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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00748-00-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00748-00-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2020-00748-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MORENO PARRADO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: PENSIÓN GRACIA

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corre sponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Luis Alfonso Moreno Parrado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

El señor Luis Alfonso Moreno Parrado, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 005925 del 02

DE MARZO 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 005925 del 02 DE MARZO 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ─UGPP─ , mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00748-00

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SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 010664 DEL 30

DE ABRIL DE 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ─UGPP─ , mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de las resoluciones N° RDP 005925 del 02 DE MARZO 2020, RDP 010664 DEL 30 DE

ABRIL DE 2020; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ─UGPP─ , mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a LUIS ALFONSO MORENO PARRADO , se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vu lnerado,

ALFONSO MORENO PARRADO , se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vu lnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos l os factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.

CUARTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ─UGPP─ , al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CP. A y de lo C.A.”

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante prestó sus servicios desde el 01 de febrero de 1979, como docente al servicio del Estado con el Departamento de Vichada (FER) y en adelante con la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ (TERRITORIAL), así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Adquirió el estatus de pensionada el 22 de febrero de 2011, fecha en la que tenía más de cincuenta años (50) de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

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Adquirió el estatus de pensionada el 22 de febrero de 2011, fecha en la que tenía más de cincuenta años (50) de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

El 4 de diciembre del 2019, solicitó a la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPel reconocimiento y pago de la pensión gracia, adjuntando la documentación completa que acredito el cumplimiento cabal de l os requisitos para acceder a la pretendida prestación.

La entidad demandada mediante la Resolución RDP 005925 del 02 de marzo de 2020, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución RDP 005925 del 02 de marzo de 2020, en fecha 17 de marzo de 2020, y la entidad, resolvió el recurso de apelación incoado a través de la Resolución N° RDP 010664 del 30 de abril de 2020 que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:

El Preámbulo y los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114/13. 116/28, 37/33, 43/75 y 91/89.

En el concepto de violación argumentó que de acuerdo con el artículo 2° constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bien es, creencias y demás

En el concepto de violación argumentó que de acuerdo con el artículo 2° constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bien es, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de l os deberes sociales del Estado y de los particulares, y por tal, destaca que el demandante ha cumplido con los presupuestos legales para que se le otorgue la pensión gracia , como es, ser maestro de escuela primaria oficial durante un término de veinte (20) años, y tener 50 años deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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edad, tal como se probó en las oportunidades administrativas co rrespondientes. También, se refiere a la aplicación del artículo 53 Ibidem.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contesto el libelo y se opuso a las pretensiones, manifestando que a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por n o menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión graci a, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación.

Puso de presente que, la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia no recibir alguna otra retribución del orden nacional, elemento

incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación.

Puso de presente que, la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia no recibir alguna otra retribución del orden nacional, elemento indispensable para el reconocimiento de dicha pensión, por lo cual, no es posible, tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestación a mae stros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. Propuso las excepciones de “prescripción”; “buena fe”, “inexistencia de la obligación” “compensación” y “cobro de lo no debido”.

Por Auto del 3 de junio de 2022 , se precisó que la entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social UGPP, no propuso ninguna excepción previa que debiera ser resuelta.

AUDIENCIA INICIAL

El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artí culo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cu al el Magistrado Ponente fijó el litigio así: “La presente controversia se contrae a determinar si el s eñor LuisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Alfonso Moreno Parrado, cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, en cuantía del 75% del salario, con inclusión de todos los factores

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Alfonso Moreno Parrado, cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, en cuantía del 75% del salario, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status pensional. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimi ento pretendido referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Tuvo como pruebas con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso con la demandada y con la contestación. Así mismo, ordenó que, por la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda este Tribunal, requerir a las Secretarías de Educación del Vichada y Bogotá, para que, remitieran con destino a este proceso; actos de nombramiento, actas de posesión y cer tifiquen de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias lo siguiente:

(i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditado para el reconoci miento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales; (iii) identificación del régimen salarial nacional o ter ritorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia;v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de

acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia;v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; vii) tipo de educación prestada por el docente (prim aria, secundaria, normalista, entre otras);viii) forma de vinculación en carr era, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación.

De igual modo, se ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a fin de que informará 1). si al señor Luis Alfonso Moreno Parrado, se le ha reconocido o no una pensión de jubilación, de ser afirmativo remitir copia del acto administrativo correspondiente; 2). si la mesada pension al del señor Moreno Parrado es menor a la de otro docente, como consecuencia de las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados en la Secretaría de Educación del Vaupés y, 3). Cuál es el monto de la mesada pensional que devengaría un docente con grado 14 del Escalafón Nacional Docente que adquiera su status pensional en el año 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así mismo, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informará, cual es el monto de la mesada pensional que devengaría un docente con grado 14 del

Así mismo, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informará, cual es el monto de la mesada pensional que devengaría un docente con grado 14 del Escalafón Nacional Docente que adquiera su status pensional en el año 2011.

