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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00782-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00782-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00782-00

Demandante: Félix Antonio Doncel

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso se nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Félix Antonio Doncel contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. Antecedentes

1Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Félix Antonio Doncel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Superintendencia de Industria y Comercio , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del Oficio No. S2065529-3-0 del 27 de marzo de 2020 proferido por Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el año 2013 hasta el año 2019.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que entre la

pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el año 2013 hasta el año 2019.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el demandante existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 2019. 1 Ff. 2 y 3 del archivo 3 SAMAI 2Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00  Solicitó a título del restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismo servicios, esto es, el auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación entre otras desde el año 2013 hasta el año 2019.  Solicitó se condene a la entidad demandada a devolver los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, así como los aportes realizados a la seguridad social respecto a salud, pensión y riegos laborales  Solicitó como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar los respectivos aportes a la seguridad social, a que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

demandada a pagar los respectivos aportes a la seguridad social, a que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.  Solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 C.P.A.C.A. y a la condena en costas. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: 2 Ff. 3 a 5 del archivo 3 SAMAI

3Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00  El demandante Félix Antonio Doncel fue contratado para prestar sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio , desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.  Señaló que fue contratado para desempeñar el cargo y funciones de conductor de vehículos de propiedad y/o a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a la necesidad de servicio.  Manifestó que durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua, bajo constante subordinación y dependencia, pues debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, debía cumplir un horario.  El demandante el 17 de marzo de 2020 radicó ante la Superintendencia de

dependencia, pues debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, debía cumplir un horario.  El demandante el 17 de marzo de 2020 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral con esa entidad, por el período en el cual estuvo vinculado de forma contractual y en consecuencia reclamó el pago de las prestaciones sociales.  La entidad demandada por medio del Oficio No. S2065529-3-0 del 27 de marzo de 2020 negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad. 4Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2014 y la Ley 80 de 1993. Manifestó que el demandante trabajo de forma permanente continua, e ininterrumpida en la entidad desde el año 2013 hasta el año 2019 bajo constante subordinación y percibió una remuneración como contraprestación de la prestación personal de sus servicios, por lo que la entidad a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicio disfrazó la verdadera relación laboral que se presentó con el demandante.

suscripción de los contratos de prestación de servicio disfrazó la verdadera relación laboral que se presentó con el demandante. Señaló que la entidad no acató el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Carta Política y la jurisprudencia que ha indicado que cuando exista un contrato de prestación de servicios este puede desvirtuarse una vez se demuestren los tres elementos de la relación laboral, es decir, una prestación persona, la remuneración y la subordinación.

2. Contestación de la demanda 3 Ff. 5-13 del archivo 3 SAMAI.

5Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 La entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad pues la suscripción de los contratos de prestación de servicios con el demandante se dieron en virtud de la implementación del proyecto ruta del consumidor cuyo objeto principal es recorrer el país y las distintas localidades de la ciudad de Bogotá brindando atención a los consumidores en la protección de sus derechos como consumidores de bienes y servicios, el cual cuenta con cuatro buses especiales adecuados para servir como oficinas de atención al ciudadano, dotados de todas las herramientas de conectividad y confort para atender a los consumidores. Señaló que los conductores contratados no cumplieron fusiones misionales de la entidad, pues su contratación corresponde a una planeación anual que se hace con recursos destinados exclusivamente para el programa recorriendo las

consumidores. Señaló que los conductores contratados no cumplieron fusiones misionales de la entidad, pues su contratación corresponde a una planeación anual que se hace con recursos destinados exclusivamente para el programa recorriendo las diferentes localidades del Distrito. Propuso como excepción la prescripción extintiva.

3. Audiencia inicial 4 Archivo 14 SAMAI

6Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 En audiencia inicial que se celebró el 21 de julio de 20215 de forma virtual, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. La audiencia de pruebas se celebró de forma presencial el 10 de noviembre de 20216, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el presente caso se encuentra probada los tres elementos que prueban la existencia de una relación laboral como es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación7. 5 Archivo 24 SAMAI. 6 Archivo 30 SAMAI

7Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 4.2. De la entidad demandada La entidad reiteró que no se encontraron probados los elementos constitutivos de una relación laboral frente a la existencia de una relación contractual originada en los contratos de prestación de servicios, pues el elemento de subordinación no se encuentra debidamente probado, toda vez que todas las actividades desarrolladas

una relación laboral frente a la existencia de una relación contractual originada en los contratos de prestación de servicios, pues el elemento de subordinación no se encuentra debidamente probado, toda vez que todas las actividades desarrolladas por el demandante se encontraron enmarcadas dentro de los contratos de prestación de servicios, por lo que consideró que no hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales solicitadas8.

5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno9. 7 Archivo 31 SAMAI 8 Archivo 32 SAMAI. 9 Archivo 39 Samai

8Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Félix Antonio Doncel tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Superintendencia de Industria y Comercio, con los consecuentes pagos prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 20-65529-30 del 27 de marzo de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias prestacionales desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019.

9Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el

“4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 10Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que:

Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar

ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 11Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre

Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue 11 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara

Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 12Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente12: 12 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 13Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre

Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 13 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. 13 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao.

Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. 13 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo 14Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado15 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a

impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para

dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones

restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 16Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de la que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos

corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos

17Expediente 25000-23-42-000-2020-00782-00 precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y

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