TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00877-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00877-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 226
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 2500023420002020-00877-00
DEMANDANTE WILLIAM SAÚL CASTELLANOS ALARCÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMAS REAJUSTE SALARIAL/ APLICACIÓN LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997
DECISIÓN NIEGA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor William Saúl Castellanos Alarcón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para WILLIAM SAÚL
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para WILLIAM SAÚL CASTELLANOS ALARCÓN , es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2138 /COGFM-JEMCO-DGSA-SUBAF-CRUTH-1.10 de 10 de febrero de 2020 y proferido por LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expue stas en la presente demanda.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada proceda a
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 6/ Documento 4, pp. 12-14.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
2 efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi clien te, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo
esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente el señor WILLIAM SAÚL CASTELLANOS ALARCÓN , dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los p arámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que se adjuntan, y hasta el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones para mi poderdante.
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a poderdante es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago d e gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del
C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos
- Sostuvo el demandante que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 10 de noviembre de 2009 como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2, grado 14.
- Adujo que atendiendo lo señalado en el numeral 6º del artículo 2º del Decreto 3062 de 1997 a través de petición presentada el 4 de febrero de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, pago y reliquidación de la asignación básica teniendo en cuenta lo ordenado por el mismo concepto a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el nivel asesor.
- Señaló que la entidad demandada mediante Oficio No. 2138 MDN/COGFMJEMCO-DGSA-SUBAF-CRUTH-1.10 de 10 de febrero de 2020 dio respuesta negativa a la petición presentada por el actor.
1.3. Concepto de violación
Reseñó como normas que fundamentan la presente demanda, los artículos 1, 4, 5, 13,
negativa a la petición presentada por el actor.
1.3. Concepto de violación
Reseñó como normas que fundamentan la presente demanda, los artículos 1, 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 352 de 1997 y; los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994 y 3062 de 1997.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
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Manifestó que el Ministerio de Defensa al negar el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme le ha sido establecida a las personas que ocupan cargos en la Rama Ejecutiva, vulnera el derecho a la igualdad, así como también, el de favorabilidad, ya que fue voluntad del legislador fijar al personal de sanidad una remuneración distinta en relación con los demás empleados del Ministerio de Defensa.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al personal vinculado al servicio de salud de las Fuerzas Militares no le son aplicables las disposiciones salariales previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, pues resulta procedente determinar la situación de la demandante conforme las normas de los Empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Afirmó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en atención a que la entidad demandada fundamenta la negativa de reajustar la asignación de retiro conforme se dispone para los empleados de la Rama Ejecutiva en lo previsto en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 1997 y 4783 de 2008,
asignación de retiro conforme se dispone para los empleados de la Rama Ejecutiva en lo previsto en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 1997 y 4783 de 2008, como quiera que tales normas de ninguna manera realizaron modificaciones al régimen salarial contenido para los funcionarios de la salud del Ministerio de Defensa ni mucho menos derogó la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Adujo que una vez confrontada la certificación de salarios que expidió la entidad demandada, se encontró que para los años 2007 y 2008 fueron cancelados conforme las normas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva pero de manera arbitraria, a partir del año 2009 aplicó las tablas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa, fundamentando tal situación en la variación del sistema de nomenclatura, que en todo caso, no puede constituir la razón determinante para alterar un régimen establecido en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año y que a la fecha no ha sido modificado por norma posterior.
En virtud de lo anterior, aseveró que le asiste derecho a la demandante a que su situación salarial sea equiparada a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, máxime cuando las funciones y requisitos previstos para tales funcionarios contenidos en el Decreto 770 de 2005, como las contenidas para el cargo del demandante son idénticos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, en aras de dar claridad acerca del tema objeto de estudio, realizó un recuento normativo donde indicó que atendiendo la facultad contenida en
cargo del demandante son idénticos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, en aras de dar claridad acerca del tema objeto de estudio, realizó un recuento normativo donde indicó que atendiendo la facultad contenida en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 , el presidente de la República organizó el sistema de salud de los miembros de la Fuerza Pública mediante el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no se regía por las normas del personal civil sino por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Adujo que la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creó la Dirección General de Sanidad Militar a la cual fueron incorporados tales empleados teniendo en cuenta el régimen prestacional contenido en el DecretoSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
4 1214 de 1993 para quienes se vincularan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto al régimen salarial se le aplicaba el mismo régimen que tenían con anterioridad. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 en la planta global seguirían percibiendo la misma remuneración.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad consideró que la asignación básica del demandante se pagó conforme al régimen aplicab le para los miembros del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional que crearon los grados y niveles del servidor m isional en sanidad militar, el cual no es otro que el previsto para el
demandante se pagó conforme al régimen aplicab le para los miembros del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional que crearon los grados y niveles del servidor m isional en sanidad militar, el cual no es otro que el previsto para el personal no uniformado, como quiera que a partir del Decreto 092 de 2007 se modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de empleados civiles de esa cartera2.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 6 de octubre de 20213 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:
➢ Si el señor William Saúl Castellanos Alarcón, quien se encuentra vinculado en la Dirección de Sanidad Militar como Servido r Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 14, le asiste derecho a que asignación básica sea ajustada teniendo en cuenta el salario devengado por los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de ser así, se proceda al reajuste de las prestaciones sociales.
