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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00915-00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00915-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DECRETO 1214 DE 1990 – Reco noce y paga la sustitución de la pensión de invalidez que le fue reconocida a la señora (q.e.p.d.), a su co mpañero permanente / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - El pago de l as mesadas procede, a partir del 29 de octubre de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: JORGE EDUARDO VELÁSQUEZ ARÉVALO

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de

Prestaciones Sociales Expediente: 25000-23-42-000-2020-00915-00

Asunto: Sustitución pensional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Jorge Eduardo Velásquez Arévalo en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución 1658 de 14 de Junio de 2011, y el Oficio de 17 de septiembre del 2020 mediante el cual aduce el Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales le negó la sustitución pensional derivada de quien manifiesta era su compañera

de 17 de septiembre del 2020 mediante el cual aduce el Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales le negó la sustitución pensional derivada de quien manifiesta era su compañera permanente la señora Hilda María Robayo Castillo (q.e.p.d).

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento a favor del demandante, de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la causante Hilda Robayo, en forma vitalicia, y con cargo al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, a partir del momento en que ceso el pago de la mesada pensional a favor de sus hijos Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, esto es desde el año dos mil quince (2015).

Así mismo, que se ordene a la entidad demandada proceder a liquidar y pagar en forma inmediata, la totalidad de las mesadas pensionales

1 Expediente digital archivo 01Demanda.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

2 dejadas de cancelar al accionante, desde el mes de enero del año dos mil quince (2015) y hasta la fecha en que se realice el pago total de las mismas, sumas estas que se pagarán debidamente indexadas.

Por último, peticiona que se condene al Ministerio de Defensa Nacional, a pagar la totalidad de las costas que se generen como consecuencia del presente proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

Que mediante la Resolución 2164 de 27 de octubre del 2003, e l

consecuencia del presente proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

Que mediante la Resolución 2164 de 27 de octubre del 2003, e l Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Secretaría General, dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó pagar a partir del 1 º de noviembre del 2003, con motivo del deceso de la Auxiliar Judicial Hilda Marina Robayo Castillo Código 789557, la sustitución pensional mensual de invalidez a favor de Camilo Andrés Velásquez Robayo y Natalia Andrea Velásquez Robayo, hijos menores de la mencionada señora y el demandante.

Afirma que previo al hecho anterior la señora Hilda Robayo, conformó con el accionante una sociedad marital de hecho dada la convivencia como compañeros permanentes desde el 24 de julio de 1981, convivencia que duró hasta el día 6 de febrero de 1994, fecha de defunción de la citada señora.

Seguidamente, menciona que de dicha unión nacieron Camilo Andrés el 1 de noviembre de 1983, y Natalia Andrea el 19 de octubre de 1990, y que el señor Jorge Velásquez en calidad de padre, inició las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por la madre de los menores en mención, y a quienes mediante sentencia proferida por el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha 13 de diciembre del 2002, mediante proceso Radicado 96-42135 declaró la nulidad de las Resoluciones 7518 de 1995 y 3568 de 1996 por medio de las cuales el Ministerio de Defensa

Cundinamarca con fecha 13 de diciembre del 2002, mediante proceso Radicado 96-42135 declaró la nulidad de las Resoluciones 7518 de 1995 y 3568 de 1996 por medio de las cuales el Ministerio de Defensa le había negado el reconocimiento de la pensión a favor de los entonces menores de edad.

Manifiesta que la entidad demandada, en cumplimiento del fallo judicial enunciado profirió la Resolución 2164 de 27 de octubre de 2003, que resolvió el reconocimiento de la sustitución de pensión mensual d e invalidez desde el 1º de febrero de 1994 y que el señor Jorge Eduardo

2 Expediente digital archivos 01Demanda.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

3 Velásquez Arévalo, compañero permanente de la difunta pensionada, no fue parte de la demanda de reconocimiento de la sustitución pensional y por ende tampoco fue parte del mencionado reconocimiento de sustitución pensional, al no haber sido debidamente asesorado, en cuanto a su derecho como compañero permanente.

Precisa que el derecho de sustitución pensional de los entonces hijos menores cesó una vez estos terminaron sus estudios, habiendo alcanzado los 25 años de edad, ante lo cual el actor, presentó la solicitud formal de reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de la pensión dejada por su compañera permanente y madre de sus hijos, ante lo cual el Grupo de Prestaciones sociales mediante la Resolución 1658 de 14 de junio de 2011, le dio respuesta negativa.

