TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00592-00-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00592-00-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2020-00592-00
DEMANDANTE : OSCAR ALFONSO BARRERA PLATA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRTATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corre sponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Osc ar Alfonso Barrera Plata, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A.,
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0 37508 del 10 de diciembre de 2019, RDP 001123 del 17 de enero de 2020 y RDP 005240 del 25 de febrero de 2 020, mediante las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, a que se le reconozca al accionante, la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió los requisitos de edad y tiempo de servicios con la inclusión de todos2
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los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos dis puestos en los artículos 189 y 195 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
➢ El demandante nació el 30 de octubre de 19 55 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, como docente oficial del orden nacionalizado.
HECHOS:
➢ El demandante nació el 30 de octubre de 19 55 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, como docente oficial del orden nacionalizado.
➢ Se vinculó como docente a partir del 12 de agosto de 1976, así:
Entidad DESDE HASTA TOTAL DIAS
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA 12/08/1976 01/02/1977 170
SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA 10/08/1977 23/03/1981 1304
SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA 21/08/1985 24/04/1996 3844
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA 01/05/1996 22/07/2001 1882
➢ El demandante adquirió el status pensional el 3 de octubre de 2 005, fecha en que tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizado.
➢ El 27 de septiembre de 2019 le solicitó a la UGPP, el re conocimiento y pago de la pensión gracia. La petición fue denegada por la entidad a través de la Resolución RDP 037508 del 10 de diciembre de 2019.
➢ Mediante las Resoluciones RDP 001123 del 17 de enero de 2020 y RDP 005240 del 25 de febrero de 2020, la entidad demandada resolvió negativame nte los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión incial.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostu vo que de los certificados de
de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión incial.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostu vo que de los certificados de tiempo de servicios del actor laboró por más de 20 año s como docente oficial del orden territorial (nacionalizado) y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para3
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adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del 13 de mayo de 2021, se admitió la demanda formulada el señor O scar Alfonso Barrera Plata contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado judicial, contestó de forma oportuna la demanda y, se opuso a las pretensiones.
Sostiene que la pensión gracia es una pensión que se otorga a los docentes de orden departamental distrital municipal o nacionalizados mediante las Leyes 114 de 1913116 de 1928 y 37 de 1933 como reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimiento al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años que contarán
departamental distrital municipal o nacionalizados mediante las Leyes 114 de 1913116 de 1928 y 37 de 1933 como reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimiento al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años que contarán con 50 o más años de edad y demuestran durante todo el tiempo conducta intachable en el cargo desempeñado conducido con consagrado con honradez y consagración y, que no perciba emolumento alguno del tesoro nacional.
Advierte que, según el certificado de Información laboral expedido por la S ecretaria de Educación de Bogotá del 8 de Agosto de 2019, la vinculación del docente es nacional y , por lo tanto, no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación gracia como lo establecen las normas citadas, que exigen 20 años de servic io como docente de orden municipal, departamental, distrital y nacionalizados.
AUDIENCIA INICIAL
El 14 de junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artícu lo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que las mismas se surtieron por Auto del 2 de junio de 2022.4
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Se fijó el litigio y a continuación, el Despacho decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, concediendo un término de 10 días para que la Secretaria de Educación de
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Se fijó el litigio y a continuación, el Despacho decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, concediendo un término de 10 días para que la Secretaria de Educación de Bogotá, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fomag allegaran las documentales que no obraba en el expediente prestacional del actor y que eran necesarias para resolver el litigio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 11 de mayo de 202 3, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas.
La apoderada de la entidad demandada UGPP se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que el ac tor no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual, realizó un estudio de l a normatividad relativa a la pensión gracia, concluyendo que, para el ca so concreto, no se probó que cumpliera los presupuestos para acceder a la prestación reclamada.
Concluyó que el accionante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, desde agosto de 1976 en interinidad hasta febrero de 197 7, posteriormente prestó servicios al ente territorial Departamental y también en Co legios Nacionales a partir de 1985.
En estas condiciones, establece que el actor no había laborado 20 años en establecimientos territoriales o nacionalizados y el tiempo servido como doc ente por nombramiento
servicios al ente territorial Departamental y también en Co legios Nacionales a partir de 1985.
