TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00849-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00849-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Disciplinario – Sanción destitución e inhabilidad
APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL1
Nº 0369
La Sala procede a estudiar la viabilidad de otorgar aprobación a la conciliación judicial, del conflicto que da origen a la presente actuación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (01 1-129)
El señor Néstor Guillermo Franco González por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo:
“[…] (SIC) Primera: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 6 de mayo de 2019 por el cual la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, impuso
pretendiendo:
“[…] (SIC) Primera: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 6 de mayo de 2019 por el cual la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años al señor Néstor Guillermo Franco González y del fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 2019 por la cual se confirmó la decisión y se ratificó la sanción impuesta.
1 De conformidad con el numeral 3º del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la presente providencia es una sentencia anticipada.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
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Segundo: Como Consecuencia de prosperidad de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho, se ordene dejar sin efecto la sanción impuesta y, consecuentemente, se disponga por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION cancelar del registro de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta y se suprima la anotación de la hoja de vida del demandante.
Tercero. Como consecuencia de prosperidad de la pretensión primera, se disponga dejar sin efecto el Acuerdo No. 002 de febrero 18 de 2020 por medio del cual el Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA procedió a ejecutar las sanciones
primera, se disponga dejar sin efecto el Acuerdo No. 002 de febrero 18 de 2020 por medio del cual el Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA procedió a ejecutar las sanciones impuestas al aquí demandante, en ejecución de los actos administrativos mencionados anteriormente.
Cuarto. Como consecuencia de prosperidad de la pretensión primera, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al demandante la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($952.040.401.00), sumas que se corresponden con los perjuicios materiales e inmateriales causados como son los morales, tasados en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y los perjuicios por la pérdida de la oportunidad.
Quinto. Se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, sobre las sumas que resulten a favor de mi mandante, a reconocer y pagar intereses en los términos del art.192 del CPACA.
Sexto. Se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante […]”
2. Fórmula conciliatoria propuesta (86 4-11)
El Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación propuso fórmula, en la cual plantea:
“[…]la supresión o cancelación de la sanción disciplinaria impuesta en contra del ciudadano Néstor Guillermo Franco
El Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación propuso fórmula, en la cual plantea:
“[…]la supresión o cancelación de la sanción disciplinaria impuesta en contra del ciudadano Néstor Guillermo Franco González proferida el 6 de mayo de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dentro del expediente IUS E -2018–139191/IUC–D-2018-1098364, confirmada el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria, con el consecuente registro de la anotación respectiva en el sistema de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; esto condicionado a que el demandante al momento de la eventual aceptación de la propuesta conciliatoria, ratifique y exprese su decisión en el sentido de que renuncia a cualquier pretensión de tinteRadicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 económico y cualesquiera otras incluidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002020-00849-00; y renuncie expresamente por causa y con ocasión de los hechos objeto del litigio a reclamar perjuicios y a ejercer acciones judiciales y/o administrativas de cualquier naturaleza, en contra de la Procuraduría General de la Nación y de sus funcionarios […]”
3. Manifestación de la parte demandante (92 1-4)
a ejercer acciones judiciales y/o administrativas de cualquier naturaleza, en contra de la Procuraduría General de la Nación y de sus funcionarios […]”
3. Manifestación de la parte demandante (92 1-4)
En la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora, manifestó la aceptación de la propuesta de conciliación presentada por la Procuraduría General de la Nación, por ello, indicó que en nombre de su representado desistía de las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda.
