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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO / REINTEGRO – Alcance / RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Se concluye que operó la caducidad de la acción en lo referente a la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020, por lo que conforme lo establecido en el artículo 164 del CPACA, procede el rechazo de la demanda.

Problema jurídico: ¿La Sala estima pertinente analizar los actos acusados con el fin de establecer si resultan demandables?

Extracto: “(…) Observa la Sala que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

Nacional a través del Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, recomendó el retiro del servicio del actor y otros oficiales, sin que decida de manera definitiva la situación del demandante. (…) Para esta Sala, dicho Oficio no constituye acto susceptible de control judicial, como quiera que no está definiendo una cuestión de fondo, ni está poniendo fin a la actuación administrativa, pues es un acto que por sí solo no contiene una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular; por lo que este acto no mod ifica la situación jurídica del demandante. (..) En suma, la Sala considera que se im pone rechazar las pretensiones de la demanda en las que se solicitó la nulidad d el Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, como quiera que no constituye acto administrativo susceptible de control judicial (…) En el presente caso, la Resolución demandada retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en

No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, como quiera que no constituye acto administrativo susceptible de control judicial (…) En el presente caso, la Resolución demandada retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios”. La Sala analizará si operó la caducidad respecto a este acto, así: El artículo 164 del CPACA estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho d ebe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. (…) Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma. (…) Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) regla que se reitera en el Decreto 1716 de 2009 (…) De lo expuesto se concluye que para contabilizar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo y la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez. (…) En el caso de autos se inadmitió la demanda a fin de que se allegara constancia de notificación del acto acusado a l o

el término de caducidad por una sola vez. (…) En el caso de autos se inadmitió la demanda a fin de que se allegara constancia de notificación del acto acusado a l o cual el apoderado de la parte actora acreditó que la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020 fue notificada por correo electrónico el 9 de enero de 2020 (Archivo 5 expediente Samai). Por lo que se observan los siguientes periodos para establecer si operó la caducidad (…) En ese orden de ideas, se concluye que operó la caducidad de la acción en lo referente a la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020, por lo que conforme lo establecido en el artículo 164 del CPACA, procede el rechazo de la demanda. (…) RECHÁZASE la demanda presentada Observa la Sala que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional a través del Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 , recomendó el retiro del servicio del actor y otros oficiales, sin que decida de manera definitiva la situación del demandante. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Víctor Javier Campos García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 250002342000202000 838-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Javier Campos García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 250002342000202000 838-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Al encontrarse el proceso de la referencia en etapa de admisión se observa que:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  • Resolución No. 18 de fecha 7 de enero de 2020, que dispuso “Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva ‘Por llamamiento a calificar servicios’” al demandante.
  • Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, que dispone en su “Numeral “1” literal “B” Retiro por llamamiento a calificar servicios (Art. 103

Decreto Ley 1790/2000), recomendado por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene “el reintegro de mi poderdante al servicio activo en la calidad de Oficial del Ejército Nacional, que ejercía sus funciones en el Comando de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000202000838-00 Pág. 2

II. CONSIDERACIONES

La Sala estima pertinente analizar los actos acusados con el fin de

Nacional”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000202000838-00 Pág. 2

II. CONSIDERACIONES

La Sala estima pertinente analizar los actos acusados con el fin de establecer si resultan demandables, conforme lo siguiente:

1. Del Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019.

Observa la Sala que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional a través del Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 , recomendó el retiro del servicio del actor y otros oficiales, sin que decida de manera definitiva la situación del demandante.

Para esta Sala, dicho Oficio no constituye acto susceptible de control judicial, como quiera que no está definiendo una cuestión de fondo, ni está poniendo fin a la actuación administrativa, pues es un acto que por sí solo no contiene una declaración de voluntad que produzca efectos directos respecto a una situación jurídica en particular; por lo que este acto no modifica la situación jurídica del demandante.

En suma, la Sala considera que se impone rechazar las pretensiones de la demanda en las que se solicitó la nulidad del Acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, como quiera que no constituye acto administrativo susceptible de control judicial

2. De la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020

En el presente caso, la Resolución demandada retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios”. La Sala analizará si operó la caducidad respecto a este acto, así:

las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios”. La Sala analizará si operó la caducidad respecto a este acto, así:

El artículo 164 del CPACA estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000202000838-00 Pág. 3

publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.

Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 64 0 de 20011, regla que se reitera en el Decreto 1716 de 20092.

De lo expuesto se concluye que para contabilizar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo y la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término d e caducidad por una sola vez.

En el caso de autos se inadmitió la demanda a fin de que se alleg ara constancia de notificación del acto acusado a lo cual el apoderado de la p arte

caducidad por una sola vez.

En el caso de autos se inadmitió la demanda a fin de que se alleg ara constancia de notificación del acto acusado a lo cual el apoderado de la p arte actora acreditó que la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020 fue notificad a por correo electrónico el 9 de enero de 2020 (Archivo 5 expediente Samai). Por lo que se observan los siguientes periodos para establecer si operó la caducidad:

Fecha de notificación del acto 9 de enero de 2020 (f. 5 Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 6 de mayo de 2020 (f. 5ED) Expedición de acta de conciliación 23 de julio de 2020 (f. 5ED) Reanudación del conteo del término por el día restante (día siguiente a la expedición del acta de conciliación) 24 de julio de 2020 Tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación hasta el 5 de mayo de 2020 (día anterior a la solicitud de conciliación)

3 meses y 26 días

1“(…) El término de caducidad se suspende en los siguientes momentos: Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio. Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley. Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud.”

constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud.”

2 “(…) Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000202000838-00 Pág. 4

Tiempo restante para el cumplimiento de los 4 meses 4 días Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 11 de agosto de 2020 (f. 7 ED)

En ese orden de ideas, se concluye que operó la caducidad de la acción en lo referente a la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020, por lo que conforme lo establecido en el artículo 164 del CPACA, procede el rechazo d e la demanda.

en lo referente a la Resolución No. 18 de 7 de enero de 2020, por lo que conforme lo establecido en el artículo 164 del CPACA, procede el rechazo d e la demanda.

Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por Víctor Javier Campos García, por las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a la apoderada de la parte actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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