En estas condiciones, establece que el actor no había laborado 20 años en establecimientos territoriales o nacionalizados y el tiempo servido como doc ente por nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Educación, no se computa para tal efecto.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae en determinar si el demandante, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cu antía del 75% del salario5
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percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9131, 116 de 1.9282 y 37 de 1.933 3, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de
pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.
La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913 , y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el de recho a la jubilación, en los
1 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devenga do en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recom pensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
2 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas époc as, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
3 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado lo s años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.6
quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado lo s años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.6
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términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de co mputar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, res pecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficiente s para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria
de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.
En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles n acionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes e ra evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:
“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores d e las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a l os maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)7
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gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)7
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El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recomp ensa de carácter nacional. …”
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NAC IONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le p reste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los UNICOS
BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES
O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gr acia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentid o de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.4”
Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacion alización de la educación
prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.4”
Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacion alización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culmi nó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:
“2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 19 33 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisit os. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que
jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)
4. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del
Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda8
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Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el beneficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norma que no era otro que colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educ ación primaria y secundaria oficiales.
Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio", retomó los argumentos
de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio", retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C-084/99, referentes a la termina ción de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de naci onalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docente s oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primar ia como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinci ón entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser p agados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Region ales (FER), girados por concepto del situado Fiscal .”
En esta misma providencia, la Corte fue muy precisa en indicar:
“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones : la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento d e la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la con tinúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla ; y la tercera,
disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla ; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fe cha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la L ey 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a9
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tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes . De manera pues que, en cuanto a las situaciones juríd icas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.
No obstante lo anterior, la Corte considera importan te hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes d e entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado t odos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derech o a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues lo s derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.),
requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derech o a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues lo s derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general co ntenida en e l artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: un a ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha ob tenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la ex presión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia.
No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún n o habían cumplido los requisitos para gozar de tal pen sión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expe ctativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, est o es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, s in vulnerar norma constitucional alguna .
En razón de lo anotado, se procederá a declarar exe quible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del a rtículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que s e hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dic ha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989 , quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos ad quiridos que el legislador no podía desconocer. (Resaltado fuera del texto)
Así las cosas, ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la
de la nueva normatividad por constituir derechos ad quiridos que el legislador no podía desconocer. (Resaltado fuera del texto)
Así las cosas, ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográfic amente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos educativos del orden territorial, que acarreaban en el pasado, con una desigualdad salarial, respecto de los otros docentes del país.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que los docentes nacion ales también prestan sus servicios en Colegios o instituciones educativas del ámbito ter ritorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero por ese hecho, no modifica en ma nera alguna su tipo de vinculación, en tanto sigue siendo nacional, toda vez que la condición de nacional la otorga esencialmente el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En este mismo sentido, es importante tener presente que existen nombramientos10
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realizados por autoridades y delegados del Ministerio de Educ ación Nacional, autorizados para laborar en establecimientos no nacionales y aún privados, salarios que en su mayoría eran financiados por el Ministerio de Educación Nacional, pues, recuérdese la razón de ser de la pensión gracia era compensar una desigualdad salarial y prestacional, en virtud del principio de igualdad.
Precisado lo anterior, resulta del caso hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor
principio de igualdad.
Precisado lo anterior, resulta del caso hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se ordenó el reconocimiento de pensión gracia a una docente que los servicios que prestó con anterioridad al año 1980 fueron prestados en interinidad y frente a la prueba idónea para demostrar la calidad del docente territorial, señaló:
“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providenci a, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en
respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones. (…)” (Negrilla de la Sala).
Del aparte trascrito, es claro que frente al reconocimiento de la pensión gracia, el docente debe acreditar que la naturaleza de la plaza ocupada, era de aqu ellas previstas por el legislador como territoriales, esto es, que sea de carácte r territorial o nacionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , y ii) certificación de la autoridad11
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nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de v inculación al cual se encuentra sometido el docente oficial que es de carácter territorial.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente digital fue allegado el cuaderno de antecedentes administrativos 5 del demandante, entre los cual
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