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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00930-00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00930-00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS PARCIALES – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La Entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, por consiguiente es deudora de la respectiva indemnización por un total de 510 días de salario entendido el salario como la asignación básica percibida por la accionante al momento del retiro del servicio / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Esta Sala de Decisión acoge la referida última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, razón por la cual negará la pretensión de la demanda encaminada a obtener una condena por esta causa / PRESCRIPCIÓN – La mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 14 de diciembre de 2017, la respectiva reclamación administrativa se presentó el 22 de agosto de 2019 y la demanda se radicó el 24 de agosto de 2020, para el momento en que el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, no se había configurado la prescripción de tal derecho.

Problema jurídico: ¿Establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configuró el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de

Problema jurídico: ¿Establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configuró el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 22 de agosto de 2019; y (ii) si tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas?

Extracto: “(…) la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías definitivas reclamadas, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en la forma ordenada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que se calcula con la asignación básica percibida por la accionante al momento del retiro del servicio. (…) como el término oportuno para el pago venció el 13 de diciembre de 2017, pero éste solo se hizo efectivo el 15 de mayo de 2019 , se concluye que la entidad incurrió en una mora a partir del 14 de diciembre de 2017 y hasta el 14 de mayo de 2019 , esto es, por un total de 510 días . (…) las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag y demás obligaciones relacionadas se pagan con los recursos de este Fondo. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones, se tiene que virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005 (…) reglamentada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 , los

obligaciones relacionadas se pagan con los recursos de este Fondo. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones, se tiene que virtud de lo establecido en la Ley 962 de 2005 (…) reglamentada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 , los actos administrativos son proyectados y posteriormente suscritos por la secretarías de educación del ente territorial, previa aprobación del administrador del fondo, es decir, de Fiduprevisora S.A., pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fundamento solo la delegación de funciones por parte de la Nación - Ministerio de Educación (que es la entidad a la que el fondo pertenece), a los entes territoriales, es decir, que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales. (…) Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y las demás obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los recursos del Fonpremag , según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. (…) es a la Nación – Ministerio de Educación a quien le corresponde atender el pago de lasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 condenas judiciales relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag (…) este fondo le pertenece, según la

Radicación: 250002342000-2020-00930-00 condenas judiciales relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag (…) este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989; este criterio ha sido adoptado de forma pacífica, por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 14 de diciembre de 2017

(día siguiente al plazo máximo de los 70 días), ii) la respectiva reclamación administrativa se presentó el 22 de agosto de 2019 (f. 25s arch. 2 exp. digital); y iii) la demanda se radicó el 24 de agosto de 2020 (…) para el momento en que el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria, no se había configurado la prescripción de tal derecho. (…) advierte la Sala que la tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, procede la indexación del valor causado cuando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a éste se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la

2018, pues a éste se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria. (…) Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, razón por la cual negará la pretensión de la demanda encaminada a obtener una condena por esta causa. (…) la Entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, por consiguiente es deudora de la respectiva indemnización por un total de 510 días de salario entendido el salario como la asignación básica percibida por la accionante al momento del retiro del servicio, tal como lo dispuso la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado al señalar como regla que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas “estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social”. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra

Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); Ley 962 de 2005; Decreto Nacional 2831 de 2005 ; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Carmelina Guisao Arriaga

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 250002342000-2020-00930-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmelina Guisao Arriaga contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmelina Guisao

Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmelina Guisao Arriaga, través de apoderado judicial, solicita lo siguiente (f.2s arch. 2 exp. digital):

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada 22 DE AGOSTO DE 2019 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca yMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo

1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento del fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la

SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento u pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395

de 2010.”

2. HechosMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00

El apoderado refiere que conforme el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó la competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Indica que el 31 de agosto de 2017, la demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1987 del 18 de marzo de 2019, por lo cual considera que transcurrieron 518 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Refiere que el 22 de agosto de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas violadas y concepto de la violación Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 6 arch. 2 exp. digital). Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el pago no puede superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley. Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que particularmente, elMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 artículo 4 de la Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 8 arch. 2 exp. digital). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 8 arch. 2 exp. digital). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 8 arch. 2 exp. digital). Agrega que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria. Finalmente menciona que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.

