TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01145-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01145-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Alcance / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Niega la suspensión provisional de la resolución no. RDP 004107 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual proferida por la UGPP, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (…), a favor de la señora, compañera permanente, en un porcentaje del 100%, en la misma cuantía que venía devengando el causante, a partir del 21 de noviembre de 2019, día siguiente a su fallecimiento.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre Suspensión Provisional?
Extracto: “(…) En el caso concreto, la inconformidad de la entidad accionante radica en la situación fáctica, que, a su juicio, ha variado. Es hasta ahora, una apreciación sin contradicción judicial con base en el informe de seguridad No.249 996 de 13 de julio de 2020 de la propia entidad, que ha ido a tomar unos testimonios sin la contradicción de la parte demandada. Se dice ahora, que no existió convivencia entre el señor (…) con la demandada la señora (…) dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que el reconocimiento de la sustitución pensional, no tendría el requisito fáctico que exige la ley. (…) Además, se fundamenta en que el señor (…) hijo del causante y la demandada, solicitó a la entidad que se suspenda la mesada prestacional sustitucional teniendo en cuenta que la señora (…) conformó un nuevo hogar con el señor (…) persona qu e habría
se fundamenta en que el señor (…) hijo del causante y la demandada, solicitó a la entidad que se suspenda la mesada prestacional sustitucional teniendo en cuenta que la señora (…) conformó un nuevo hogar con el señor (…) persona qu e habría sido el nuevo compañero sentimental por un largo tiempo, y anota, el peticion ario, que entre sus padres no volvió a existir ningún vínculo afectivo luego de la liquidación de la sociedad conyugal. (…) No obstante, también pesa en el expediente administrativo la declaración extrajuicio rendida por el mismo (…) el 29 de enero de 2020, que, en su momento bajo la gravedad de juramento manifestó que, su padre: “convivió en unión libre con nuestra madre la señora (…) desde el 02 de febrero de 1974 hasta el 08 de marzo de 1994. Manifiesto que nuestros padres se separaron por un tiempo pero el 15 de abril de 2014 volvieron a vivir juntos compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento de nuestro padre”. (…) Por lo anterior se encuentra que, hay un derecho reconocido a la señora (…) con fundamento en testimonios de convivencia acreditados y que fueron rendidos bajo la gravedad del juramento ante Notario, lo que hace presumir la certeza del hecho que sirvió de base a la UGPP para sustituir la prestación. Esos testimonios no han sido denunciados como falsos, tampoco se ha acreditado sentencia penal que condene a los testigos por delito de falso testimonio. (…) Ahora bien, hoy se pide suspender, ese acto, con una manifestación de uno de los declarantes, quien dice que el hecho de la convivencia, por él puesto de manifiesto
sentencia penal que condene a los testigos por delito de falso testimonio. (…) Ahora bien, hoy se pide suspender, ese acto, con una manifestación de uno de los declarantes, quien dice que el hecho de la convivencia, por él puesto de manifiesto antes, no es cierto. Esta circunstancia, sumada a la decisión de autoridad competente de hacer cesar el maltrato que ejercen sus hijos contra la beneficiaria de la pensión, su madre, una persona mayor, pone al descubierto, una situa ción que amerita analizar en el contexto del debate probatorio de este proceso, y no ofrece plena certeza de que el peticionario esté diciendo la verdad. Este Tribunal debe analizar los hechos en el debate probatorio de fondo, porque se trata de un derecho fundamental en riesgo, máximo si la demandada, afirma que es amenazada con hacerle quitar la pensi ón. (…) Para desatar la medida provisional, no aparece nítida la prueba que permita suspender la prestación a priori, sumado a que a la fecha del reconocimiento la jurisprudencia que se ha referido, había orientado l a protección de la familia de hecho y derecho, acredita entonces por testimon ios rendidos bajo la gravedad del juramento. (…) Corolario de lo visto, la decisión se tomará en el examen de fondo, después de surtido el debate probatorio, donde tendrá que llamarse a los dos testigos, y ponerles de presente las exigencias legales, así como las consecuencias de su testimonio, no solo en materia pensional, sino para su propia responsabilidad. (…) No es posible ahora, desatar esos extremos litigiosos, y por lo mismo no procede la suspensión provisional del actoenjuiciado, que por ahora conserva su presunción de legalidad; por lo que se negará
