soportar los tiempos controvertidos. - El gerente de prevención del fraude concluyó en virtud del auto del cierre No. 2573 del 17 de noviembre de 2017 que la corrección de la historia laboral efectuada el 17 de julio de 2014 se realizó sin justificación o soporte alguno, estableciendo que la finalidad de dicha modificación fue obtener el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014, determinando que aparentemente se configuran los delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada, acceso abusivo a sistema
2014, determinando que aparentemente se configuran los delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada, acceso abusivo a sistema informático, violación de datos personales y concierto para delinquir, los cuales generaron un detrimento patrimonial de los recursos públicos que administra la entidad y la confianza de los afiliados. - Por lo anterior, se configuraron los supuestos para revocar el acto de reconocimiento sin necesidad del consentimiento expreso del particular beneficiario de la irregularidad, pues indujo a la entidad a efectuar el reconocimiento de la prestación sin derecho a ello, esto conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1450 de 2011. - Mediante la Resolución No. 22529 del 26 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero del mismo año, se revocó en todas sus partes la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014 con base en el auto de cierre No, 2573 del 17 de noviembre de 2017 proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 206-2016 llevada a cabo por la dirección de prevención del fraude conforme lo 3Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015 emitida por la entidad. - A través de la Resolución No. SUB 23999 del 29 de enero de 2018, notificada el 29 de enero del mismo año, se ordenó a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo el
Resolución 555 de 2015 emitida por la entidad. - A través de la Resolución No. SUB 23999 del 29 de enero de 2018, notificada el 29 de enero del mismo año, se ordenó a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivo pensional y aportes en salud, ascendiendo a la suma de $ 61.678.097 correspondientes al período del 1° de junio de 2014 al 30 de enero de 2018. - El 19 de febrero de 2018 la señora Lina Gabriela Pulido Galindo interpuso a través de apoderado judicial los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 22529 del 26 de enero de 2018, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. SUB 72219 del 15 de marzo de 2018 y 74368 del 20 de marzo de 2018. - El 19 de febrero de 2018 la señora Lina Gabriela Pulido Galindo interpuso a través de apoderado judicial los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. SUB 23999 del 29 de enero de 2018, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. DIR 6665 del 6 de abril de 2018 y DIR 7849 del 25 de abril de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 758 de 1990 3.
La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 758 de 1990 3. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que se contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para que la administración demande su propio acto cuando no se obtiene el consentimiento del beneficiario acreedor de un derecho de carácter particular, o cuando en virtud de la revocatoria directa en vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la sentencia de unificación 182 de 2019, se deba recurrir al juez administrativo para obtener la recuperación del pago de lo no debido. 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 Recordó que según lo dispuesto en la sentencia de unificación 182 de 2019 la entidad está facultada para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional expedido bajo irregularidades, pero solo acarrean efectos hacia el futuro, por lo que en caso de pretender el reintegro de las sumas canceladas debe acudir a la jurisdicción administrativa, tal y como ocurrió en el presente caso que ante un hecho de presunto fraude en la historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionada la entidad procedió
ante un hecho de presunto fraude en la historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionada la entidad procedió a revocar la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014, con fundamento en la Ley 797 de 2003, la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. Realizó un recuento normativo del régimen de transición y de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, y señaló que luego del estudio se determinó que le era aplicable la norma en comento, pero una vez verificados los tiempos laborados se estableció que hubo fraude en el reconocimiento de la prestación relacionado con la historia laboral de la afiliada, incurriendo así en error a la administración, configurándose varios delitos y un detrimento patrimonial ineludible. La Ley 797 de 2003 en su artículo 19 estableció el procedimiento para la revocatoria de las pensiones reconocidas de forma irregular, así como también la Resolución 555 de 2015 que fijó el procedimiento de la investigación administrativa especial a cargo del oficial de cumplimiento de la entidad, la cual dio origen al proceso administrativo No. 206-2016 adelantado por la gerencia de prevención del fraude, el cual concluyó que la prestación fue reconocida de forma irregular.