Una vez allegadas las documentales decretadas en Audiencia Inicial, por auto de 12 de mayo de 2023, se corrió traslado de las mismas por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descorrió traslado a las partes para alegar de co nclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-La apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegó de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que en el plenario no se encuentra probado que la parte demandante haya cumplido a cabalidad con los requisitos presupuestados en la Ley 114 de 1913 , toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por el aquí demandante, toda vez que, si bien logró acreditar su vincu lación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo hizo en calidad de Docente Nacional.

cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por el aquí demandante, toda vez que, si bien logró acreditar su vincu lación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo hizo en calidad de Docente Nacional.

Aunado dijo que, desde el 01 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1981, cuenta con tiempos de vinculación NACIONAL, tal y como se desprende del materi al arribado al expediente judicial del que destaca la Diligencia de Posesión del (01) de Febrero de 1979, en la que se indica que el señor Luis Alfonso Moreno Parrado, se posesionó ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de tomar posesión del empleo de profesor de enseñanza primaria en el Internado Nacional de Nuestra Señora de Fátima de Sumape, acto que se encuentra suscrito por el Se cretaría General del Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, obra certificación emitida por la Prefectura Apostólica del Vichada, de fecha (26) de enero de 1979, en la que se le indica que el hoy dema ndante fue nombrado con el fin de trabajar como profesor de enseñanza primari a en el Internado Nacional de Nuestra Señora de Fátima de Sumape, bajo un contrato con el Ministerio de Educación Nacional.

Por último, pone de presente, lo consignado en la Resolución No. 2624 del (12) de

de Nuestra Señora de Fátima de Sumape, bajo un contrato con el Ministerio de Educación Nacional.

Por último, pone de presente, lo consignado en la Resolución No. 2624 del (12) de marzo de 1982, por medio de la cual se acepta la renunci a del señor LUIS ALFONSO MORENO PARRADO, por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, del cargo de subdirector de la escuela “Nuestra Señora de Fátima” de Sumape a partir del (20) de enero de 1981.

y en ese orden se tiene que, el actor laboró como Docente con vinculación de carácter NACIONAL desde el 01 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1981; desde el 15 de julio de 1981 al 22 de febrero de 1985, cuenta con tiempos con vin culación del nivel NACIONALIZADO, pero con fuente de recursos de carácter NACIONAL, tal y co mo consta en certificaciones electrónicas de tiempos laborados.

.-El Ministerio Público rindió concepto, y luego de referir sentencias sobre el particular, y las pruebas allegadas al proceso, e indicó que con éstas, el actor desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, porque lo gró acreditar que prestó servicios como docente antes de 1980 y que laboró con vincu lación territorial más de 20 años.

De acuerdo con los elementos de juicio, en 1979 prestó servicios en EL Vichada, colegio nacional, entidad empleadora Secretaria Departamental, con recursos del situado fiscal, después laboró en El Vaupés, por nombramiento efectuado por el Comisario Especial de Vaupés, presidente del FER, en el cargo de Maestro de Primaria de la Escuela Rural

nacional, entidad empleadora Secretaria Departamental, con recursos del situado fiscal, después laboró en El Vaupés, por nombramiento efectuado por el Comisario Especial de Vaupés, presidente del FER, en el cargo de Maestro de Primaria de la Escuela Rural de Piracemo. Acta de posesión 15 de julio de 1981.

A partir de 1986 estuvo vinculado al Distrito Capital, primero vinculación temporal, luego en propiedad. Según la resolución que reconoció pensi ón de jubilación laboró para el Distrito: Secretaría de Educación del Distrito c on vinculación temporal desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1986 a 1992 con interrupciones y luego de 8 de febrero de 1993 a 22 de febrero de 2016.

Así las cosas, como se probó igualmente que estuvo vinculado antes de 31 de diciembre de 1980, es beneficiario de la pensión gracia, una vez cumplió la edad y los 20 años de servicio como docente territorial.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por med io de los cuales se negó le reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si el señor Luis Alfonso Moreno Parrado, cumple los requis itos legales para el

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si el señor Luis Alfonso Moreno Parrado, cumple los requis itos legales para el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia, en cuantía del 75% del salario, con inclusión de todos los factores devengados en el año anteri or al status pensional. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si e s posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Con el objeto de resolver el problema expuesto, se procederá a relacionar algunos de los documentos allegados al expediente, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Visto el documento de identidad del demandante, éste nació el 22 de febrero de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011.
  • Se allegó certificado Cetil No. 202002842000029000990001 expedido por el Ministerio de Hacienda el 18 de febrero de 2020, en el que se relaciona tiempo prestado por el actor entre el 0102-1979 a 3001-1981, y frente a la

información laboral se consigna:

  • En el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Consecutivo No.

información laboral se consigna:

  • En el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Consecutivo No. 489 expedido el 28/07/2022, se plasmó que el actor presto sus servicios para la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima del 01-02-1979 al 30-01-1981, y

se indicó:

  • A través de Resolución de 1979, el Minister io de Educación Nacional (PDF01), efectuó unos nombramientos provisionales, que incluyeron al sr. Luis Alfonso Moreno, en el cargo de profesor en el Instituto Sunape 1, a partir del 1° de febrero de 1979, con asignación básica mensual de $5.915.oo.

