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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00978-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00978-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – La pensión de vejez es un tema que ti ene relevancia constitucional, pues envuelve un aspecto de la seguridad social que es un derecho fundamental, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, verbi gracia en sentencia SU-062 de 03 de febrero de 201 0, y por ende, a unque solicitó e l reconocimiento pensional con fundamento en las Leyes 71/88 y 91/89, es finalmente el régimen pensional previsto en la Leyes 100/93 y 797/03, el que rige su situación / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a la prescrip ción dado que el pago de la pensión s e en cuentra condicionado al retiro definitivo del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación por a portes, con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplim iento del status pensional, c onforme a lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, por haber realizado aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003?

Tesis: “(…) De acuerdo con la particular situación de la actora, se infiere que en materia de liquidación pensional NO es beneficiaria del régimen prestacional aplicable al

Tesis: “(…) De acuerdo con la particular situación de la actora, se infiere que en materia de liquidación pensional NO es beneficiaria del régimen prestacional aplicable al Magisterio, p revisto en las d isposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (...) por cuanto se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad a la expedición de dicha ley (…) la cual exige, para que se pueda recurrir a las nor mas anteriores, “(…) que se encuentren vincu lados al se rvicio público educativo oficial (…)”, con anterioridad. (…) dicho artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reformó el régimen pensional aplicable al sector docente, y dis puso que los docentes afiliados al Fo ndo de Prestaciones Sociale s del Magisterio, que s e vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, quedan sometidos e n materia pensional al régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1 993 y 797 de 20 03, es decir, que le son exig ibles los requisitos p revistos en dicha s normas, pe ro con excepción de la edad de pensión que será de 57 años, tanto para mujeres como para hombres. (…) Y si b ien, dicha norma consag ró un régimen de transición, fue pa ra proteger las ex pectativas legitimas de los docentes nacio nales, nacionaliz ados y territoriales, que se hubieran vincul ado al servicio público educa tivo oficial c on anterioridad a s u entrada e n vigencia, evento en el cual es posible aplicar las disposiciones vigentes con anterioridad, esto es, las Leyes 33/85, 71/88 y Ley 91/89.

anterioridad a s u entrada e n vigencia, evento en el cual es posible aplicar las disposiciones vigentes con anterioridad, esto es, las Leyes 33/85, 71/88 y Ley 91/89. (…) el a rtículo 81 de la Ley 812 de 2003, está dirigido a las personas que tengan la calidad de docentes, por lo que la sola cond ición de educadora estatal, c onlleva un análisis p ensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de serv idores públicos, p ues, el trato preferencial del que pu eden ser beneficiarios dichos serv idores, es tá en el hecho d e ejercer funcio nes propias e inherentes a la condición de docente estatal y, por tanto, lo que tiene que verificarse es la fecha de vinculación como docente a una en tidad oficial y no si los aportes fueron realizado al IS S. (…) la anterior prerrogativa no es aplicable a la actora, pues su vinculación a la docencia oficial se produjo c on posterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003, como quiera que con anterioridad cotizó solamente al sector privado. (…) la situación pensional de la actora se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (...) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para la pensión, en los siguientes términos (…) se adquiere la pensión con un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incre mentarán en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 en el

de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incre mentarán en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 en el año 2015, y 55 a ños de edad si es mujer, o 60 a ños si es hombre, los cuales se incrementarán a partir del 1 de enero de 2014, en 57 años para la mujer y 62 años para los hombres (…) en cuanto a la edad el artículo 81 de la Ley 812/03, estableció que era de 57 añ os tanto para hombres como para mujer es. (…) la p restación d ebe liquidarse con el promedio de lo co tizado en los últi mos 10 a ños anter iores alreconocimiento de la pensión, como lo prevé el artículo 21 (…) de la Ley 100/93, con los fa ctores salariales previstos en el Decreto 1158 d e 1994, y con los parámetros establecidos en el a rtículo 34 (…) ibídem, para determinar la tasa de reemplazo. (…) la actora cumplió los 5 7 años de edad el 19 de dicie mbre de 2019 (…) para ese momento, había laborado 14 a ños, 5 meses y 4 días, esto es, 720 semanas (…) la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de veje z contemplada en la Ley 100/93, c on inc lusión d e los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, la cual quedará condicionada al retiro definitivo del servicio, dado que la norma que sirve de base para el reconocimiento (Leyes 100/93 y 797/03),