sino para su propia responsabilidad. (…) No es posible ahora, desatar esos extremos litigiosos, y por lo mismo no procede la suspensión provisional del actoenjuiciado, que por ahora conserva su presunción de legalidad; por lo que se negará la medida provisoria. (…) Finalmente, se reconocerá personería adjetiva para actuar en este proceso en calidad de apoderado judicial de la señora (…) a la abogada (…) en los términos y para los efectos del poder conferido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; C336 de 2014; T-787 de 2002; T-197 de 2010; T-324 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no. 24235, 25 de octubre de 2005.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Constitución
Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIA:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-01145-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP Demandado: Juana María Álvarez Franco Providencia: Resuelve suspensión provisional. _________________________________________________________________
La ley 2080 de 20211 reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Protección Social UGPP Demandado: Juana María Álvarez Franco Providencia: Resuelve suspensión provisional. _________________________________________________________________
La ley 2080 de 20211 reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.
En el sub examine, si bien la demanda fue presentada con antelación a la publicación de la mencionada normativa -25 enero de 2021-, 2 su admisión y consecuente trámite se realizó con posterioridad a esta fecha. En consecuencia,
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Ofic ial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021
se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Ofic ial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 2Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Demandada: Juana María Álvarez Franco
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 resultan aplicables en lo pertinente las disposiciones de la ley 2080 de 2021 que modificaron la ley 1437 de 2011.
Así las cosas, bajo la norma primigenia (artículos 125 y 243 del CPACA) era la Subsección la facultada para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares; no obstante, el artículo 20 de la ley 2080 de 2021 le quitó esta competencia al contemplar expresamente que esta clase de decisiones será n proferidas por la magistrada o magistrado ponente. Bajo ese derrotero se proferirá la decisión.
1.- LA DEMANDA Y PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Dentro del presente medio de control la entidad demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución no. RDP 004107 del 13 de febrero de 2020, proferida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin, a favor de la señora Juana María Álvarez Franco, en calidad de compañera permanente en un
la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin, a favor de la señora Juana María Álvarez Franco, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 100%, en la misma cuantía que venía devengando el causante, a partir del 21 de noviembre de 2019, día siguiente a su fallecimiento. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que a la demanda da no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin; y se le ordene reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional efectuado de manera indexada.
Como medida cautelar solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.
Para fundamentar esta petición, señaló que el acto acusado es contrario a la Constitución y a la ley, por haber sido expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, la indebida aplicación de éstas y falsa motivación, con lo que está ocasionando graves perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera,Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Demandada: Juana María Álvarez Franco
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3 a la UGPP y a cada uno de los actores del sistema pensional, al otorgarse a la
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3 a la UGPP y a cada uno de los actores del sistema pensional, al otorgarse a la demandada una pensión de sobrevivientes que legalmente no le corresponde.
La resolución controvertida fue expedida y motivada con documentación que no era veraz, ya que la demandada aportó declaraciones extrajuicio señalando que convivió con el causante desde febrero de 2014 al 20 de noviembre de 2019, fecha del fallecimiento. No obstante, en el informe técnico de investigación no. 249996 del 13 de julio de 2020, se concluyó que entre la señora Juana María Álvarez Franco y el señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin no existió convivencia como compañeros permanentes dentro de los extremos reportados.
