TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00912-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00912-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00
Demandante: Luz Ayling Castañeda Salguero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Ayling Castañeda Salguero contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
– Hospital San Cristóbal . 1Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Ayling Castañeda Salguero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. 202011000098281 del 6 de abril de 2020 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el
la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el año 2007 hasta el año 2018 - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que existió un vínculo laboral desde el año 2007 hasta el año 2018. - Solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde 2007 hasta el 2018 es decir a las prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual 1 Archivo 5 Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 o mejor nivel que presto los mismos servicios , entre ellas: i) el auxilio de cesantía, ii) los intereses sobre las cesantías, iii) prima de navidad, iv) prima de junio, v) prima de servicios, entre otras. - Solicitó la devolución de las sumas de dinero descantadas por retención en la fuente y la devolución de cada los valores que canceló por concepto de pensión y salud. - Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995. - Solicitó ordenar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero reconocidas, el pago de intereses corrientes y moratorios. Condenar a la entidad demandada en costas y dar cumplimiento a la sentencia conforme el término señalado en el artículo 192 del CAPCA. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: 2 Archivo 5 Samai.
demandada en costas y dar cumplimiento a la sentencia conforme el término señalado en el artículo 192 del CAPCA. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: 2 Archivo 5 Samai. 3Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.- Hospital San Cristóbal , para ejercer las funciones propias de un técnico de archivo y auxiliar de archivo en el área de gestión documental, desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018, conforme los siguientes contratos: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Objeto No. 1012-2007 20/12/2007 31/3/2018 Apoyo soporte técnico de archivo No.414-2008 3/4/2008 27/9/2008 Manejo de gestión documental y archivo No. 730-2008 1/10/2008 31/12/2008 Apoyo soporte técnico de archivo No. 019-2009 15/1/2009 31/1/2010 Auxiliar Administrativo No. 409-2010 3/2/2010 13/1/2011 Auxiliar Administrativo No.214-2011 1/2/2011 30/04/2011 Técnico en archivista en el plan de gestión documental No. 697-2011 2/5/2011 25/1/2012 Manejo de gestión documental y archivo No. 089-2012 1/2/2012 19/11/2012 Auxiliar de
documental No. 697-2011 2/5/2011 25/1/2012 Manejo de gestión documental y archivo No. 089-2012 1/2/2012 19/11/2012 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No. 1158-2012 27/11/2012 31/1/2013 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental 4Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 No. 270-2013 1/2/2013 31/3/2013 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No. 914-2013 1/4/2013 31/5/2013 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No. 1201-2013 1/6/2013 30/11/2013 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No. 2453-2013 6/12/2013 31/1/2014 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No. 297-2014 1/2/2014 30/6/2014 Auxiliar de archivo del programa de gestión documental No.1752-2014 1/7/2014 31/7/2014 Auxiliar de archivo y correspondencia en el sistema interno de gestión documental No.2007-2014 1/8/2014 30/11/2014 Auxiliar de archivo y correspondencia en el sistema interno de gestión documental
interno de gestión documental No.2007-2014 1/8/2014 30/11/2014 Auxiliar de archivo y correspondencia en el sistema interno de gestión documental No.4386-2014 1/12/2014 20/1/2015 Auxiliar de archivo y correspondencia en el sistema interno de gestión documental No.761-2015 21/1/2015 31/5/2015 Técnico en la ventanilla única de correspondencia y sistema de gestión 5Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 documental No.2067-2015 1/6/2015 31/8/2015 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No.2605-2015 1/9/2015 22/9/2015 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No.2843-2015 1/10/2015 30/11/2015 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No.4032-2015 1/12/2015 31/12/2015 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No.713-2016 4/1/2016 31/10/2016 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema
en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No.713-2016 4/1/2016 31/10/2016 Técnico administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo No. 02PS-2406-2016 y prórrogas 1/11/2016 9/1/2017 Apoyo administrativo a la gestión del proceso de gestión documentalarchivo No. PS 25302017 y prórrogas 10/1/2017 9/1/2018 Auxiliar Administrativo en el desarrollo del sistema 6Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 interno de gestión documental y archivo Afirma que la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital San Cristóbal se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios para que prestara sus servicios como auxiliar administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo. Asegura que se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como la prestación personal de las funciones encomendadas, una remuneración como contraprestación y la subordinación. Mediante petición de fecha 17 de marzo de 2020 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir.
demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir. La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. 20201100098281 del 6 de abril de 2020 negando la solicitud. 7Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Nacional. 10 del Código Civil, 19 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo, los Decretos 1042 de1978, 1750 de 2003, 4171 de 2014 y la Ley 80 de 1993. Asegura que la entidad abuso de competencia discrecional al ocultar una verdadera relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, por lo que considera que el acto administrativo demandado vulnera las normas superiores al desestimar de plano y sin fundamento alguno el pago de todas las prestaciones laborales y sociales a favor de la demandante. Expone que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, pues medió una actividad personal, actividad desarrollada bajo continua subordinación o dependencia, recibiendo una remuneración o salario como retribución a la prestación del servicio. Agrega que las funciones que desempeñó como auxiliar administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión
retribución a la prestación del servicio. Agrega que las funciones que desempeñó como auxiliar administrativo en el desarrollo del sistema interno de gestión documental y archivo de funciones están encaminadas a cumplir con el objeto social de la entidad demandada.
2. Contestación de la demanda4 3 Archivo 2 Samai.
8Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que los contratos de prestación de servicios son una modalidad de contratación contenida en la Ley 80 de 1993, el cual surgen como alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con administración o funcionamiento de una entidad pública siempre que no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o que requieran conocimientos especializados Considera que al contratista le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales y a cambio recibir a título de honorarios una prestación económica, señaló que como cada uno de los contratos se encontraba finalizado la demandante no puede alegar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencia laborales pues las partes se encuentran a paz y salvo, pues se le canceló a la demandante la totalidad de los que tenía derecho de acuerdo a lo pactado a través de los contratos de prestación de servicios Finalmente propuso como excepción previa: (i) cobro de lo no debido (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia de vinculo de carácter
Finalmente propuso como excepción previa: (i) cobro de lo no debido (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral, (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral, (v) el demandante es parcialmente coautor, (vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vii) buena fe, y (viii) prescripción. 4 Archivo 18 Samai. 9Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00
3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 18 de agosto de 2021 5 de forma virtual, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. La audiencia de pruebas se celebró de forma presencial el 27 de octubre de 2021 6, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el presente caso se encuentra probada los tres elementos que prueban la existencia de una relación laboral como es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación7. 5 Archivo 24 Samai. 6 Archivos 32 y 36 Samai..
10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 4.2. De la entidad demandada
remuneración y la subordinación7. 5 Archivo 24 Samai. 6 Archivos 32 y 36 Samai.. 10Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 4.2. De la entidad demandada La entidad reiteró que no se encontraron probados los elementos constitutivos de una relación laboral frente a la existencia de una relación contractual originada en los contratos de prestación de servicios, pues el elemento de subordinación no se encuentra debidamente probado, toda vez que todas las actividades desarrolladas por la demandante se encontraron enmarcadas dentro de los contratos de prestación de servicios que firmo libre y espontáneamente, no fue objeto de llamados de atención, y no requirió el acompañamiento permanente por parte de la entidad para desarrollar su actividad, por lo que considero que no hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales solicitadas8. Así mismo, refirió que en todo caso, de llegarse a probar la relación laboral se debía tener en cuenta la excepción de prescripción.
5. Concepto del Ministerio Público 7 Archivo 37 Samai. 8 Archivo 38 Samai.
11Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 El agente del Ministerio Público emitió concepto 9 señalando que en el presente caso se deben acceder a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas aportadas se había logrado probar que la relación contractual entablada entre la demandante y la entidad demandada se enmarco en un contrato de trabajo con las consecuencias que desde el punto de vista prestacional se deriven.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
aportadas se había logrado probar que la relación contractual entablada entre la demandante y la entidad demandada se enmarco en un contrato de trabajo con las consecuencias que desde el punto de vista prestacional se deriven.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Luz Ayling Castañeda Salguero tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital San Cristóbal, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y 9 Archivo 39 Samai
12Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es
de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha 13Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario,
condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio
principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 14Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios
de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. 11 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 15Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos
de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente12: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 13 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la 12 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 16Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.”
existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material 13 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo
M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado15 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del
que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 15 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 18Expediente: 25000-23-42-000-2020-00912-00 iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de
cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizacion
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