2. Contestación de la demanda La señora Lina Gabriela Pulido Galindo contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
irregular.
2. Contestación de la demanda La señora Lina Gabriela Pulido Galindo contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Manifestó que contaba con tiempo suficiente en su historia laboral para ser acreedora de la prestación, motivo por el cual no tenía ninguna razón para hacer incurrir en error a la administración mediante fraude, pues ingresó al mundo laborar cuando aún era menor de edad en la Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales, reportando tiempos de servicio desde el 24 de diciembre de 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 1973 hasta el 5 de mayo de 2014, y lo que realmente sucede es que la base de datos de la entidad es errónea y pudo ser manipulada de forma extraña. Según lo afirmado por la entidad se tiene que identificó al presunto autor del fraude material objeto de investigación, y contra quien se formuló denuncia penal, investigación que fue asignada a la dirección especializada contra la corrupción de Bogotá el 27 de junio de 2019 la cual es conocida por la Fiscalía Diecisiete bajo el radicado 110016000101201600140, y así mismo fue citada la demandada quien rindió testimonio en la indagatoria sin la representación de un abogado, pero sin que hasta el momento se haya probado su participación en el presunto ilícito, es decir sin que a la fecha se haya demostrado su culpabilidad. Por otro lado adujo que la entidad en auto de pruebas No. APSUB 1294 del 14 de
que hasta el momento se haya probado su participación en el presunto ilícito, es decir sin que a la fecha se haya demostrado su culpabilidad. Por otro lado adujo que la entidad en auto de pruebas No. APSUB 1294 del 14 de julio de 2020 se contradice, pues en unos apartes afirmó que no se encontró solicitud de corrección de historia laboral, y después que la entidad no resolvió la solicitud de corrección de la historia laboral presentada el 25 de mayo de 2012 relacionada con los períodos de septiembre de 1990 a junio de 1992. Para la accionada la entidad hizo uso de la figura de la revocatoria directa de forma incorrecta, pues revocó el acto de reconocimiento sin tener plena prueba del supuesto fraude que se endilga, máxime si se tiene en cuenta que de vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, pues no se le permitió pronunciarse sobre los hechos y defenderse de las acusaciones sobre el presunto fraude y su participación. Expuso frente a la sentencia de unificación 182 de 2019 que en tal providencia se señaló que solo los motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que puedan enmarcarse en un comportamiento criminal, justifican la revocatoria del acto sin el consentimiento del afectado, tanto así que al ser suficientemente graves se pueden enmarcar dentro de una conducta penal, y con este criterio la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración, pues la simple sospecha o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos o debates jurídicos alrededor de una norma no habilita dicho mecanismo de forma unilateral.
jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración, pues la simple sospecha o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos o debates jurídicos alrededor de una norma no habilita dicho mecanismo de forma unilateral. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) ausencia del nexo causal, (ii) prescripción, y (iii) genérica.
3. Alegatos de conclusión
6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 En pronunciamiento del 6 de septiembre de 2021 en el que se resolvió dictar sentencia anticipada 5, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público rindió concepto.
4. Trámite de primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de agosto de 2020 en contra de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo , la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 6, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2020 7 instó a la accionada para que allegara el acto demandado, requerimiento que fue atendido en término.
Esta Corporación a través del auto del 21 de abril de 2021 admitió la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo 8 quien contestó en término la
Esta Corporación a través del auto del 21 de abril de 2021 admitió la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo 8 quien contestó en término la demanda9. Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada 10, frente a las cuales la parte actora se pronunció11. Por auto del 6 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 9 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 10 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 11 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos
11 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros12.
