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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00980-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00980-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00

Ejecutante: Deyanira Guzmán Cucaita

Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Solicitud de corrección de la sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por esta Subsección, la cual fue presentada el día 11 de febrero de 2022 por la parte demandante.

II. Antecedentes La parte demandante a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

A través de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 esta Subsección resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el

restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 10 de septiembre de 2016 y el 9 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y la bonificación mensual, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2017, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00298-01

III. Solicitud de aclaración El 11 de febrero de 2022 la parte demandante solicitó una corrección en la parte resolutiva con el fin de precisar la providencia del 28 de enero de 2022, para tal efecto señaló de forma textual lo siguiente: “(…) Para mayor claridad del despacho me permito manifestar que de acuerdo a los expuesto en la parte considerativa del mismo fallo y en concordancia con los demás apartes del mismo pronunciamiento, la fecha correcta de efectividad de la pensión es a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en que adquirió el estatus pensional y no el 9 de noviembre de 2017 como quedó erróneamente estipulado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. (…) Es por lo ya expuesto que con el fin de evitar posibles inconvenientes al momento en que se solicite ante la entidad demandada el acatamiento del fallo judicial, que solicito se expida la respectiva corrección de la sentencia notificada el 4 de febrero de 2022.”

IV. Consideraciones de la Sala

que se solicite ante la entidad demandada el acatamiento del fallo judicial, que solicito se expida la respectiva corrección de la sentencia notificada el 4 de febrero de 2022.”

IV. Consideraciones de la Sala Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en el artículo 286 estipuló la procedencia de la corrección de la sentencia, en los siguientes términos: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De conformidad con la disposición transcrita, la corrección de palabras en la parte resolutiva de una providencia procede cuando se cambien o se alteren y estén contenidas en la parte resolutiva, y puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. 2Expediente: 25307-33-33-003-2017-00298-01

V. Caso concreto

contenidas en la parte resolutiva, y puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. 2Expediente: 25307-33-33-003-2017-00298-01

V. Caso concreto Esta Subsección profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2022 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ella se ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional efectiva a partir del 9 de noviembre de 2017, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.

La providencia antes referida fue notificada el 4 de febrero de 2022 y quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de febrero 2022. Por memorial del 11 de febrero de 2022 la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues señala que de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la misma la efectividad de la sentencia es a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y no como quedó señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva en donde se indicó como fecha el 9 de noviembre de 2017. Considera la Sala que en el presente caso es posible acceder a la solicitud de corrección solicitada, pues la norma permite que los cambios de palabras sean corregidos en cualquier tiempo, y en este caso como quedó claro en la parte

como fecha el 9 de noviembre de 2017. Considera la Sala que en el presente caso es posible acceder a la solicitud de corrección solicitada, pues la norma permite que los cambios de palabras sean corregidos en cualquier tiempo, y en este caso como quedó claro en la parte considerativa de la sentencia se estableció que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de septiembre de 2017, sin embargo, de manera involuntaria en la parte resolutiva se consignó que la sentencia sería efectiva a partir del 9 de noviembre de 2017. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a corregir la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, en el entendido que la pensión de jubilación que se ordena reconocer y pagar a favor de la demandante Deyanira Guzmán Cucaita, será efectiva a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Resuelve:

3Expediente: 25307-33-33-003-2017-00298-01

Primero: Procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, para establecer que la pensión de jubilación que se ordenar reconocer y pagar será efectiva a partir del 9 de septiembre de 2017.

Segundo: Modificar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2022 por esta Subsección, el cual quedara así: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

Segundo: Modificar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2022 por esta Subsección, el cual quedara así: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora Deyanira Guzmán Cucaita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.739.436 de Fresno-Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 10 de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2017 , teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en la cual adquirió el estatus pensional”.

Tercero: Ejecutoriado este auto, por secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído, y dese cumplimiento a lo decidido en la sentencia del 28 de enero de 2022 dentro del proceso promovido por la señora Deyanira Guzmán Cucaita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.739.436 de Fresno-Cundinamarca , en contra de la

proceso promovido por la señora Deyanira Guzmán Cucaita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.739.436 de Fresno-Cundinamarca , en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha1. Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 1 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4

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