Adicionalmente, que la parte actora mediante escrito con radicado

de sus hijos, ante lo cual el Grupo de Prestaciones sociales mediante la Resolución 1658 de 14 de junio de 2011, le dio respuesta negativa.

Adicionalmente, que la parte actora mediante escrito con radicado EXT20-51302 de 8 de julio de 2020, presentó ante el grupo de prestaciones sociales nueva petición de reconocimiento de la sustitución pensional a favor del accionante, aduciendo, las decisiones constitucionales que facultan y ordenan el reconocimiento del derecho al cónyuge sobreviviente, al igual que al compañero permanente, en aplicación del principio de Igualdad, del derecho a la seguridad social, y de mínimo vital.

Menciona que la decisión del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se plasmó en un memorial sin fecha, sin consecutivo de Resolución, en la cual comunica que mediante l a Resolución 1658 de 14 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa resolvió el pedimento declarando que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a favor del señor Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, porque este no fue parte en la decisión de distribución pensión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre del 2002.

Finalmente, indica que el señor Arévalo carece de los recursos necesarios para proveer para su necesaria subsistencia, y la negativa del Ministerio de Defensa en reconocer su derecho a la sustitución pensional, sin siquiera pronunciarse sobre su condición como compañero permanente hasta el día de la muerte de la fallecida Hilda Marina Robayo, lo ha obligado a subsistir en condiciones de gran

pensional, sin siquiera pronunciarse sobre su condición como compañero permanente hasta el día de la muerte de la fallecida Hilda Marina Robayo, lo ha obligado a subsistir en condiciones de gran apremio y necesidad, viendo así afectado su derecho fundamental al mínimo vital.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

4 Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que la decisión del Ministerio de Defensa – Grupo de prestaciones sociales, es violatoria de las siguientes normas que regulan en forma expresa y directa el derecho que le asiste al demandante en su calidad de compañero permanente de la causante Hilda Marina Robayo Castillo.

Además, que el principio de igualdad, en materia de pensión de sobreviviente ha sido objeto de reiteradas jurisprudencias que, en este sentido establecen la protección constitucional del compañero permanente en forma idéntica al cónyuge sobreviviente, de tal forma que su derecho no prescribe, y la reclamación puede hacerse en cualquier tiempo.

Agrega que la Resolución 1658 de 2011, no se pronunció sobre el derecho del actor y que, no obstante, ni en la petición de 2011, ni en la petición de 2020, la entidad accionada se ha pronunciado sobre la condición legal como compañero permanente que le hace merecedor legal del derecho pensional de sustitución.

Y que pese a la ausencia de pronunciamiento específico sobre la

petición de 2020, la entidad accionada se ha pronunciado sobre la condición legal como compañero permanente que le hace merecedor legal del derecho pensional de sustitución.

Y que pese a la ausencia de pronunciamiento específico sobre la procedencia de la sustitución pensional por su calidad como compañero permanente de la señora Hilda Robayo, la accionada ha dado a entender en su último pronunciamiento de 19 septiembre de 2020 que ya se pronunció mediante la Resolución 1658 de junio de 2011, y según eso no tiene el deber de referirse una vez más a este punto de procedencia de la sustitución pensional.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Jorge Eduardo Velásquez Arévalo a través de apoderada, fue admitida contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales, mediante auto 3 de 8 de febrero de 2022. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad accionada dio respuesta 4 a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte

3 Expediente digital archivo 19) A-2020-00915-00 JORGE VELASQUEZ vs MIN DEFENSA NAL, admite, sustitución pensional. 4 Expediente digital archivo 24) Contestación Demanda.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

5 actora, arguyendo que los actos censurados gozan en su integridad de

4 Expediente digital archivo 24) Contestación Demanda.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

5 actora, arguyendo que los actos censurados gozan en su integridad de la presunción de legalidad, es decir que éstos fueron emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico de carácter constitucional y legal. Y que toda invocación de nulidad contra éstos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existan pruebas que demuestren totalmente lo contrario, además que tal aspecto de orden probatorio brilla por su ausencia, toda vez que no logra desvirtuar la legalidad de los mismos.

De otro lado, precisó que la Resolución 1658 de 14 de junio de 2011, y el oficio con el cual se dio respuesta a la petición EXT20-51202 fueron desfavorables a sus peticiones, toda vez que el derecho pensional otorgado a favor de los menores hijos de la señora Hilda María Robayo Castillo, no surgió por aplicación directa de la ley, sino que este derecho se reconoció en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “A” de fecha 13 de diciembre de 2002, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido únicamente a favor de los menores hijos, sin que en dicho fallo se hubiera ordenado cancelar porcentaje alguno a nombre del señor Jorge Eduardo Velázquez Arévalo.