4. Concepto del Ministerio público (94 1-57)
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho, rindió concepto luego de un amplio análisis de lo actuado en el proceso y del material probatorio allegado, indicando que el acuerdo cumple con todos los requisi tos legales, razón por la cual consideró que puede ser aprobado, para ello señala que “[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por la parte demandante admite y es susceptible de la conciliación; no ha operado la caducidad de la acción para ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho; los apoderados de las partes están debidamente facultados por sus representadas para actuar en su nombre, además, cuentan con la facultad para suscribir el acuerdo conciliatorio; de conformidad con la Certificación de 8 de noviembre de 2021, suscrita por la Secretaria Técnica, el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en sesión
con la facultad para suscribir el acuerdo conciliatorio; de conformidad con la Certificación de 8 de noviembre de 2021, suscrita por la Secretaria Técnica, el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en sesión virtual realizada el 22 de octubre de 2021, decidió acoger la propuesta de CONCILIAR, con lo cual se acredita que el acuerdo fue aprobado por el comité de conciliación de la entidad pública; el acuerdo conciliatorio no es ventajoso para la Procuraduría General dela Nación, con lo cual se acredita que el acuerdo no es producto del abuso de la posición dominante de la entidad pública. (…) En orden a lo anterior, y al análisis de las pruebas allegadas con el acuerdo conciliatorio, dando aplicación al principio de la buena fe, teniendo en cuenta la responsabilidad personal e institucional de diferente índole que tienen los funcionarios públicos e interventores que suscribieron las certificaciones y conceptos sobre los asuntos que se concilia, podemos decir que el acuerdo conciliatorio cuenta con las pruebas necesarias y suficientes; que el acuerdo se ajusta al ordenam iento jurídico, por lo que no se evidencia detrimento al patrimonio público; que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, razón por la cual una vez el presente acuerdo sea aprobado se constituye y formaliza como tal en un título ejecutivo; y que existe congruencia del Acuerdo con las pretensiones de la demanda. […]”Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
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II. CONSIDERACIONES
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
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II. CONSIDERACIONES
1. De la Conciliación
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y 56 del Decreto 1818 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 2 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, los requisitos para aprobar el acuerdo son:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad
(artículo 61 ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998).
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes
(artículos 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
5. Que el solicitante actúe a través de abogado titulado
para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
5. Que el solicitante actúe a través de abogado titulado
(parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001).
6. Que tratándose de conciliaciones con entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y de los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán aportar el acta del comité de conciliación (artículo 65B de la ley 23 de 1991, adicionado por el artículo 75 de la ley 443 de 1998).
2 Los artículos citados por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, son el 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, artículos que fueron derogados por la Ley 1437 de 2011, y hacían referencia a las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Dir ecta y Controversias Contractuales, quedando en el CPACA previstas en los artículos 138, 140 y 141.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
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2. Caso concreto
Previas las anteriores consideraciones, se analizará individualmente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el caso sub examine:
2.1Caducidad
Una vez analizado el expediente del proceso, se puede concluir, que no
Previas las anteriores consideraciones, se analizará individualmente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el caso sub examine:
2.1Caducidad
Una vez analizado el expediente del proceso, se puede concluir, que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el artículo 164 – numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
Lo anterior, ya que los actos administrativos controvertidos en la presente actuación fueron debidamente notificados el 9 de enero de 2020 (09 588), concluyendo así que el demandante tenía en un principio hasta el 9 de mayo de 2020 inclusive, para incoar la demanda.
Ahora, se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 3 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID -19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró 4 el Estado de Emergencia Económica, Social y
nacional y mitigar sus efectos.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró 4 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia 5, sin que haya sido prorrogado6.
3 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 4 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 6 La Corte Constitucional mediante Sentenci a C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas , declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de
[…]” 6 La Corte Constitucional mediante Sentenci a C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas , declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
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Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “ Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 7, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia 8 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado
la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, así:
“[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por
7 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales p ara hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efecto s de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
pandemia del nuevo Coronavirus COVID19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efecto s de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo - decretos legislativos -, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 8 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales - (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González CuervoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducida d era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]” . (Negrillas fuera de texto).