Decreto 1158 de 1994, la cual quedará condicionada al retiro definitivo del servicio, dado que la norma que sirve de base para el reconocimiento (Leyes 100/93 y 797/03), sí condiciona el goce y efectiv idad de la prestación al hecho de que e l beneficiario se encuentre retirado del servicio. (...) la demandante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y en consecuencia su situación pensional se rige por las Leyes 100/93 y 797 de 2003, y no por las normas vigentes con anterioridad, y por ende, no le es aplic able el régimen prestacional de los educ adores estatales establecido en normas que consagran la compatibilidad de la pensión con el salario . (…) para la época en la que la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, no acreditaba los requisitos exigidos por la Leyes 100/93 y 797/03, toda vez que solicitó la pensión el 8 d e noviembre de 2019 y el estatus pensional lo cumplió el 19 de diciembre de esa anualidad, es decir, que el acto acusado se expidió de conformidad con las normas vigentes y con la sit uación fáctica de la accionante, lo que no da lugar a l a declaratoria de nulidad del mismo, pues se ajustó a derecho. (…) No obstante lo anterior, se debe precisar que la pensión de vejez es un tema qu e tiene relevancia constitucional, pues envuelve un aspecto de la seguridad social que es un derecho fundamental, como lo ha re iterado la Corte Constitucional, verbi gracia en sentencia SU062 de 03 d e febrero de 2010 (Magistrado Ponente: Dr. Humberto

un derecho fundamental, como lo ha re iterado la Corte Constitucional, verbi gracia en sentencia SU062 de 03 d e febrero de 2010 (Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto), y por ende, a unque solicitó el rec onocimiento pen sional con fundamento en las Leyes 71/88 y 91/89, es finalmente el régimen pensional previsto en la Leyes 100/93 y 797/03, el que r ige su situación, como s e explicó. (…) En ese sentido, y atendiendo a que el inciso 3º del artículo 187 del CPACA establece que (…) no se dispondrá la nulidad del acto acusado por lo ya s eñalado, pero se rec onocerá la pensión de vejez con el régimen pensional p revisto en la Le y 100/93 y el Decreto 1158/94, por reunir los requisitos exigidos, puesto que obligar a la actora a que inicie nueva de manda, iría en c ontra de los derechos f undamentales, como e l que se ha señalado, y de principios c onstitucionales como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constitución Política). (…) No hay lugar a la prescripción dado que el pago de la pensión s e encuentra cond icionado al retiro definitivo de l servicio. (…) si bien es cierto, en el presente caso la entidad demandada resulta ser la parte vencida en el proceso, no se impondrá condena en esta materia, toda vez que la entidad actuó c onforme a derecho, como se indicó, pues para el mom ento en que la actora solicitó el rec onocimiento de la pensión no acred itaba la totali dad de los requisitos, y por eso no se accedió al derecho. (…)”.

entidad actuó c onforme a derecho, como se indicó, pues para el mom ento en que la actora solicitó el rec onocimiento de la pensión no acred itaba la totali dad de los requisitos, y por eso no se accedió al derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU062 de 2010 ; Consejo de Estado, 15 d e mayo d e 2014, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11); sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), Dr. César Pa lomino Cortés; Sección Segunda, Su bsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-0002014-00565-01. CP. Will iam Herná ndez Gómez; 7 de abril de 20 16, 4 492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda - Subsección A; C.P.: Will iam Hernández Gómez; treinta ( 30) de enero de dos mil v einte (2 020); Rad: 05 001-23-33-000-2016-0069301(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 238 de 1995; Ley 91

FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de junio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2020-00978-00

Demandante: EFIGENIA BAEZ SOTO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la demanda promovida por la señora EFIGENIA BAEZ SOTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10698 de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10698 de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) reconocer y pagar en forma indexada la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2017, por haberExp: 250002342000-2020-00978-00 2 completado 1000 semanas de aportes y 55 años de edad, sin q ue se exija el retiro definitivo del servicio para proceder a su cancelación, por ser compatible con e l salario, toda vez que se trata de una docente oficial; (ii) pagar las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, con el ajuste monetario respectivo; (iii) can celar los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia; (iv) qu e se dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

La señora EFIGENIA BAEZ SOSTO nació el 19 de diciembre de 1962 y cotizó al ISS 716.43 semanas. Posteriormente, fue nombrada como docente oficial en el año 2005 y por lo menos, hasta la presentación de la demanda se desempeñaba en tal calidad.

ISS 716.43 semanas. Posteriormente, fue nombrada como docente oficial en el año 2005 y por lo menos, hasta la presentación de la demanda se desempeñaba en tal calidad.

Adujo, que bajo la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a los 57 años, con 1300 semanas cotizadas, pero se le exigiría el retiro del cargo para la cancelación de la pensión, sin embargo, en su calidad de docente puede percibir salario, compatible con la pensión.

Sostuvo, que por medio del acto acusado se le negó la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, que contempla como tiempo de servicios para a dquirir la pensión 1000 semanas, y que en dicho acto se le exigió 1300 sema nas de cotización, desconociendo que posee más de 1000 semanas cotizadas a la docencia, 55 años de edad y que sus aportes fueron antes del 23 de junio de 2003, lo que otorga el derecho a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 2, 6, 25, 29, 48, 53 y 58.

Violación de normas legales. Leyes 71/88 artículo 7 , 91/89, artículo 15, 60/93, 115/93, 100/93 y 812/03 artículo 81; y Decreto 3752/03.