En suma, que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del código contencioso administrativo, la entidad demandada dio cabal

cancelar porcentaje alguno a nombre del señor Jorge Eduardo Velázquez Arévalo.

En suma, que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del código contencioso administrativo, la entidad demandada dio cabal cumplimiento a la sentencia antes transcrita, a quienes exclusivamente se les ordenó el pago, expidiendo así la Resolución 2164 de 17 de octubre de 2003.

Aunado a lo anterior, agregó que el actor perdió la posibilidad de ser beneficiario de la pensión por no haber actuado a tiempo (apelar el fallo) y resulta imposible resolver favorablemente la petición que años después realiza para que se redistribuya la pensión, toda vez que los actos administrativos atacados hoy se atienen a lo estrictamente ordenado en el fallo administrativo y su cumplimiento.

Posteriormente, con auto5 de 24 de octubre de 2022 , se incorporaron las pruebas alleg adas al proceso, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, y se indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

5 Expediente digital archivo 35) A-2020-00915-00 JORGE VELÁSQUEZ vs MIN DEF NAL, incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las apoderadas de la parte actora6, y de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales 7 en oportunidad

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las apoderadas de la parte actora6, y de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales 7 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, respe ctivamente, reiterando lo expuesto en la demanda, y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público emitió concepto 8 de fondo favorable a las pretensiones de la demanda , para sustentar lo anterior concluyó que el accionante acreditó el cumplimiento d el requisito de convivencia real y efectiva con la señora Hilda Marina Robayo Castillo, entendida como acompañamiento espiritual permanente con la intención natural de contar con los elementos de estabilidad y permanencia.

Afirmó que el derecho de pensión del accionante no está sujeto a la prescripción extintiva, es decir, es un derecho que no prescribe en relación con su reconocimiento, de ahí que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando hay lugar a la sustitución pensional. Y que, no obstante, por la naturaleza periódica y vitalicia de la prestación, la prescripción procede respecto de las mesadas que no se solicitaron dentro de los tres años anteriores al momento en que se presenta la reclamación.

Por otra parte, señaló que, el derecho de sustitución pensional corresponde a las normas vigentes al momento del deceso de l a causante, y que en ese sentido, debido a que el fallecimiento de la señora Hilda Robayo acaeció el 6 de febrero de 1994, es por ello, que la sustitución pensional en este caso se encuentra regulada con el

causante, y que en ese sentido, debido a que el fallecimiento de la señora Hilda Robayo acaeció el 6 de febrero de 1994, es por ello, que la sustitución pensional en este caso se encuentra regulada con el Decreto 1214 de 1990 artículo 124.

Puntualizó que, a partir de los elementos de prueba la Procuraduría concluye que la señora Hilda Marina Robayo Castillo al momento de su deceso se encontraba con un derecho a pensión, por cuanto la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de diciembre de 2002 ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez (art. 106 D. 1214/90) a favor de la causante al determinar que al 31 de agosto de 1993 presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 100%.

Además, que el artículo 125 del Decreto 1214/90 no prevé como requisito para el cónyuge supérstite acreditar un tiempo mínimo de convivencia efectiva con el causante antes de su fallecimiento, y que

6 Expediente digital archivo 38AlegatosDemandante. 7 Expediente digital archivo 37AlegatosDemandada. 8 Expediente digital archivo 39ConceptoMinisterioPúblico.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

7 el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa no se opone a la naturaleza de la sustitución pensional, esto es, conferir apoyo en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso económico para el núcleo.

la naturaleza de la sustitución pensional, esto es, conferir apoyo en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso económico para el núcleo.

En síntesis, mencionó que del análisis del material probatorio que reposa en el expediente, se infiere en grado de certeza que el demandante convivió con la causante durante los últimos años de su vida como dan cuenta las tres declaraciones extraprocesales que fueron aportadas con la demanda, y que es incuestionable que el actor demostró el cumplimiento del requisito de convivencia real y efectiva con la causante, entendida como acompañamiento espiritual permanente, la intención natural de contar con los elementos de estabilidad y permanencia.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a: i) Determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, y ii) si el señor Jorge Eduardo Velásquez Arévalo tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de pensión de invalidez de la señora Hilda Marina Robayo Castillo (Q.E.P.D.), iii) en caso positivo también establecer la fecha a partir de la cual procedería dicho pago.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar laSentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

8 reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.

— Régimen de pensión especial de la Fuerza Pública – personal civil.

