🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00785-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00785-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARATORIA D E INSUBSISTENCIA / EMPLEADO LIBRE N OMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN - Fiscalía General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 063

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000 2020 00785 00

DEMANDANTE: CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES

TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

PILAR GARCÍA FINO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo e n cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“Primero: Mediante la demanda que interpongo, persigo que esa Honorable Corporación declare que es NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad, el siguiente ACTO ADMINISTRATIVO:

1 En el que fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

2 -RESOLUCION NUMERO 0-0252 del 13 de febrero de 2020, expedida por el doctor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCIA FINO, como Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer

doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCIA FINO, como Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del (sic) demandante se disponga que LA NACI ÓN DE COLOMBIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reintegre a la institución a la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO, mayor de edad, vecina y

residente en la ciudad de Bogot á́ D.C., identificada con cédula de ciudadanía número 52.037.393 expedida en la ciudad de Bogot á́ D.C., al mismo cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría.

Tercero: Que igualmente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio como directora del INMLYCF (14 de febrero de 2020) y hasta la fecha en que se cumpla el fallo condenatorio, con la correspondiente indexación.

Cuarto: Que de la misma manera se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del (sic) actor (sic) la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCIA FINO, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO, desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro del INMLYCF -14

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO, desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro del INMLYCF -14 de Febrero de 2020por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitados), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula citada se deberá aplicar separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Quinto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por

la doctora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCIA FINO, LA NACI ÓN DE COLOMBIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda que se promueve en la cuantía que previamente se determine.

Séptimo: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados en los Artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.”2

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 4, pp. 3-4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

3

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Sostuvo la demandante que prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a partir del “14 de julio de 1995 ”, ejerciendo diferentes cargos a lo largo de su vinculación.

Destacó que mediante la Resolución No 0-0087 de 29 de enero de 2019, fue nombrada en el cargo de directora general del referido instituto, del cual tomó posesión el 4 de febrero del mismo año.

Refirió que con la Resolución No 0-0252 de 13 de febrero de 2020, el fiscal general de la nación declaró insubsistente su nombramiento3.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Refirió que con la Resolución No 0-0252 de 13 de febrero de 2020, el fiscal general de la nación declaró insubsistente su nombramiento3.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 2, 5, 6, 25, 29, 209 y 251.

Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 44 y 138. Ley 938 de 2004, artículo 41. Decreto Ley 16 de 2014, artículo 23 numeral 4º. Decreto Ley 020 de 2014, artículo 5º y 98.

Como concepto de violación indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa de motivación.

En primer lugar, adujo que las consideraciones del acto acusado no se relacio nan con la “causa real del retiro”, pues este no atendió los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que opere la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción.

Agregó que cuenta con una excelente hoja de vida, amplia experiencia y suficiente conocimiento de la institución que representaba, a la que prestó sus servicios desde el “14 de julio de 1995 ”, destacándose por su excelente gestión en el cargo de directora general, situación que fue puesta en tela de juicio por el fiscal general de la nación, pues al declarar insubsistente su nombramiento, desconoció sus calidades y nombró en su reemplazó al Dr. JORGE ARTURO JIMENEZ PÁJARO, quien, en su sentir, no contaba con su misma trayectoria, ello sumado a que fue cuestionado

nombró en su reemplazó al Dr. JORGE ARTURO JIMENEZ PÁJARO, quien, en su sentir, no contaba con su misma trayectoria, ello sumado a que fue cuestionado públicamente por la desaparición del cadáver de RAÚL REYES.

Sostuvo que en los medios de comunicación se afirmó que las verdaderas razones de su remoción del cargo eran temas relacionados con la exhumación e identificación de presuntas víctimas de ejecuciones extrajudiciales cometidas por el ejército, halladas en el cementerio de Dabeiba – Antioquia, ya que el lunes siguiente a su retiro iba a participar en la entrega del primer cuerpo identificado.

Luego de citar en extenso la manera como la prensa registró la noticia de su desvinculación, concluyó que ello “constituye los indicios para demostrar que el retiro de mi representada del cargo de directora general de INSTITUTO NACIONAL DE

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 4-13.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

4 MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, no cumple con los criterios fijados por las altas cortes judiciales de nuestro país”.