El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C -213 de 1º. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional9, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º idem, que declaró inexequible.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo 10, 11518 de 16 de marzo 11, 11519 de 16 de marzo 12, 11521 de 19 de marzo 13, -11526 de 20 de marzo14, 11527 de 22 de marzo15, 11528 de 22 de marzo16, 11529 de 25 de marzo17, 11532 de 11 de abril 18, 11546 de 25 de abril 19, 11549 de 7 de mayo 20, 11556 de 22 de mayo 21 y 11567 de 5 de junio 22, todos de
de marzo17, 11532 de 11 de abril 18, 11546 de 25 de abril 19, 11549 de 7 de mayo 20, 11556 de 22 de mayo 21 y 11567 de 5 de junio 22, todos de 2020, suspendió los términos judi ciales a partir del 16 de marzo del
9 Corte Constitucional, sentencia C213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “ […] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judic atura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. 10 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 11 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”.
como su reanudación […]”. 10 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 11 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 12 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 13 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 14 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 15 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 16 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 17 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 18 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 19 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 20 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras
adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 20 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 21 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 22 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.
Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo PSCJA2011581 de 27 de junio de 2020 23, dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º. de julio de ese año.
En síntesis, el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año.
El Consejo de Estado al analizar la normativa antes reseñada concluyó que:24
“[…] De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo
El Consejo de Estado al analizar la normativa antes reseñada concluyó que:24
“[…] De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año.
Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. […]”
Por otra parte, a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y en aras de garantizar la prestación del servicio público, a través de las Resoluciones Nos. 143, 232, 259, 293, 326, 358 de 2020, el Procurador General de la Nación suspendió el trámite de las solicitudes de conciliaciones extrajudiciales en asuntos contencioso administrativos que se hubieren radicado y cuyos convocantes estuvieren en imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos y otorgó plazos de subsanación de las mismas, la última de las cuales estableció como plazo para tal fin el 30 de septiembre de 2020.
En consecuencia, las resoluciones de la Procuraduría son claras en
otorgó plazos de subsanación de las mismas, la última de las cuales estableció como plazo para tal fin el 30 de septiembre de 2020.
En consecuencia, las resoluciones de la Procuraduría son claras en indicar dos situaciones i) pueden realizarse audiencias de conciliación extrajudicial y ii) para quienes estuvieran en imposibilidad el plazo está
23 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00428-01Radicación: 25000-23-42-000-2020-00849-00
Demandante: Néstor Guillermo Franco González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 suspendido. Se advierte que la normativa no prevé ningún requisito o exigencia de demostrar la imposibilidad, por ende, no era una exigencia.
Adicionalmente, ni el Decreto Legislativo Nº. 564 de 2020 ni los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, establecen que la caducidad únicamente se suspende para aquellos procesos que tuvieran conciliación extrajudicial, sino que indicó “[…] Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para
únicamente se suspende para aquellos procesos que tuvieran conciliación extrajudicial, sino que indicó “[…] Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial […]”. De igual forma, la suspensión de la caducidad por presentación de petición de conciliación extr ajudicial y por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son figuras independientes, y el Gobierno Nacional por el Covid-19 no previó un escenario diferente.
Razón por la cual, en todos los casos el conteo de los términos de caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es a partir del 1º de julio de 2020.
De lo anterior se tiene que el demandante, radicó solicitud de conciliación el día 25 de marzo de 2020 , sin embargo, como hubo suspensión de la caducidad por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, para el 25 de marzo, al accionante aún le quedaban 45 días, de allí que, al reanudarse los términos, y al expedirse la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría el 25 de agosto de 2020, la caducidad de la acción se produciría el 9 de octubre de 2020
De ahí que, el señor Néstor Guillermo Franco González tenía hasta el 9
agosto de 2020, la caducidad de la acción se produciría el 9 de octubre de 2020
De ahí que, el señor Néstor Guillermo Franco González tenía hasta el 9 de octubre de 2020 para presentar la demanda. Situación que aconteció, ya que la radicó el 7 de octubre de 2020, por ende, fue incoad
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