Sobre el particular, se señala que ha efectos de determinar la procedencia del derecho de sustitución pensional, sería necesario acudir a los preceptos legales en vigor al momento del deceso de quien exhibía la condición de pensionado o afiliado según sea el caso. Tal como ha sido sostenido por el H. Consejo de Estado, al mencionar que9 “la Sala debe precisar en primer lugar que, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante”.

que9 “la Sala debe precisar en primer lugar que, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante”.

En atención a lo anterior, se indica que la causante señora Hilda Marina Robayo Castillo falleció el 6 de febrero de 1994 por consiguiente, la norma con la cual se debe efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el demandante, es el Decreto 1214 de 1990 que en su artículo 124 dispone:

“ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus ben eficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen dere cho a percibir la respectiva pensión del causante, así:

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la P olicía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del re conocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos abso lutos que hayan tenido

prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos abso lutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución p ensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.” (Se resalta)

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gu stavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 2 de octubre de 2008 exp. (0757-04).Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

9 De tal manera, se deduce que la norma incluye en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente del empleado o pensionado; sin mencionar al compañero (a) permanente. En ese orden, se debe demostrar para el reconocimiento de la sustitución pensional el parentesco con la causante.

Frente al tema de no inclusión del compañero (a) permanente del causante en el artículo previamente citado como beneficiario de la sustitución pensional la H. Corte Con stitucional en sentencia T-122 de 10 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, concluyó:

“(…)

La Ley 54 de 1990 definió la unión marital de hecho como aquella formada entre un

de 10 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, concluyó:

“(…)

La Ley 54 de 1990 definió la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comu nidad de vida permanente y singular. Por su parte, el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, al que alude el Ministerio de Defensa en el presente asunto, respecto del reconocimiento y sustitución de la pensión establece que ella tiene operancia en forma vitalicia para el cónyuge sobreviviente y los hijos menores o inválidos que d ependan económicamente del empleado o pensionado, sin mencionar para nada al compañero o compañera permanente, omisión que se entiende y explica por el hecho de ser una norma anterior a la Constitución de 19 91, que reconoció definitivamente la igualdad de derechos entre los casados y los no casados.

Siendo entonces necesario que se haga en todos los c asos la adaptación correspondiente para que la norma surta unos efectos aco rdes con la Constitución, a la luz de su artículo 42, en el prece pto legal debe entenderse que está incluido también el compañero o la compañera permanente, en igualdad de condiciones con el cónyuge o la cónyuge sobreviviente.

(…) En torno a la sustitución pensional en el compañero o compañera permanente, la Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciami entos reconociendo la igualdad que constitucionalmente coloca en idéntico plano la figura de la esposa (o esposo) y el compañero o la compañera para los señalados efectos.”

la Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciami entos reconociendo la igualdad que constitucionalmente coloca en idéntico plano la figura de la esposa (o esposo) y el compañero o la compañera para los señalados efectos.” (Negrilla y subraya de la Sala)

Por su parte, en igual sentido el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a través de sentencia10 de 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, determinó:

“De la anterior disposición se deriva, que dentro del orden de beneficiarios de dicha prestación, la compañera permanente del pensionado fa llecido no se encuentra

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince ( 2015), radicación número: 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-13), actor: Analida Guaquet a Alfaro, demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

10 señalada; sin embargo, ha de entenderse que está conte mplada en la citada normatividad, por mandato del artículo 1311 y 42 de la Constitución Política.

La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, expediente No. 0437-00, M. P . Dr. Alfonso Vargas Rincón, analizó la evolución normativa de la protección a las comp añeras permanentes, en

de 31 de enero de 2008, expediente No. 0437-00, M. P . Dr. Alfonso Vargas Rincón, analizó la evolución normativa de la protección a las comp añeras permanentes, en cuanto pueden acceder a la sustitución pensional según la normatividad prevista en la Régimen General, así:

“(…) La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a l a compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmen te la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivient es en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente.

Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser bene ficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las prevision es de la Ley 100 de 1993,

contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser bene ficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las prevision es de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia.

Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marit al cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos par a tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)” (Subrayado por fuera de texto).

La Corte Constitucional12 declaró exequible el literal b) del artículo 13 de l a Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, l a compañera o

11 “(…) Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, liber tades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o

medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). 12 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Actora: Linda María Cabrera Cifuentes.Sentencia Expediente No. 2020-00915-00

Demandante: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo

11 compañero permanente y la pensión se dividirá entre ell os (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en los siguientes términos:

“(…) El artículo 1

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