Concluyó que se presentó una desviación de poder, en razón a que su salida no persiguió el mejoramiento del servicio sino que representó una retaliación “por las prestigiosas actividades que venía desarrollando al frente de la entidad, com o se puede leer de los comunicados de prensa ya transcritos, máxime cuando sin verificar su hoja de vida, el señor fiscal general de la nación, la consideró no merecedo ra del

prestigiosas actividades que venía desarrollando al frente de la entidad, com o se puede leer de los comunicados de prensa ya transcritos, máxime cuando sin verificar su hoja de vida, el señor fiscal general de la nación, la consideró no merecedo ra del cargo (no pulcra), en cambio nombró en el cargo a un funcionario cuestionado públicamente”4.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requieren motivación expresa, por lo que el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

En lo relativo al buen desempeño de la funcionaria declarada insubsistente, refirió que tal circunstancia en modo alguno puede generar algún tipo de estabilidad reforzada en el cargo, pues aquellas, son las calidades exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.

De igual forma, destacó que la desviación de poder se debe probar llevando al juzgador a la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto se a lejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los p revistos en la norma.

Mencionó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad relativa basada en la confianza y las condiciones intuito personae, lo que faculta el ejercicio de la discrecionalidad dentro de los parámetros de la razonabilidad.

Mencionó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad relativa basada en la confianza y las condiciones intuito personae, lo que faculta el ejercicio de la discrecionalidad dentro de los parámetros de la razonabilidad.

Concluyó que el fiscal general contaba con la potestad para declarar la insubsistencia del cargo ocupado por la señora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO, por ser este de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 20 de 2014, por lo que refiere que no existe evidencia de “una motivación falsa o errónea, ni una finalidad ve rdadera encubierta”.5

2.2 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Luego de ser vinculado mediante el auto admisorio de 25 de enero de 2021, 6 por tener interés directo en las resultas del proceso, destacó que, según lo dispuesto en

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento N° 4, pp. 14-52. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 92. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 89.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

5 el numeral 26 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, es el fiscal general de la nación el encargado de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del director general del instituto, cargo que en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 20 de 2014 es de libre nombramiento y remoción.

el encargado de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del director general del instituto, cargo que en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 20 de 2014 es de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, enunció los requisitos para desempeñar el cargo en men ción, enfatizando que los mismos se contraen a titulo profesional, especialización y acreditar ejercicio profesional mínimo por 8 años, los cuales, consideró acreditados por parte del funcionario que reemplazó a la demandante.

Adujo que el buen desempeño de la señora GARCÍA FINO durante el tiempo que laboró para la entidad no genera fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad discrecional otorgada por la ley.7

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Audiencia Inicial

El 2 de marzo de 2023,8 se declaró abierta la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes, agotar la etapa de saneamiento y diferir a la sentencia la decisión de los medios exceptivos de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Se contrae a determinar si la Resolución N° 0-0252 de 13 de febrero de 2020, mediante la cual el fiscal general de la nación declaró insubsistente el nombramient o de la señora

términos:

“Se contrae a determinar si la Resolución N° 0-0252 de 13 de febrero de 2020, mediante la cual el fiscal general de la nación declaró insubsistente el nombramient o de la señora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO en el cargo de directora general del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida con desviación de poder y falsa de motivación.”

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio.

Ahora bien, el despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso con la demanda y su contestación. Así mismo, por petición de la parte demandante, decretó los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO,

CARLOS ANTONIO MURILLO e IVÁN PEREA FERNÁNDEZ.

3.2 Audiencia de pruebas

El 30 de marzo de 2023,9 se declaró abierta la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que el despacho de la magistrada

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 97. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 124. 9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento No 128.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

6 ponente (i) practicó los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO e IVÁN PEREA FERNÁNDEZ; (ii) aceptó el desistimiento del testimonio

6 ponente (i) practicó los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO e IVÁN PEREA FERNÁNDEZ; (ii) aceptó el desistimiento del testimonio del señor CARLOS ANTONIO MURILLO; (iii) frente a la tacha de falsedad del testigo IVÁN PEREA FERNÁNDEZ , formulada por el apoderado del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, indicó que se resolvería al momento de proferir sentencia y (iv) por considerar innecesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó correr traslado a las parte s por el término de 10 días, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión, así como también al Ministerio Público a efectos de que presentara el respectivo concepto.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado dentro del término legal alegó de conclusión, insistiendo en que el acto acusado transgrede la constitución y la ley, como quiera que fue expedido con desviación de poder y falsa motivación , desconociendo sus calidades profesionales, los resultados institucionales de su gestión y los proyectos científicos que tenía a cargo.

