TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00980-00-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00980-00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – L e asiste razón en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, incluyendo la asignación básica o sueldo al estar contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según da cuenta los Decretos Nos. 1566 de 2014 y 1272 de 2015 / LEY 33 DE 1985 – Tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / PRESCRIPCIÓN – El estatus de pensionada lo adquirió el 9 de septiembre de 2017, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de agosto de 2019 y la demanda el 11 de noviembre de 2020, entre la adquisición del derecho, la petición y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho o no al
presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse?
Extracto: “(…) la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, además cuenta con más de 55 años de edad (…) y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de septiembre de 2017 fecha en la que acreditó los 20 años de servicio como docente oficial (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en la Ley 33 de 1985. (…) la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del
estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en la Ley 33 de 1985. (…) la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, del 10 de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2017, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, siendo aplicable dicha postura al caso en estudio y no ninguna otra, pues de forma clara en la providencia se advirtió que las consideraciones expuestas constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. (…) para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 son retrospectivos, y solo resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. (…) obra certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que reposan los factores devengados por la accionante dentro del período comprendido del 10 de
Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que reposan los factores devengados por la accionante dentro del período comprendido del 10 de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2017 , de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) bonificación mensual docente, (iii) prima de vacaciones, (iv) prima de navidad, y (v) prima de servicios. (…) la demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluyan la asignación básica o sueldo, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación mensual docente por ser un factor salarial según los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) En cuanto a los factores de prima de vacaciones y primaExpediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 de navidad se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistados como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) Respecto a la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, se precisa que es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar la prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales, y no es procedente su inclusión. (…) el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) se debe realizar con el 75% del promedio de lo recibido en
procedente su inclusión. (…) el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) se debe realizar con el 75% del promedio de lo recibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada , teniendo como factores salariales percibidos del 10 de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2017 la asignación básica y la bonificación mensual decreto, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada . (…) el estatus de pensionada bajo la Ley 33 de 1985 lo adquirió el 9 de septiembre de 2017, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de agosto de 2019 y la demanda el 11 de noviembre de 2020, luego es fácil concluir que entre la adquisición del derecho, la petición y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, por lo que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas. (…) las pretensiones de la demanda están parcialmente llamadas a prosperar (…) debe declararse la existencia del acto ficto o presunto por las razones expuestas en el presente proveído (…) es procedente declarar la nulidad del acto ficto o presunto pues la Sala encuentra que a la demandante le asiste razón en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, incluyendo la asignación básica o sueldo al estar contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según da cuenta los Decretos Nos. 1566 de 2014 y 1272 de 2015, pues no ocurrió el fenómeno jurídico de prescripción trienal. (…) al no encontrarse probado dentro del proceso que se realizaron los aportes a pensión frente al factor denominado bonificación decreto, sería del caso, según la posición de la Sala ordenar que se realicen los respectivos descuentos por toda la vida laboral, sin embargo, al ser este un factor reconocido a través de los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, se tiene que los descuentos se deben realizar por todos los períodos en que efectivamente la demandante percibió dicho emolumento de forma indexada. (…) para liquidar los aportes a pensión se debe tener en cuenta la normatividad vigente al momento en el que debió efectuarse tal aporte y en la proporción específica que le corresponda al trabajador. (…) Lo anterior con el fin de obtener el valor sobre el cual la entidad debe realizar la deducción legal, se reitera, en el porcentaje que corresponda al trabajador, y sobre dicho valor se procederá a indexar la suma arrojada hasta la ejecutoria de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
valor se procederá a indexar la suma arrojada hasta la ejecutoria de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía
Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP
1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00
Demandante: Deyanira Guzmán Cucaita
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del C.P.A.C.A, en el proceso promovido por Deyanira Guzmán Cucaita , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.739.436 de Fresno Cundinamarca, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1:
contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones1: La Señora Deyanira Guzmán Cucaita en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00
Declarar la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, entre el 10 de septiembre de 2016 y el 9 de septiembre de 2017. Así mismo, solicitó que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el
el 10 de septiembre de 2016 y el 9 de septiembre de 2017. Así mismo, solicitó que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempos de servicios, incluido el periodo laborado como docente vinculado bajo la modalidad de OPS entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 al servicio del Municipio de la Vega. Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes que se causen, el valor de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Deyanira Guzmán Cucaita nació el 26 de marzo de 1958, y laboró como docente por más de 20 años, pues estuvo vinculada a través de OPS desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, como docente provisional desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 14 de enero de 2007 y como docente en propiedad desde el 15 de enero de 2007 hasta el 16 de agosto de 2019. El 9 de agosto de 2019 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por su condición de docente oficial, la cual no ha sido resuelta por la entidad demandada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Archivo SAMAI
conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por su condición de docente oficial, la cual no ha sido resuelta por la entidad demandada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Archivo SAMAI 3 Archivo SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 48, y 58 de la Constitución Política, 27, 30, 31 del Código Civil, 4º de la Ley 4ª de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 2º de la Ley 153 de 1987, 7º de la Ley 71 de 1988, 150 y 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, los artículos 1, 2 y 136 literal g del Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y ley 4ª de 1976, y el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Considera que al estar cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 tiene derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de jubilación como docente oficial de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985. Además, señala que el Consejo de Estado ha indicado que para efecto de
cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985. Además, señala que el Consejo de Estado ha indicado que para efecto de reconocer la pensión de jubilación se debe tener en cuenta el tiempo prestado al servicio público de la educación, aun sea por horas cátedra o vinculación externa, por lo que considera que par efecto de reconocer la pensión de jubilación de la demandante se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como docente vinculada a través de orden de prestación se servicios.
2. Contestación de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 1º de febrero de 20214 este despacho dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y en esos términos ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercer su derecho a la defensa. 4 Archivo SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. El 26 de abril de 2021 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se
sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de abril de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1. De la parte demandante La parte demandante hizo uso de su derecho, reiterando los argumentos de la demanda. 4.2. De la parte demandada La parte demandada no presentó sus alegatos de conclusión. 4.3. Del Ministerio público El agente del Ministerio público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuandoExpediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 9 de agosto de 2019, en tanto, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca no dio respuesta alguna a la solicitud presentada por la demandante Deyanira Guzmán Cucaita encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Deyanira Guzmán Cucaita tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Concepto sobre la profesión docente Es pertinente señalar que el concepto de docente se encuentra consagrado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores, y se entiende
artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores, y se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, a su vez, se incluyen a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, programación, capacitación, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. La norma en cita estableció el concepto de educadores oficiales y educadores no oficiales, de la siguiente forma:Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Artículo 4. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión,
aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.”. (Destaca la Sala) Así las cosas, se estableció que “ docente” es quien desempeña el ejercicio de la enseñanza en las instituciones o planteles educativos designados por el Ministerio de Educación para tal efecto, en otras palabras, se da categoría de tal a aquel que ejerza las funciones de dirección, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de septiembre de 2016 5, sostuvo frente al concepto y a la función de la docencia, lo siguiente: “(…) Para mayor comprensión, indica la Sala que el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espaciotemporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. … De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913
enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. … De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia de ésta Corporación, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas. Cabe anotar que como no es éste el objeto de la controversia basta con citar algunas Sentencias donde éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho6. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin
5 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 25000-2342-000-2013-00631-01 (3633-2014). 6 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-19973975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 desviar el sentido natural y legal de la institución. (…)”. De igual forma, en pronunciamiento del 11 de abril de 2019 de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, se señaló: “(…) El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo , conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 7, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. (…)”
conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 7, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. (…)” En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha considerado en primer lugar, que las funciones de enseñanza se debe prestar en los establecimientos oficiales y no oficiales autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y que debe ser dicho factor el que delimite la titularidad de los derechos y/o expectativas pensionales, pues el concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia, y se incluya otro tipo de funcionarios sin autorización legal. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00980-00 esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas
2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la Ley 33 de 1985. 3.3. Los tiempos prestados por los docentes en la modalidad de prestación de servicios sí pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales Si los docentes son vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios, esos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues esa forma de contratación no puede desnaturalizar el verdadero fin, que es la de prestar el servicio público de la educación bajo las órdenes de las autoridades encargadas de brindar esa función. Por lo tanto, si se demuestra que existió una vinculación como contratista, bajo esa modalidad, los docentes no pueden quedar desprotegidos en sus derechos prestacionales y pensionales, para lo cual se les
de brindar esa función. Por lo tanto, si se demuestra que existió una vinculación como contratista, bajo esa modalidad, los docentes no pueden quedar desprotegidos en sus derec
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