1 Entidad adscrita en esa época a la antigua Prefectura Apostólica del Vichada (jurisdicción misionera de la

Santa Sede).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • En Diligencia llevada a cabo el 01 de febrero de 1979, el señor Luis Alfonso Moreno Parrado se presentó ante el Despacho del Ministro de Educación Nacional y tomó posesión del empleo de Profesor de Enseñanza Primaria en el “Internado Nacional de Nuestra Señora de Fátima de Sunape”, según documento suscrito por el Secretario General del Ministerio de

Nacional y tomó posesión del empleo de Profesor de Enseñanza Primaria en el “Internado Nacional de Nuestra Señora de Fátima de Sunape”, según documento suscrito por el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional.

  • Por comunicación del 26 de marzo de 1979, se le anunció al señor Moreno Parrado su nombramiento para trabajar como Profesor de ens eñanza primaria en el Internado de Sunape-con una asignación mensual de a cuerdo a su categoría 2ª.
  • Por Resolución No. 2624 del 12 de marzo de 1982, el Minist erio de Educación Nacional, aceptó la renuncia presentada por el señor Moreno Parrado del cargo de subdirector General de la Escuela Internado “Nuestra Señor a de Fátima”, a partir del 31 de enero de 1981.
  • La Secretaría de Educación y Cultura de Vichada el 28 de agosto de 2010 , certificó que el señor Moreno Parrado Luis Alfonso se des empeñó en el cargo de Profesor de enseñanza primaria grado 01, durante el periodo del 01 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1981, en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima en el municipio de Cumaribo (Vichada) con una asignación básica mensual de $5.010, y la fuente de Recursos con los que se cancelaban sus salarios y prestaciones sociales, provenían de la Nación (M.E.N.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • De acuerdo con Radicado No. S-2022-262665 del 1608-2022, se informó que consultada las bases de información, se estableció que medi ante acto administrativo No. 5000 del 0108-2016 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandante, liquidada con el 75% de asignación básica y la prima de vacaciones.
  • Por medio de petición del 04/12/2019, el demandante solicitó an te la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.
  • En atención a lo anterior, la UGPP expidió la RDP 005925 del 02 de marzo de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia, argumentando que verifica da la información allegada, el interesado laboró en el Departamento del Vichada, del 01 de febrero de 1979 al 30 de enero de 1981, sin embargo, d esestimó este periodo, dado que la vinculación fue NACIONAL.
  • El acto antes citado fue objeto de apelación, siendo resuelto po r la entidad demandad a través de Resolución No. RDP 010664 del 30 de abri l de 2020,

periodo, dado que la vinculación fue NACIONAL.

  • El acto antes citado fue objeto de apelación, siendo resuelto po r la entidad demandad a través de Resolución No. RDP 010664 del 30 de abri l de 2020, que la confirmó en todas y cada una de sus partes.
  • Mediante Decreto No. 050 de 1981, el Comisario Especial de Vau pés realizó unos nombramientos de maestros de enseñanza primaria, entre ellos, al demandante para desempeñar el cargo de maestro en la Escuela Rural de Canutí, en reemplazo de Heliodoro Reina Céspedes, de la pose sión de este nombramiento da cuenta el Acta número 60 del 15 de julio de 1981.
  • Mediante Resolución No. 202 de 01 de febrero de 1993, el al calde mayor de Bogotá, nombró como docente de tiempo completo al demandante. Empleo del que tomó posesión según el Acta de Posesión adiada el 05 de febrero de 1993, y en este documento se consignó que la Asignación mensual de acuerdo con el grado que corresponde en el Escalafón Nacional.
  • De acuerdo a Formato Único para la expedición de Certificado s de Salarios

adiado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 6 de mayo de 2019, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tipo de vinculación del actor fue de carácter Territorial bajo denominación Temporal, en el periodo comprendido entre:

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tipo de vinculación del actor fue de carácter Territorial bajo denominación Temporal, en el periodo comprendido entre:

1.06/05/86 al 30/11/86 2.23/02/87 al 30/11/87 3.18/01/88 al 30/11/89 4.16/01/89 al 03/12/89 5.22/01/90 al 03/12/90 6.21/01/91 al 02/12/91 7.21/01/92 al 30/11/92

En propiedad del nivel nacional a partir del 08/02/1993.

III. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913 2, 116 de 1.928 3 y 37 de 1.933 4, según el cual, debe ser reconocida,

2 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan ser vido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en

sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o r ecompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispue sto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesar io para su sostenimiento.

3 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y dem ás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

4 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán

4 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00748-00

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liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este r égimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981 , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibili dad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artícul o 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o

requisitos para acceder a la prestación, remitió al artícul o 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 o la 37 de 1933.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recur sos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.

En este orden de ideas la Sala

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