Reiteró que tal y como se difundió a través de los medios de comunicación, su retiro obedeció a motivos diferentes a los plasmados en la Resolución No 0-0252 de 13 de febrero de 2020, y que la persona que la reemplazó sigue en “calidad de encargo, lo que es extraño, pues dicha figura es de carácter temporal y no permanente”.10

2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

de febrero de 2020, y que la persona que la reemplazó sigue en “calidad de encargo, lo que es extraño, pues dicha figura es de carácter temporal y no permanente”.10

2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En esta oportunidad procesal reiteró que la naturaleza del cargo de directo ra del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el cual fue nombrada la señora CLAUDIA ADRINA DEL PILAR GARCÍA FINO, es de libre nombramiento y remoción, lo que implica que el fiscal general de la nación gozaba de discrecionalidad para su desvinculación.

Refirió que los cargos de libre nombramiento tienen una estabilidad laboral precaria y un componente de especial de confianza, por lo que no se advierte una intención particular y arbitraria en la declaratoria de insubsistencia de la demandante, por cuanto no se demostró desmejoramiento del servicio.11

3. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Precisó que no intervino en la expedición del acto cuya legalidad se cuestiona, pues se trató de una decisión autónoma, proferida por el fiscal general de la nación conforme las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004, de ahí que, en su criterio, resulta improcedente endilgarle responsabilidad.12

10 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 130. 11 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 129. 12 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 131NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

7

12 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 131NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

7

4. MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó desestima r las pretensiones de la demanda, argumentando que en atención a la naturale za del cargo que desempeñaba la demandante, el nominador gozaba de discrecionalidad.

Mencionó que a la señora GARCÍA FINO le correspondía la carga de probar el vicio de desviación de poder, esto es, que la intención del fiscal general de la nación no fue la de mejorar el servicio.

Agregó que, si bien los testimonios practicados en la audiencia de pruebas dan cuenta de las calidades profesionales de la demandante, también lo es que s egún el dicho de los deponentes, quien la reemplazó contaba con amplia experiencia en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y reunía los requisitos para ejercer el cargo.13

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a plantear el problema jurídico del que se ocupará la sala en el presente

GARCÍA FINO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a plantear el problema jurídico del que se ocupará la sala en el presente asunto, resulta necesario referirse a las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva , propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, respectivamente.

2.1 CADUCIDAD

La autoridad demandada indicó que para el día “23 de junio de 2020”, calenda en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial , ya se encontraba caducado el medio de control, puesto que el plazo máximo para su presentación era el 16 de junio de la misma anualidad.

Para resolver lo pertinente, se tiene que la caducidad es la institución jurídico – procesal, a través de la cual el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, impone un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda pe rsona de acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha definido

13 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL. Documento 132.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

8 esta figura como la pérdida de oportunidad procesal, que en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que un sujeto pueda comparecer ante el aparato jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el

8 esta figura como la pérdida de oportunidad procesal, que en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que un sujeto pueda comparecer ante el aparato jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que se hayan excedido los plazos preclusivos previstos para el efecto.

De acuerdo con lo anterior, el establecimiento de términos de caducidad permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, teniendo e l titular del derecho de acción la carga de impulsar el litigio dentro de los plaz os establecidos, so pena de perder la posibilidad de acudir a la jurisdicción. En definitiva, se trata de un límite temporal de orden público, no renunciable, que debe ser declarado por el juez aun de manera oficiosa.

El término de caducidad es susceptible de suspensión, figura que opera con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, y según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que: (i) se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite se a exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º ibidem o (iv) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

En lo que atañe a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término respectivo fue precisado por el legislador en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término respectivo fue precisado por el legislador en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, no tificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Se resalta.

Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14, cuando lo que se pretende en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho es dejar sin efectos el acto administrativo que dispone el retiro del servicio, el interés para obrar del extremo activo de la litis surge a partir del día siguiente al de la desvinculación, es decir desde la ejecución del acto respectivo, razón por la cual, éste es el referente para iniciar el cómputo del término de caducidad.

