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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00710-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00710-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00

Demandante: Ana Jasmín Huertas Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppControversia: Reconocimiento pensión gracia Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Jasmín Huertas Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Jasmín Huertas Medina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

condenas1:

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ver archivo 3 del expediente SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 001657 del 23 de enero de 2020 y 007553 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca la pensión gracia a partir del cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Además, solicitó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se ordene a la entidad que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Ana Jasmín Huertas Medina nació el 1 de noviembre de 1951, prestó sus servicios como docente oficial desde el 16 de julio de 1975, y cumplió el estatus pensional el 1 de noviembre de 2001 al completar los cincuenta años de edad y los 20 años de servicio. El 23 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia siendo negada a través de la Resolución RDP 001657 del 23 de enero de 2020, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada a través

El 23 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia siendo negada a través de la Resolución RDP 001657 del 23 de enero de 2020, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada a través de la Resolución RDP007553 del 24 de marzo de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 2Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 Señaló que la entidad demandada había desconocido que se había vinculado como docente del Magisterio, en el orden municipal (nacionalizado), que había prestado sus servicios por más de 20 años y que había cumplido la edad requerida para ser beneficiaria de la pensión gracia, razón por la cual, le debía ser reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados habían sido expedidos con pleno sustento legal de las normas y jurisprudencia vigentes, teniendo en cuenta que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez

considerar que los actos acusados habían sido expedidos con pleno sustento legal de las normas y jurisprudencia vigentes, teniendo en cuenta que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicio prestados se habían dado por nombramiento y posesión del Ministerio de Educación Nacional, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1975 y el 1 de abril de 2007, como docente de carácter nacional. Además, señaló que la demandante era beneficiaria de dos pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de las Resoluciones 1017 del 22 de 02 de 2007 y 5943 del 28 de agosto de 2017. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, (ii) ausencia de fundamentos jurídicos, (iii) no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante por expreso incumplimiento del artículo 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913, (iv) tiempos laborados al servicio en virtud del Decreto 2854 del 26 de diciembre de 1974, se efectuaron en el marco de la doble jornada - el Ministerio de Educación Nacional era el directo responsable de los salarios y prestaciones, (v) presunción de legalidad de los actos administrativos

Decreto 2854 del 26 de diciembre de 1974, se efectuaron en el marco de la doble jornada - el Ministerio de Educación Nacional era el directo responsable de los salarios y prestaciones, (v) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (vi) prescripción, (vii) buena fe, y (viii) innominada.

3. Alegatos de conclusión 4 Ver archivo 13 del expediente SAMAI.

3Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 En auto del 6 de septiembre de 2021 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante6 La demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión gracia de conformidad con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, al ser un docente nacionalizado financiado con recursos del situado fiscal. 3.2. Parte demandada7 La entidad solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación presentado contra el auto que le negó las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, al considerar que a la demandante no le asiste el derecho solicitado, toda vez que no existía prueba de que hubiese ejercido la docencia territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

derecho solicitado, toda vez que no existía prueba de que hubiese ejercido la docencia territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2020 correspondiéndole por reparto a este despacho, siendo admitida mediante auto del 21 de abril de 2021.

Por auto del 6 de septiembre de 20218 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el 5 Ver archivo 19 del expediente SAMAI. 6 Ver archivo 21 del expediente SAMAI. 7 Ver archivo 28 del expediente SAMAI. 8 Ver archivo 19 del expediente SAMAI. 4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, negar las pruebas solicitadas por la entidad demandada, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término dictar sentencia anticipada por escrito. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación en lo referente a la negativa de practicar las pruebas solicitadas, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 21 de febrero de 2022.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

en lo referente a la negativa de practicar las pruebas solicitadas, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 21 de febrero de 2022.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros9.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones RDP 001657 del 23 de enero de 2020 y 007553 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la

demandante Ana Jasmín Huertas Medina. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Ana Jasmín Huertas Medina tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia

9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda.

un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “Artículo 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). 6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00

pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). 6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “Artículo 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio

quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15,

dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: 7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980,

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento 8Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 de estar a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos10. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 11 se

de estar a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos10. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 11 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.(…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114

profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 014 del 22 de enero de 202012, respecto a la pensión gracia, señaló: “(…) 29. Así las cosas, de la legislación descrita se concluye que la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón,

normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 12 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00 jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación.

En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Con todo, frente a este último requisito, se advierte que su cumplimiento podía resultar enervado, habida cuenta que (i) desde la expedición de la Ley 111 de 1960 la Nación debía pagar los salarios de los docentes de primaria, y (ii) con el proceso de nacionalización decretado por la Ley 43 de 1975, el fisco nacional asumió gradualmente todo el costo de la educación territorial; de manera que, en la práctica, los maestros que podrían llegar a ser beneficiarios de la prestación, percibían eventualmente una recompensa de origen nacional. Así mismo, se enfatiza que el artículo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989, determinó que la pensión de gracia sería compatible con la de jubilación, aún en el evento de estar a cargo de la Nación. (…) 41. De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías

escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Con todo, de cara a la presunta desigualdad que el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (secundaria) y los nombrados por las entidades territoriales (primaria y secundaria), también ha clarificado que la circunstancia de supeditar el reconocimiento de la pensión a la exigencia de no recibir otra retribución del tesoro nacional encuentra cimiento, de un lado, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia, es decir, establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial quienes tenían condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de libre configuración legislativa que le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos.

Igualmente, ha señalado que esta restricción se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Por otro lado, frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio

nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Por otro lado, frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos.

10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00710-00

42. Por último, en sede de control concreto de constitucionalidad, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de: (i) la posibilidad de coexistencia de la pensión de gracia con otro tipo de pensiones; (ii) la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por todos los ingresos que se reciban en calidad de pensionado y la improcedencia del mecanismo de amparo para obtener la devolución de los descuentos de cotización por concepto de salud efectuados sobre la mesada pensional; (iii) la cosa juzgada fraudulenta y el fraude

reciban en calidad de pensionado y la improcedencia del mecanismo de amparo para obtener la devolución de los descuentos de cotización por concepto de salud efectuados sobre la mesada pensional; (iii) la cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal en el reconocimiento de la prestación, (iv) la pensión de gracia post mortem; (v) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales que ordenan pago de la pensión de gracia; (vi) la prohibición prima facie de la revocatoria directa de los actos administrativos que la reconocen o reliquidan; y (vii) el derecho a obtener una respuesta de fondo respecto a su solicitud de reconocimiento o reliquidación.

Luego de elaborar un balance específico sobre las decisiones emitidas, es claro que la Corte no ha revisado acciones de tutela cuya ratio decidendi implique determinar si los docentes vinculados después de la expedición de la Ley 43 de 1975 deben ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el alcalde en calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del FER y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; y/o cuando los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

43. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración

de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)” De lo anterior, se concluye que la pensión gracia se consagró únicamente para los docentes de primaria y secundaria de carácter territorial o nacionalizado, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que acreditaran 20 años de servicio, 50 años de edad, y haber ejercido la profesión con buena conducta. Respecto a los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 201813, en la que señaló: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Es

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