TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00802-00-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00802-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
El señor LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad acto ficto originado por la falta de respuesta a la petición elevada el 23 de octubre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a las accionadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad a la fecha del estatus jurídico de pensionado
2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a las accionadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad a la fecha del estatus jurídico de pensionado el 8 de septiembre de 2016, por haber cumplido los 60 años de edad y las 1000 semanas cotizadas, “sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial”.
Pide que se dé cumplimiento a la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Pretende que se ordene a las entidades que l o incluyan en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho.
Reclama el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancelen los valores adeudados, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:2
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante nació el 8 de septiembre de 1956.
Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, que corresponden a 542.71 semanas de cotización.
El demandante nació el 8 de septiembre de 1956.
Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, que corresponden a 542.71 semanas de cotización.
Fue vinculado a la docencia oficial en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios como docente.
Una vez el actor cumplió los 60 años de edad y los 20 años de servicio oficial, por medio de una petición de fecha 23 de oct ubre de 2019 solicitó la pensión de jubilación, sin exigir el retiro definitivo del servicio, para que fuera incluido en nómina de pensionados y le fuera reconocida la prestación a partir del 8 de septiembre de 2016.
La entidad no dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, configurándose así un acto ficto presunto negativo.
Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, y que cuenta con más de 1000 semanas de cotización, más de 60 años y con anterioridad al 23 de junio de 2003 había realizado aportes, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario, por pertenecer al régimen anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Leyes 71 de 1988: art. 7º; 91 de 1989: art. 15 (nums. 1º y 2º); 60 de 1993:
art. 6º; 115 de 1993: art. 115; 100 de 1993: art. 279, y 812 de 2003: art. 81. - Decreto 3752 de 2003: arts. 1º y 2º.
Explicó que inicialmente a través de la Ley 6ª de 1945 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para todos los empleados públicos por parte de CAJANAL, acreditando 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos tener 55 años de edad y 20 de servicios.
Por su parte, la Ley 71 de 1988 solucionó una problemática para muchos empleados a quienes no se les permitía acceder a la pensión con aportes tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el aumento de la edad a 60 años para los varones.
Dicha situación en el sector docente estatal fue ratificada mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a través de la cual se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes con los demás empleados públicos del orden nacional.
Afirmó que luego se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso3
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Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
que los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de expedición de dicha norma les sería aplicable las normas anteriores, entre estas, la Ley 71 de 1988, incluyéndose los aportes al antiguo ISS.
que los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de expedición de dicha norma les sería aplicable las normas anteriores, entre estas, la Ley 71 de 1988, incluyéndose los aportes al antiguo ISS.
Por lo anterior, consideró que el acto demandado desconoció las normas citadas anteriormente, pues los docentes que logren acreditar req uisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes con anterioridad al “ 26” (sic) de junio de 2003, se les debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión con fundamento en las normas anteriores.
Citó un concepto del 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 1857, relacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2003. Al respecto, afirmó que FOMAG no puede desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es beneficiari o del régimen de transición por ser docente del orden nacional.
Adujo que en situaciones similares, como lo es la pensión gracia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2006, radicado No. 25000-23-25000-2002-00528-01 (3710 -05), sostuvo que sí es posible la acumulación de tiempos del educador con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, para acceder a la pensión.
Por lo anterior, dado que el accionante demostró que con anterioridad al 23 de junio de 2003 realizó aportes al extinto ISS, se le debe aplicar el régime n de
posterioridad a esa fecha, para acceder a la pensión.
Por lo anterior, dado que el accionante demostró que con anterioridad al 23 de junio de 2003 realizó aportes al extinto ISS, se le debe aplicar el régime n de transición de la Ley 812 de 2003 y, por ende, reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Afirmó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2012-0027501, aunque el demandante no hubiera estado vinculado como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, tal situación no es un requisito indispensable, pues únicamente debe demostrar que en esa fecha estaba realizando aportes a pensión, como en efecto ocurrió. Agregó que el actor estaba “ vinculado al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa” (Ley 812 de 2003).
Aclaró que si hubiera realizado aportes a fondos privados de pensiones hubiera perdido el régimen de transición establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaría a que no pudiera solicitar el reconocimiento de la pensión con normas anteriores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINEDUCACIONFOMAG se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.4
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.4
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Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encontra ran vin culados al servicio público educativo oficial” se regirían por las disposición vigentes antes de entrar en vigencia esta norma, y los que se vincularan a partir de entonces serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de es te sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003”.
Reiteró que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se le aplicarían las normas anteriores para efectos del reconocimiento pensional, lo cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Hizo alusión al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes dispuesto en la Ley 71 de 1988, según el cual “se permite la acumulación de apo rtes efectuados a entidades de previsión en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen”.
Manifestó que el demandante se vinculó como docente en propiedad en el
efectuados a entidades de previsión en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen”.
Manifestó que el demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2006, con posterio ridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le aplica el régimen pensional consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el de la Ley 71 de 1988.