3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 29 de octubre de 20214, corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto. En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora.
traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto. En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte demandante
Señaló que la creación del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser la justificación para que la entidad demandada modifique el régimen salarial que tenían sus empleados con anterioridad, como quiera que no se facultó al presidente para regular tal aspecto ni tampoco, la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 derogaron la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 20075.
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 14.
3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 18.
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 22. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 36.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Sala procede a dictar sentencia.
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor William Saúl
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor William Saúl Castellanos Alarcón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a resolver si el señor William Saúl Castellanos Alarcón , quien se encuentra vinculado en la Dirección de Sanidad Militar como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 14, le asiste derecho a que asignación básica sea ajustada teniendo en cuenta el salario devengado por los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de ser así, se proceda al reajuste de las prestaciones sociales.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que su asignación básica sea estimada teniendo en cuenta el salario de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como quiera que al vincularse con posterioridad a la supresión y liquidación del Instituto de Sa lud de las Fuerzas Militares –10 de noviembre de 2009– no es beneficiario de las prerrogativas contenidas en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 , sino que le resulta aplicable el régimen de administración de personal que para el personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa creado en virtud de la Ley 1033 de 2006.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
resulta aplicable el régimen de administración de personal que para el personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa creado en virtud de la Ley 1033 de 2006.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Régimen prestacional del personal de salud de las Fuerzas Militares
Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 – que derogó el Decreto-Ley 2244 de 1984 – por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, delimitando en el artículo 2º su ámbito de aplicación a quienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, clasificando sus empleos e n los niveles de “especialistas del primerSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
6 grupo”6, “especialistas del segundo grupo” 7, “adjuntos” 8 y “auxiliares” 9, y en tal sentido fue estimada su asignación básica mediante los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 199110, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.
Posteriormente, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100
1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.
Posteriormente, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 –cuya vigencia tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1994 –, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, entre otras atribuciones, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, siendo el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” 11, el que dispuso el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así:
“Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificacione s, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones , primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
organismos para efectos de remuneraciones , primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decre to se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Def ensa Nacional o a la Policía
6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista
Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 10 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Pol icía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” 11 Publicado mediante Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
7 Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la disposición transcrita, tenemos que en materia salarial, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional pero que fueron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no se rigen por las disposiciones previstas para el personal civil del
empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional pero que fueron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no se rigen por las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, por los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 200812.
Ahora bien, el Decreto 171 de 23 de enero de 199613 -publicado en el Diario Oficial No. 42698 de 24 del mismo mes y año - estimó la equivalencia de empleos de los funcionarios que estando vinculados en el Ministerio de Defensa, fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, previendo en los artículos 2º y 4º, lo siguiente:
“Artículo 2º . El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y prim as mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado
Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y prim as mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Naciona l. (…)
Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio famil iar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.”
Atendiendo la transc ripción que precede, colige la s ala que los empleados vinculados antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pero que fueron in corporados en ese establecimiento público, tenían derecho a que la nueva remuneración, en caso de ser inferior a la que venía percibiendo, fuera estimada con la inclusión del sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales, que devengados en virtud del Decreto 1214 de 1990.
Con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”14, se creó la Dirección General de Sanidad
el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”14, se creó la Dirección General de Sanidad
12 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 13 “por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Mil itares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 14 Publicada en el Diario Oficial No. 2.965 de 23 de enero de 1997.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
8 Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, tal como se observa del contenido del artículo 9, el cual se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el
General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las di sposiciones que más adelante se dictan para el efecto.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares creado mediante el Decreto 1301 de 1994 – art. 53 15 –, ordenando la incorporación de su personal al Ministerio de Defensa Nacional – art. 5416 –, pero respetando el régimen salarial que tenían con anterioridad. Así lo prescribi ó el artículo 56, veamos:
“ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo tal disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 3062
Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo tal disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, en donde señaló en el artículo 2º que los empleados que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían vinculados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o del Hospital Militar Central, según el caso, y en consecuencia para garantizar sus derechos adquiridos, previó en el numeral 6º del artículo 3º que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
Teniendo en cuenta lo anterior, colige la sala que el personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se les aplica el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, regla que se mantuvo al
15 ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y
de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. (…) 16 ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito
adicional.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002020-00877-00
9 momento de la supre
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