En el caso en concreto no es legal el reconocimiento pensional, ya que la señora Juana María Álvarez Franco no cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que quien pretenda ser beneficiario de esta prestación debe cumplir y acreditar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. Este requisito no se acredita, por lo que el acto administrativo demandado resulta ilegal, de manera que sus efectos deben ser suspendidos en forma inmediata. Advirtió que la entidad al evidenciar la irregularidad en el reconocimiento pensional requirió a la señora Juana María Álvarez Franco, su consentimiento para revocar
demandado resulta ilegal, de manera que sus efectos deben ser suspendidos en forma inmediata. Advirtió que la entidad al evidenciar la irregularidad en el reconocimiento pensional requirió a la señora Juana María Álvarez Franco, su consentimiento para revocar la pensión de sobrevivientes, expidiendo el auto no. ADP 004474 del 26 de agosto de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación del medio de control la señora Álvarez no se ha pronunciado. Por lo anterior es procedente la suspensión provisional del acto demandado ya que al mantenerlo en la vida jurídica se configura un perjuicio a la entidad accionante, por encontrarse en firme un reconocimiento ilegal.Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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2.- OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La señora Juana María Álvarez Franco, por intermedio de apoderada, señaló que el informe de investigación por el cual la entidad inició los trámites tendientes a dejar sin efectos jurídicos el acto que le reconoció el derecho pensional, se produjo por la denuncia presentada por su hijo Juan Carlos Marsiglia Álvarez, que junto a su hermana, quien actuó como testigo, declararon que entre el causante y la demandada no existió convivencia alguna durante los últimos años previos al fallecimiento, por lo que se llegó a la conclusión que no existió convivencia permanente e ininterrumpida, entre el 2014 y el 2019.
demandada no existió convivencia alguna durante los últimos años previos al fallecimiento, por lo que se llegó a la conclusión que no existió convivencia permanente e ininterrumpida, entre el 2014 y el 2019. Las afirmaciones anteriores, se contradicen con las primeras declaraciones extra juicio y un primer informe que sirvió de fundamento a la entidad para el reconocimiento pensional, y en las que, bajo la gravedad de juramento, sus hijos declararon que sus padres convivieron en los últimos años previos a la muerte de su progenitor. La UGPP expidió el auto ADP 004474 del 26 de agosto de 2020, en el que se dispuso comunicarle a la demandada la práctica de pruebas, después de que el resultado de la investigación haya concluido la no convivencia entre el causante y esta. La señora Juana María en su respuesta ratificó lo dicho en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, sobre la convivencia con el causante durante el tiempo de su matrimonio hasta 1994 y posteriormente entre el 2014 y el 2019. También informó que no tiene buenas relaciones con sus hijos quienes le exigían que les diera parte de la mesada pensional y al negarse iniciaron los maltratos verbales y amenazas con ‘hacerle quitar la pensión’ , por lo que denunció el maltrato a la Comisaría del Municipio de Arbeláez -Cundinamarca-, que el 20 de mayo de 2020 concedió medida de protección. Ante lo anterior la UGPP no hizo ningún pronunciamiento.Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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ningún pronunciamiento.Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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5 El 11 de septiembre de 2020, la demandada presentó escrito ante la UGPP, acompañado de documentos, por el cual se sometió a su consideración, hechos, pruebas y fundamentos, que acreditan que obró de buena fe y con confianza legítima al solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, no obstante, la entidad en comunicación del 18 de septiembre siguiente, se limitó a decir que la no había dado su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo y que se iniciarían las acciones legales pertinentes, sin pronunciarse sobre lo que se había puesto a su consideración, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Situación que se suscitó nuevamente en oficio y respuesta posterior. Finalmente insistió en que la señora Juana María Álvarez, obró de buena fe y confianza legitima en el proceso que adelantó ante la UGPP para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que cumple con los requisitos y presupuestos exigidos por la ley, por lo que la solicitud de medida cautelar provisional resulta desproporcionada, contrariando la presunción de legalidad que goza todo acto administrativo. Lo que se presenta en el caso objeto de estudio es un error inducido, ya que la entidad fue engañada por los hijos de la demandada. De declararse la medida cautelar solicitada, la demandada quedaría privada del
goza todo acto administrativo. Lo que se presenta en el caso objeto de estudio es un error inducido, ya que la entidad fue engañada por los hijos de la demandada. De declararse la medida cautelar solicitada, la demandada quedaría privada del mínimo vital que le proporciona la mesada pensional, por lo que solicitó mantener el derecho pensional.