La posición aludida encuentra su fundamento en el hecho de que el acto administrativo que dispone la desvinculación o retiro de un empleado surte efec tos de manera real y efectiva desde el momento en que éste es retirado del servicio, por ser a partir de allí cuando surgen las consecuencias materiales derivadas de la expedición del acto administrativo, postura que se muestra acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de interpretación pro homine, de conformidad con el cual “en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas”.15

Así las cosas, en el caso sub examine no hay controversia respecto a que (i) el retiro

una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas”.15

Así las cosas, en el caso sub examine no hay controversia respecto a que (i) el retiro efectivo de la demandante del cargo de directora general del INSTITUTO DE

14 C. E. Sec. Segunda, auto. 2016 05254 01 (2367-2020), ene. 19/2023, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 C. E. Sec. Segunda, auto. 2012-00386-00(1493-12), feb. 25/2016, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

9 MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se produjo el 14 de febrero de 202016; (ii) el 12 de junio de 2020 17, la señora GARCÍA FINO presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; (iii) el 17 de septiembre del mismo año, fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad 18 y (iv) el 18 de septiembre de 2020 19, la demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó el medio de control de la referencia.

Así pues, dado que la ejecución del acto demandado se surtió el 14 de febrero de 2020, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de autos empezó a correr el día 15 del mismo mes y año (día siguiente al retiro efectivo del cargo), de ahí que los cuatro meses con los que contaba la

2020, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de autos empezó a correr el día 15 del mismo mes y año (día siguiente al retiro efectivo del cargo), de ahí que los cuatro meses con los que contaba la parte actora para presentar la demanda en término, fenecían el 15 de junio de 2020.

Ahora bien, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de junio de 2020, fecha en la que se suspendió el conteo de la caducidad , faltando 4 días para que operara el mentado fenómeno jurídico, de ahí que al reanudarse el término el 17 de septiembre de 2020 -al declararse fallida la conciliación-, y al ser presentada la demanda el 18 del mismo mes y año, fuerza concluir que la misma fue radicada de manera oportuna -aun sin tener en cuenta la suspensión prevista en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020-20, razón por la cual no hay lugar a declarar la excepción propuesta.

2.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Como sustento del medio exceptivo, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES argumentó que no expidió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, puesto que la facultad para nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del director general se encuentra en cabeza del fiscal general de la nación.

Conviene recordar que la legitimación en la causa ha sido definida jurisprudencialmente como “la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que

Conviene recordar que la legitimación en la causa ha sido definida jurisprudencialmente como “la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la l ey para actuar procesalmente”21.

Esta excepción se configura en dos modalidades, a saber: (i) una de hecho que se define como la relación procesal que emana de la pretensión que formula el demandante contra el demandado con fundamento en hechos u omisiones y que se genera con la debida integración del contradictorio y (ii) una material, que surge de la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes, es decir que se entiende como la participación efectiva del demandado en el daño irrogado al actor22, razón por la cual jurisprudencialmente ha sido considerada como una de aquellas excepciones denominadas “mixtas”.

16 Expediente Digital, archivo N° 96 17 Expediente digital. Documento N° 16. 18 Expediente digital. Documento N° 9. 19 Expediente digital. Documento N° 87. 20 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 21 21 C. E. Sec. Tercera, sent. 2013-00409, nov. 8/2016, M. P. Marta Nubia Velásquez Rubio. 22 C. E. Sec. Segunda, auto. 2013-00410-01 (1075-2014), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO: 250002342000 2020 00785 00

10

Para efectos de resolver, es preciso indicar que revisado el auto de 25 de enero de 202123 -por medio del cual se admitió la demanda- , la magistrada ponente ordenó la notificación personal al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, más no como un integrante de la parte demandada.

En cuanto a la vinculación de los terceros interesados en las resultas del proceso, el artículo 171 del CPACA 24 establece que es obligación del juez ordenar la notificación personal de aquellos sujetos que, según la demanda o las a ctuaciones acusadas, tengan interés directo en las resultas del proceso, aunque no hayan sido relacionados por el extremo activo como demandados o expedido los actos enjuiciados.

En este orden de ideas, más que atender o ser la llamada a responder por la s pretensiones de la demanda, la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL en el asunto de la referencia, tiene como finalidad que se pronuncie sobre la controversia, teniendo en cuenta que a través del a cto administrativo cuya legalidad se controvierte el fiscal general de la nación declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de directora general de la referida autoridad, razón por la que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...