2. Cuestión previa o problema jurídico subordinado Previo a resolver la controversia, la Sala considera pertinente realizar una precisión en cuanto al acto acusado, esto por cuanto en la presente oportunidad únicamente se revisa la legalidad de la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014 por medio de la cual se reconoció inicialmente el derecho pensional a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo, para ello se entrará a evaluar en el acápite de la normatividad la figura de la revocatoria directa, sin que ello implique que esta Corporación estudie la legalidad de los actos por medio de los cuales se revocó el acto demandado por la administración, pues estos escapan de la órbita de su competencia.
Luego el análisis de dicha figura tiene por objeto delimitar la facultad de verificación de forma oficiosa por parte de la entidad administradora respecto del cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la prestación,
verificación de forma oficiosa por parte de la entidad administradora respecto del cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la prestación, cuando existen motivos para suponer que se efectuó de forma indebida por incumplimiento de un requisito o con base en documentación falsa, y con ello resolver la controversia principal, es decir, determinar si es procedente declarar la nulidad del acto demandado por la inclusión en la historia laboral de tiempos que al parecer no tienen soporte, y en consecuencia como lo solicitó con la demanda, ordenar que la parte accionada reintegre los valores recibidos por concepto de mesadas pensionales y el retroactivo pensional cancelado, al considerar que se desvirtuó la presunción legal de la buena fe.
3. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. GNR 365260 del 13 de octubre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reconoció a la señora Lina Gabriela Pulido Galindo la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en el 12 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
8Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 84 %, arrojando una mesada pensional de $ 1.179.367, efectiva a partir del 1° de junio de 2014. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado que reconoció la
pensional de $ 1.179.367, efectiva a partir del 1° de junio de 2014. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado que reconoció la pensión de jubilación de la señora Lina Gabriela Pulido Galindo fue expedido de forma indebida al tener en cuenta para el reconocimiento tiempos de servicios que fueron introducidos en su historia laboral sin ningún soporte, lo que a su vez se traduce en un incumplimiento de los requisitos, y en caso afirmativo si es procedente o no ordenar el reintegro de forma indexada los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y retroactivo pensional desde el 1° de junio de 2014 al 30 de enero de 2018, tal y como lo solicitó la entidad accionante. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Prestaciones económicas de carácter periódico – Obligaciones de las administradoras de pensiones La Constitución Política estableció en su artículo 48 el derecho a la seguridad social el cual se materializa entre otros aspectos a través del reconocimiento de la pensión de vejez como una prestación que cubre al trabajador que laboró y aportó al sistema durante el tiempo exigido por la ley, el cual se encuentra unido al derecho fundamental al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de vejez y/o jubilación garantiza a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que
derecho fundamental al mínimo vital. La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de vejez y/o jubilación garantiza a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar, su propósito es proteger al trabajador cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. Así mismo dispuso que la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto la historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha 9Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 prestación; bajo ese entendido la Corte Constitucional ha resaltado la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados. La jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.
pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. La Corte Constitucional ha sostenido que la mora patronal al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional, la Ley 100 de 1993 consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos. Pero sostuvo que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de gestionar el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos el pago de estos.
considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de gestionar el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos el pago de estos. Es de aclarar que no se puede sorprender al afiliado con modificaciones en la historia laboral reportada en Colpensiones, y en caso de que se alegue tal situación y que tenga incidencia en el derecho la Corte Constitucional en sentencia T-505 de 2019 y en múltiples pronunciamientos reiteró que la mora del empleador en el pago de aportes no puede ser una causal para no tener en cuenta dichos tiempos, ello aplica a las cotizaciones ordinarias y especiales, y por tanto las inconsistencias en la historia laboral corresponden solucionarlas a la entidad administradora de pensiones. 10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00544-00 La Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2020 señaló en cuanto a las inconsistencias en la historia laboral de los afiliados y los pensionados 13, lo siguiente: “(…) Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión,
conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos. 3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación
contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.
4. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales -reiteración jurisprudencial4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en diversas ocasiones, del tema de la mora patronal como impedimento para el reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensión de vejez. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera
pensio
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