3.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Según el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El artículo 231 del CPACA, establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontaciónExpediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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6 con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
En principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para señalar que la
pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
En principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para señalar que la suspensión provisional en los casos en los que se ha intentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere siempre la prueba siquiera sumaria de los perjuicios. Sin embargo, si la finalidad de la medida es la tutela efectiva de los derechos de quien los invoca, la confrontación del acto con la norma es suficiente para desentrañar que la ilegalidad advertida, trae implícito un perjuicio que no es necesario probar, porque aquel se deduce del acto que prima facie, se advierte ilegal.
En tales circunstancias, el acto ilegal, genera unos efectos jurídicos lesivos al patrimonio del particular si en su contra se expidió el acto contrariando las disposiciones legales, o el interés general, por la ruptura con el ordenamiento y lesión al patrimonio público.
En los casos en que se pida la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no se requiere de la caución que exige el nuevo ordenamiento procesal para los demás eventos, en los que se autorizan otras medidas cautelares.
En cada caso concreto se debe determinar el objeto del proceso, para verificar la materia cuya cautela se pide. En los procesos de lesividad, la pretensión principal es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, en tanto que, en los interpuestos por los particulares, lo será a priori la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En uno y otro caso, se ha de
es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, en tanto que, en los interpuestos por los particulares, lo será a priori la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En uno y otro caso, se ha de cumplir integralmente el objeto de la jurisdicción. Se velará al unísono por la efectividad de los derechos y la defensa del orden jurídico en interés general, dando aplicación a la regla contenida en el artículo 103 del CPACA, que marca la égida de las decisiones precautelativas y definitivas.Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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La suspensión provisional pedida en este caso ha de enmarcarse en esta orientación en concordancia con la obligatoria función judicial de la garantía de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Este mandato es concordante con los fines del Estado recogidos en el artículo 2º de la Carta, obligante también en el trámite y decisión de las medidas cautelares.
En la decisión de suspensión también prevalece el derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, 3 cuya eficacia es obligación garantizar. No se trata simplemente de un análisis formal de confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada. Se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso; en él, a menudo, penden derechos fundamentales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, asegurará la efectividad
confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada. Se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso; en él, a menudo, penden derechos fundamentales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, asegurará la efectividad de la sentencia que se adoptará bajo similar arista.
Por ello, es un deber indiscutible verificar la situación jurídica particular y concreta en su contexto integral, para analizar y calificar debidamente los hechos, y escudriñar a profundidad los medios de prueba que dan cuenta de la complejidad del caso para no detenerse solamente en los argumentos jurídicos que son necesarios, pero no determinan por sí solos una decisión judicial precautelativa justa.
3.1.- El acto objeto de suspensión
En el presente proceso se pide suspender provisionalmente los efectos de la resolución no. RDP 004107 del 13 de febrero de 2020, proferida por la UGPP, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin, a favor de la señora Juana María Álvarez Franco, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 100%, en la
3 Constitución Política. Artículo 228.” La Administración de Justicia es función pública. Sus decision es son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho s ustancial. (“…”)”. (sub-líneas fuera de texto)Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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8 misma cuantía que venía devengando el causante, a partir del 21 de noviembre de 2019, día siguiente a su fallecimiento. En consecuencia, pasa el Despacho a confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas en la demanda y estudiar las pruebas allegadas, conforme lo dispone el artículo 231 del CPACA.