Explicó que el término “solución de continuidad” consiste en la interrupción del servicio por más de 15 días hábiles, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto Ley 1045 de 1978. En ese contexto, precisó que el demandante tuvo varios periodos sin vinculación, “situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional”.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE
Realizó un recuento de las normas aplicables a los docentes para el reconocimiento pensional, a saber: Ley 6ª de 1945 (art. 17, inc. b), Ley 33 de 1985 (art. 1º, inc. 2º), y Ley 71 de 1988 (art. 7º).
Sostuvo que con anterioridad al año 1988 no se podían computar aportes de los sectores público y privado para acceder a una pensión. Con la expedición
Sostuvo que con anterioridad al año 1988 no se podían computar aportes de los sectores público y privado para acceder a una pensión. Con la expedición de la Ley 71 de 1988 se dio la posibilidad de acceder a una pensión bajo dichos parámetros, norma que en el caso de los docentes fue ratificada mediante lo5
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previsto en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, que dispuso que los Docentes vinculados con posterioridad al año 1990 se regirían por las normas prestacionales de los servidores públicos del orden nacional, “enumerando algunas, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los d ocentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización (semanas), en el sector público oficial”.
Afirmó que con base en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los Docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de esa norma, “se regirían por lo establecido para el Magisterio en las disposiciones anterioriores (sic) al año 2003, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS” (Negrillas y subrayas del original).
Con fundamento en lo anterior, argumentó que el actor realizó aportes con
trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS” (Negrillas y subrayas del original).
Con fundamento en lo anterior, argumentó que el actor realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003, motivo por el cual le son aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, y no puede FOMAG desconocer “ el derecho de sus aportes antes de esta fecha y que hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho mi representado”.
Por lo anterior, consideró que se debe dec larar la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, pues de no hacerlo se vulnera de forma directa las normas aplicables a los docentes, en especial lo previsto en la Ley 812 de 2003.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Inicialmente el proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, y por reparto le correspondió al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá. Dicho Despacho remitió el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no era competente para asumir su conocimiento en primera instancia, por el factor cuantía.
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia, le correspondió a la Magistrada Ponente, quien admitió la demanda y notificó a la entidad demandada para que expusiera sus argumentos de defensa . MINEDUCACIONFOMAG contestó la demanda en la debida oportunidad. Se corrió traslado de las excepciones propuestas y dentro del término el accionante se pronunció sobre las mismas, reiterando los argumentos expuestos
MINEDUCACIONFOMAG contestó la demanda en la debida oportunidad. Se corrió traslado de las excepciones propuestas y dentro del término el accionante se pronunció sobre las mismas, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Estando el proceso pendiente para fijar fecha de audiencia inicial, se dictó auto en el cual se dio aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prescindir de dicha audiencia e impartir el trámite de sentencia anticipada, por cuanto6
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aunque se debían decretar las pruebas aportadas por las partes, no era necesario practicar ninguna prueba adicional.
Adicionalmente, en dicho proveído se fijó el litigio y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados , únicamente el actor los presentó . Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hechos probados, se encuentra que el accionante no cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiario de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley; por tal razón, el régimen pensional que rige al demandante es la Ley 797 de 2003.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 8 de septiembre de 1956.
- De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, el accionante hizo aportes a pensión por 542,71 semanas, teniendo como empleadores el Banco de Colombia, Banco del Estado , y la Cooperativa Nacional de Transportadores, entre otros. La última cotización efectuada a dicho Fondo data del mes de febrero de 2000.
En la misma certificación en el acápite de “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO
COTIZADOS A COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.7
efectuada a dicho Fondo data del mes de febrero de 2000.
En la misma certificación en el acápite de “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO
COTIZADOS A COLPENSIONES” figura “NO REGISTRA INFORMACIÓN”.7
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por FOMAG, el demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 105 del 22 de enero de 2004 , con efectos fiscales a partir de l 4 de febrero del mismo año. A la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculado en dicha entidad.
Entre enero de 2007 y abril de 2019 devengó asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad , prima de vacaciones, bonificación mensual docentes, prima de servicios, bonificación pedagógica y “HE Com. Planta Lic. y Prof 2BCon Esp/zacion8d. i” (sic) (Horas extras). No se específica sobre cuáles de dichos factores se efectuaron cotizaciones en pensiones.
- El 23 de octubre de 2019 el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que es beneficiario de lo previsto en la Ley 812 de 2003. La entidad no contestó la petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
de jubilación por aportes, al considerar que es beneficiario de lo previsto en la Ley 812 de 2003. La entidad no contestó la petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
5.5.1. Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.8
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
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El régimen sala rial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la
que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que pueda n cumplir con su obligación patronal.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes que regulan las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:9
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De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes
2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un
deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994
Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de
2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto10
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto10
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00802-00
Demandante: LUIS GERARDO JIMÉNEZ VARGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (Artículo 21 de la Ley 100 de
- Asignación básica mensual gastos de representación prima técnica,
años anteriores al reconocimiento de la pensión. (Artículo 21 de la Ley 100 de
- Asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
(Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
5.6. CASO CONCRETO
Inicialmente, la Sala destaca que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995 no contaba con 40 años de edad (tenía 38 años), ni 15 años de servicios.
Ahora bien, para efectos de verificar el régimen prestacional del accionante como docente, es necesario verificar cuándo se vinculó como docente oficial, en atención a los parámetros fijados por la Ley 812 de 2003 y el H. Consejo de Est
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