Señaló, que antes de 1988 no se podían computar los aportes realizados al antiguo ISS con los aportes al sector público para tener derecho a la pen sión, situación que

Señaló, que antes de 1988 no se podían computar los aportes realizados al antiguo ISS con los aportes al sector público para tener derecho a la pen sión, situación que se solucionó con la Ley 71 de 1988, norma que permite el acceso a la denominadaExp: 250002342000-2020-00978-00 3 pensión por aportes. Por su parte, la Ley 91 de 1989, reguló el sector docente y dispuso que quienes que se vincularan después de 1990, se regir án por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, significando ello que la Ley 71/88 puede regir al ramo docente.

Posteriormente, fue expedida la Ley 812 de 2003, que cambió el régimen pensional de los docentes, pero sostuvo que a quienes se vincularon con anteriorida d a su vigencia, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se les aplica rían las normas anteriores, siendo una de estas normas la Ley 71/88.

Afirmó, que teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo demandado desconoció el contenido de la norma precitada, porque si el docente realizó aportes antes del 26 de junio de 2003, o se encontraba laborando como docente antes de esa fecha, es beneficiario de las disposiciones anteriores a la Ley 812/03, razón por la cual al haberse vinculado con anterioridad a dicha data, y haber hecho a portes al ISS, no puede la entidad demandada desconocer su derecho a la pensión por aportes, pues con ello se vulnera de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

puede la entidad demandada desconocer su derecho a la pensión por aportes, pues con ello se vulnera de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó la demanda, pese a que fue notificada en debida forma como se observa en las páginas 7 a 11 del Archivo No. 02 .

IV. TRÁMITE.

El 1 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (subcarpeta denominada 09AudienciInicial); mediante auto de 7 de abril de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas, se dio por cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes el término d e 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro d el mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 15).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (archivo No. 17), señaló que se ratifica en los hechos y cada una de las pretensiones de la demanda, e insistió en qu e como aportó al ISS, hoy Colpensiones, antes del 23 de junio de 2003, se encuentra en el régimen de transiciónExp: 250002342000-2020-00978-00 4 previsto en la Ley 812 de 2003 y en consecuencia se le debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 71/88, por tener 20 años cotizados al ISS y al sector público y 55 años de edad.

4 previsto en la Ley 812 de 2003 y en consecuencia se le debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 71/88, por tener 20 años cotizados al ISS y al sector público y 55 años de edad.

La entidad demandada (Archivo No. 18), señaló, que es cierto que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición, con base en el cual se pueden aplicar las disposiciones que se encontraban vigentes con anter ioridad, y en consecuencia pensionarse con la Ley 71/88, no obstante, ese régi men de transición es aplicable únicamente a quienes se hubiesen vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, en el presente caso la demandante se vinculó como docente oficial, con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma, razón por la cual su derecho pensional se rige por la Las Leyes 100/93 y 797/03.

El Ministerio Público (archivo No.19) señaló, que en el presente caso no se cumplen los requisitos para acceder a lo pedido, toda vez q ue atendiendo la fecha de vinculación, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, la norma aplicable es la Ley 100/93. Adicionalmente, indicó, que la demandante tampoco es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, pues al 1 de abril de 1994, no tenía 35 años de edad, ni había laborado más de 15 años de servicios, por lo cual no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte

tenía 35 años de edad, ni había laborado más de 15 años de servicios, por lo cual no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, conforme a lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, por haber realizado aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, el régimen a plicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.

Asimismo, en caso afirmativo, se debe establecer si es procedente el pago de las mesadas pensionales, desde el cumplimiento del status, compatib le con el salario, o si por el contrario el pago procede a partir del retiro del servicio.Exp: 250002342000-2020-00978-00 5

2. Tesis Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones, a pesar de que la demandante no es beneficiaria de las Leyes 71/89 y 91/89, ya que su vinculación a la docencia oficial se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero como su régimen pensional es el previsto en las Leyes 100/93 y 797/03, y dado que ya cuenta con los requisitos exigidos por estas últimas, e s procedente el reconocimiento con fundamento en dicha normatividad.

3. Marco normativo aplicable.

797/03, y dado que ya cuenta con los requisitos exigidos por estas últimas, e s procedente el reconocimiento con fundamento en dicha normatividad.

3. Marco normativo aplicable. 3.1. En el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988, regula la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de serv icios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer, y 60 años si es hombre.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 151 dispuso lo siguiente: (i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándose e n la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados

1 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1989, para efectos

se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero d e 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de med io año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 250002342000-2020-00978-00 6 públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y

públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1 990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Dichos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públi co nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes, al señalar que “se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.”

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media estableci do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1 º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".Exp: 250002342000-2020-00978-00 7 En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales , se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues en relación con el Fondo de Prestaciones

7 En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales , se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. 3.2. Régimen aplicable y Factores salariales. La Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, norma que solicita la parte actora le sea aplicada para el reconocimiento pensional, fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 , sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS M ONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que se generó como consecuencia de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan

la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

En ese sentido, se tiene que como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual s e reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén: “ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 %Exp: 250002342000-2020-00978-00 8 del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto)

del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes, se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley.

3.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 201

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