TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00644-00-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00644-00-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2020-00644-00
DEMANDANTE : EDGAR EDUARDO CARO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
________________________________________________________________________
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corr esponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor EDGAR EDUARDO CARO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
“(…)
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
“(…)
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, al dar respuesta negativa de forma ficta (Auto No. ADP 006889 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2018) al derecho de petición radicado el 10/08/2018 ante la Entidad en donde se solicitó el pago a reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.
2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 011978 DEL 26 DE MARZO DE 2015 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (sic) mi poderdante.
- Se solicita el acto ficto ya que la entidad no contesta de fondo la petición mencionada (Auto No. ADP 006889 DEL 01 DE
1 01DemandaAnexos.pdf2
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OCTUBRE DE 2018) y se escuda en decir que nos contestó mediante la RDP 011978 DEL 26 DE MARZO DE 2015 y que no se aporta nuevos documentos probatorios para emitir nueva Resolución, la Resolución RDP 011978 DEL 26 DE MARZO DE 2015 no quedo en firme por cuanto no se radico el recurso de apelación como es obligatorio para poder demandar en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente se busca nuevo resolución para poder radicar los recursos correspondientes y poder solicitar la nulidad.
-
apelación como es obligatorio para poder demandar en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente se busca nuevo resolución para poder radicar los recursos correspondientes y poder solicitar la nulidad.
- ahora bien el Honorable consejo de Estado en repetidas ocasiones ha dicho que el peticionario se encuentra facultado para solicitar nuevamente a la administración el reconocimiento de la pensión gracia, por la naturaleza imprescriptible de esta prestación social periódica. Pero la entidad omite dichos pronunciamientos y contesta presuntamente.
(…)
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIÁL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DÉ LA PROTECCION SOCIAL - UGPPa reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS ÉACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación
del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018),
pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación ¡número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.
2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensiónales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
3. Condenar a la demandada a reconocer; liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.3
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5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(…) ”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) ”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
➢ Que el señor Edgar Eduardo Caro nació el 1° de julio 1949 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, con nombramientos territoriales.
➢ Que el demandante se vinculó como docente territorial a partir del 31 de diciembre de 1980, conforme al siguiente cuadro:
Entidad Territorial Acto Administrativo de Nombramiento Fecha de inicio Fecha de terminación Clase de vinculación Alcaldía de Bogotá Decreto 1935 de 1980 1980 1980 Territorial Alcaldía de Bogotá Resolución 5687 de 1980 16/07/1980 12/09/1980 Territorial Alcaldía de Bogotá Resolución 2792 de 1981 23/07/1981 28/08/1981 Territorial Alcaldía de Bogotá Resolución 2361 de 1982 19/04/1982 12/06/1982 Territorial Alcaldía de Bogotá Decreto 119 de 1993 09/03/1993 30/12/12 Territorial
➢ Que el tiempo desde el nombramiento del demandante en el año 1980 era de carácter territorial.
➢ Que el demandante adquirió el status pensional en el año 2013.
➢ Que el 10 de agosto de 2018 el demandante elevó solicitud ante la UGPP, solicitando
carácter territorial.
➢ Que el demandante adquirió el status pensional en el año 2013.
➢ Que el 10 de agosto de 2018 el demandante elevó solicitud ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que fue denegada por la entidad a través del Auto N°ADP006889 del 1° de octubre de 2018.
Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante , luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sos tuvo que de los certificados de tiempo de servicios se tiene que el demandante laboró por más de 20 años y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.4
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Precisó que la entidad demandada no aplicó el principio de fa vorabilidad, por el contrario, dio aplicación a la hermenéutica jurídica lesionando los inte reses de las personas que durante más de veinte años sirvieron al Estado.
Adujó que para efectos de la Pensión de Gracia Docente se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde desempeñó su labor, así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, la época del trabajo reali zado, con el fin de establecer el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para esta prestación.
Finalmente, que de los certificados del demandante se puede establecer con claridad que
educativo a las entidades políticas, la época del trabajo reali zado, con el fin de establecer el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para esta prestación.
Finalmente, que de los certificados del demandante se puede establecer con claridad que se desempeñó como docente de carácter territorial desde el año 1980, cumpliendo así con la ritualidad exigida en el sentido de dejar claramente establ ecida la realidad de ejercicio docente de ésta, esto es, tipo de vinculación, fecha de ingreso, institución educativa en donde prestó sus servicios.
TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del 14 de mayo de 2021 2, se admitió la demanda formulada por el señor Edgar Eduardo Caro, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada judicial, contestó de forma oportuna la demanda, argumentando que la pensión men sual vitalicia de jubilación gracia era una prestación otorgada a los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, mediante las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977 como un reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimientos al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años, que contaran con 50 o más años de edad, que demostraran durante todo el tiempo conducta inta chable, que en el desempeño del cargo hayan demostrado honradez y consagración, que carezcan de medios
2 07Admitedemanda.pdf
años de edad, que demostraran durante todo el tiempo conducta inta chable, que en el desempeño del cargo hayan demostrado honradez y consagración, que carezcan de medios
2 07Admitedemanda.pdf 3 15ContestacionDemanda.pdf5
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de subsistencia según su posición social y costumbres, y que n o perciban emolumento alguno del tesoro nacional.
Advirtió que el actor se vinculó como docente desde el 16 de julio de 1980 hasta el 29 de diciembre de 2012, pretendiendo que se le reconozcan los tiem pos laborados posteriormente al 1° de enero de 1990, tiempos que no se deben tener en cuenta pues no se existe certificación alguna que dé cuenta de la procedencia del pago de los emolumentos al docente, es decir, si fueron con recursos provenientes de l ente territorial o si son de la Nación, y como quiera que no obraba prueba de tal circunstanci a, debía entenderse que fueron pagaderos con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.
Ahora, que si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicios laborados por el docente, lo cierto era, que solo debía tenerse en cuenta aquellos tie mpos de servicios laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la un ificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, contaban con el mismo régimen
pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, contaban con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecue ncia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia.
Recalcó que la demandante no logró acreditar los 20 años de servicios docente con planteles educativos del orden municipal, distrital. Departamental, o como nacionalizado.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Legalidad de los actos administrativos, Inexistencia del derecho y Prescripción”.
AUDIENCIA INICIAL4
El 14 de junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que las mismas se surtieron por Auto del 2 de junio de 2022.
Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos “ La presente controversia se contrae a determinar si el señor Edgar Eduardo Caro, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en
4 22ActaAudienciaInicial.pdf6
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cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status pensional. En caso afirmativo, como problema asociado se
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cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status pensional. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente a la liquidación y las mesadas pensionales adeudadas, causadas por el reconocimiento de la pensión, desde que se adquirió el status y hasta cuando se produzca la inclus ión en nómina de pensionados, así como al pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.”
Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas, concediendo un término de 10 días para que la Secretaria de Educación de Bogotá y Cundinamarca allegaran copia integral de la carpeta laboral de la demandante y las decretadas de oficio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5
Con auto del 12 de mayo de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
El apoderado de la parte demandante, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada UGPP se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
El Ministerio Publico. No intervino en esta etapa procesal.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si el
El Ministerio Publico. No intervino en esta etapa procesal.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si el señor Edgar Eduardo Caro, cumple o no los requisitos legales para el reconocimien to y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores sal ariales devengados en el año del status pensional. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente a la liquidació n y las mesadas pensionales adeudadas, causadas por el reconocimiento de la pensión, desde que se adquirió el status
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y hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensi onados, así como al pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9136, 116 de 1.9287 y 37 de 1.933 8, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981 ,
pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981 , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en fo rma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.
La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las esc uelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el d erecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de co mputar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 1 14 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter
6 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho
tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán con tarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompe nsa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo s endas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un
Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermed ad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
7 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ést a complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
8 Ley 37 de 1933
sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
8 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decr eto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.8
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Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria
de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.
En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:
“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
E l artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)
El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de
sin que el docente hubiese trabajado para ella.
E l artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)
El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequív oca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN D OCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad9
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que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN
LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.9”
Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacion alización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, estableciéndose
recompensa nacional.9”
Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacion alización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:
“2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1 933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requ isitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pe nsión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)
de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)
Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a respo nsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el beneficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norm a no era otro que colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1980 e involucrados,
9. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás
Pájaro Peñaranda10
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por su labor, en el proceso de nacionalización de la educ ación primaria y secundaria oficiales.
Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio", retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C-084/99, referentes a la termin ación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de naci onalización de la educación y el
expuestos en la Sentencia C-084/99, referentes a la termin ación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de naci onalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docent es oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primar ia como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinci ón entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser paga dos con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regio nales (FER), girados por concepto del situado Fiscal .”
En esta misma providencia, la Corte fue muy precisa en indicar:
“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones : la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la co ntinúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarl a; y la tercera , la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fec ha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la L ey 91 de 1989,
la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fec ha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la L ey 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes . De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurí dicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.
No obstante lo anterior, la Corte considera importa nte hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes d e entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los11
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requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues l os derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenid a en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley post erior no puede
deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenid a en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley post erior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido ba jo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión q ue aquí se acusa en estos casos no tendría operancia.
No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún n o habían cumplido los requisitos para gozar de tal pens ión, pues frente a ellos simplemente existía una mera exp ectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, est o es,
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