3.2. – Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Mediante resolución no. 616 del 1º de marzo de 1984, CAPRECOM, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin en cuantía de $54.138,44 m/cte, efectiva a partir del 24 de mayo de 1983, la cual fue reajustada a través de las resoluciones no. 000144 de 1985 y no. 0033 de 1986.
b.- El señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin, falleció el 20 de noviembre de 2019, según Registro Civil de Defunción.
c.- Mediante Resolución No. 004107 del 13 de febrero de 2020 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin a favor de la señora Juana María Alvarez Franco, en calidad de compañera permanente del causante en un porcentaje del 100% de la cuantía que venía devengando, a partir del 21 de noviembre de 2019, día siguiente
Adolfo Marsiglia Betin a favor de la señora Juana María Alvarez Franco, en calidad de compañera permanente del causante en un porcentaje del 100% de la cuantía que venía devengando, a partir del 21 de noviembre de 2019, día siguiente a su fallecimiento. El acto administrativo se motivó de la siguiente manera:
“Que en atención a la Declaración rendida por la interesada, en la que manifiesta su convivencia con el causante, de la siguiente manera:
‘... Yo Juana Maria Alvarez Franco mayor de edad y vecino(a) de esta ciudad, identificado(a) como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las consecuencias penales que ello implica, que; Mantuve convivencia con el señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No. 975550, desde el día uno (1) del mes de febrero del año 2014 hasta el día 20 () del mes de NOV del año 2019. Durante este periodo compartimos techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida y procreamos _hijos.’Expediente No. 2500023-42-000-2020-01145-00
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Demandada: Juana María Álvarez Franco
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
9 Que no obstante lo anterior, una vez analizado el cuaderno administrativo, se realizaron las investigaciones internas pertinentes estableciendo mediante informe de fecha 26 de diciembre de 2019:
9 Que no obstante lo anterior, una vez analizado el cuaderno administrativo, se realizaron las investigaciones internas pertinentes estableciendo mediante informe de fecha 26 de diciembre de 2019:
‘(...) CONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Juana María Álvarez Franco y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Carlos Adolfo Marsiglia Betin (causante) y la señora Juana María Álvarez Franco (solicitante), convivieron juntos inicialmente desde el año 1975, hasta el año 1995, fecha en la que separan de cuerpos. Posteriormente, retoman convivencia en febrero de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que murió el causante. Adicionalmente, la solicitante indicó que no hubo impedimento con respecto a la diferencia de edad y siempre tuvieron una buena relación. Adicionalmente, se evidenció que hay dos declaraciones juramentadas de la solicitante para especificar los extremos de convivencia, ya que hubo una separación y se retomó convivencia.(...)’
De conformidad con lo señalado y una vez analizada la documentación aportada al cuaderno administrativo por la interesada, se establece que al momento de la muerte del causante, la señora JUAN MARIA ALVAREZ FRANCO se encontraba conviviendo con el señor CARLOS ADOLFO MARSIGLIA BETIN , por tanto se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado.”
FRANCO se encontraba conviviendo con el señor CARLOS ADOLFO MARSIGLIA BETIN , por tanto se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado.”
d.- A través de auto no. ADP 004474 del 26 de agosto de 2020, la UGPP ordenó la práctica de pruebas a fin de solicitar a la señora Juana María Álvarez Franco su consentimiento para la revocatoria directa de la resolución No. RDP 004107 del 13 de febrero de 2020, advirtiendo que de lo contrario iniciaría las acciones legales pertinentes tendientes a obtener por vía judicial una decisión que ordene la nulidad de dicho acto administrativo de sustitución pensional. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
“Una vez revisado la denuncia presentada por el hijo del causante y el informe de seguridad, se extrae: Ahora el señor JUAN CARLOS MARSIGLIA ALVAREZdenunciante identificado con cédula de ciudadanía No.79.984.845, afirma:
‘(. . .) “Solicito se suspenda la mesada prestac ional sustitucional a la señora JUANA MARIA ALVAREZ FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.387.994 de Anserna, como quiera que obra en el proceso SUCESORAL en el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, se anexa 14 folios donde se sustenta la solicitud de suspensión de la mesada pensional: 1. Escritura Pública No. 0196 de la Notarla 34 de Bogotá, Liquidación Sociedad Patrimonial de Hecho. (8
la solicitud de suspensión d
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