4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito (f. 1s arch. 7 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Indica que se opone a que se declare la existencia del acto ficto “como quiera

Sociales del Magisterio presentó escrito (f. 1s arch. 7 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indica que se opone a que se declare la existencia del acto ficto “como quiera que ante la improcedente declaratoria de la existencia del acto ficto, deviene en improcedente la pretendida nulidad, aunado al hecho de que no existe acto administrativo o sentencia judicial que ordene el pago por dicho concepto.” (f. 2 arch. 7 exp. digital). Cita la sentencia SU 336 de 2017 proferida por la Corte constitucional en la cual se establece que a los docentes ofíciales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que esMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 posible reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Indica que si la posición del Despacho es la de acoger dicha sentencia se debe tener en cuenta que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5° expresa "que La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (…)” (f. 5 arch. 7 exp. digital) Refiere el contenido del Decreto 2831 de 2005 que consagra el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag para señalar que es a esta disposición a la que se debe dar

exp. digital) Refiere el contenido del Decreto 2831 de 2005 que consagra el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fonpremag para señalar que es a esta disposición a la que se debe dar trámite prevalente por ser especial, no a Ley 1071 de 2006. Explica que si bien el Fompremag es quien tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, no solo debe analizarse la conducta del ente pagador sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Sostiene que en este caso la demandante solicitó las cesantías definitivas el 31 de agosto de 2017, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 21 de septiembre de 2017, sin embargo, la misma fue expedida el 18 de marzo de 2019, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo. Concluye que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía,

asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fonpremag destinada a asumir el pago de la sanción por mora. Frente a la indexación de la sanción moratoria señala que que esta no es procedente conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 Finalmente, propone las excepciones que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, y “compensación”.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (arch. 14 exp. digital) el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora (arch. 6 exp, digital) reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que su representada tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Destaca frente a la solicitud de indexación de la condena debe tenerse en cuenta la sentencia de 26 de agosto de 2019 [proferida por el Consejo de Estado]

consistente en un día de salario por cada día de retardo. Destaca frente a la solicitud de indexación de la condena debe tenerse en cuenta la sentencia de 26 de agosto de 2019 [proferida por el Consejo de Estado] dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, que resuelve sobre un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, donde se precisan los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, entre las cuales se trató esta temática, bajo la siguiente interpretación: “ En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia.” (f. 4 arch. 16 exp. digital). Conforme a lo anterior, solicita se aplique al presente caso el criterio contenido en la anterior decisión para el reconocimiento de la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el C.P.A.C.A., es decir, que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor la demandante, desde el día 15 de mayo 2019 (último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías al docente), hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentenciaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 250002342000-2020-00930-00 que profiera su despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales. 5.2. Entidad demandada La apoderada de la demandada presenta escrito (arch. 18 exp. digital) reafirmándose en los argumentos de defensa formulados en el escrito de contestación de demanda. Agrega que en este caso es procedente darle la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [indemnización por falta de pago] y pone de presente que en los casos en que no se cumplen los pagos en tiempo, se debe demostrar que existe mala fe por parte del empleador, caso que no aplica para las entidades del Estado pues estos están antecedidos de unas ritualidades que no se pueden omitir y es lo que hace que no se cumplan en los tiempos estipulados.

Solicita que de acceder a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta lo expuesto frente a la imposibilidad de acceder a la indexación de la sanción moratoria y que de existir una condena contra la Nación se exonere de costas a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si conforme lo señala la parte

derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configuró el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 22 de agosto de 2019; y (ii) si tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. El silencio administrativo negativo El artículo 83 del CPACA regula el silencio negativo de la siguiente manera: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la

responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” El Consejo de Estado 1 en torno al tema en estudio indicó que: “(…) Ahora bien, la expresión “decisión que la resuelva” citada en el artículo precedente, debe entenderse como toda decisión administrativa motivada que expida la administración a efecto de resolver de fondo ya sea en forma directa o indirecta, todas las solicitudes que hayan sido oportunamente planteadas por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuación. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo2” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos: a. El deber de un órgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; b. Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento, y c. Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento3. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez, auto del 1.º de agosto

reglamento, y c. Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento3. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez, auto del 1.º de agosto de 2016, radicado: 08-001-23-33-000-2013-00635-01 (3403-2014).2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f3 Ibídem.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00930-00 De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administración no contesta una petición, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite. En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el último evento, la valoración que debe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a

efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el a

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