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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01172-00-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01172-00-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES – Nación Minister io de E ducación Nacional Fondo Naci onal d e Prestaciones Sociales d el Magisterio / LEY 7 1 DE

1988.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea

Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Litis consorte necesario: Administradora Colombiana de Pensiones

Expediente: No.250002342000-2020-01172-00

Asunto: Reconocimiento Pensión por aportes – Ley 71 de 1988

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Alejandro Guzmán Lamprea, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones Nos. 1202 del 19 de febrero y 3349 del 3 de julio, ambas de 2020, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes y se confirmó en todas sus partes la decisión inicial respectivamente.

3349 del 3 de julio, ambas de 2020, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes y se confirmó en todas sus partes la decisión inicial respectivamente.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a FONPREMAG a realizar los trámites pertinentes tendientes a trasladar todos los aportes necesarios para proferir el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es desde el 3 de febrero de 2018 al 3 de febrero de 2019, según los tiempos laborados en los sectores público y privado de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003, ley 91 de 1989 y ley 71 de 1988.

1 Expediente digital2

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

De igual forma pretende se ordene a la demandada realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago del reconocimiento de la prestación.

Finalmente, solicita la indexación sobre las sumas adeudadas y el no descuento para salud sobre los valores que se llegaren a reconocer, se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan en los siguientes:

CPACA y se condene en costas a la entidad demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan en los siguientes:

1.- El actor nació el 3 de febrero de 1964.

2.- El actor laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá y en entidades privadas cotizando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Colpensiones por los servicios prestados al Hospital San Juan de Dios así:

3.- Teniendo en cuenta que el actor se vinculó al FOMAG antes de la Ley 812 de 2003 y una vez cumplidos los requisitos, el 30 de enero de 2020, solici tó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003 y demás normas concordantes.

4.- Mediante Resolución No.1202 del 19 de febrero de 2020 , la entidad demandada negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes por considerar que su vinculación es posterior a la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta que para entonces se encontraba inscrito en el3

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

escalafón docente mediante Resolución No.3359 del 3 de diciembre de 1999 con la acreditación de licenciado en ciencias de la educación especialidad administración y supervisión administrativa.

5. Mediante escrito adiado 3 de marzo de 2020 se interpuso recurso de reposición contra la decisión antes citada, el cual fue desatado a trav és de

especialidad administración y supervisión administrativa.

5. Mediante escrito adiado 3 de marzo de 2020 se interpuso recurso de reposición contra la decisión antes citada, el cual fue desatado a trav és de Resolución No.3349 del 3 de julio de 2020 , confirmándola en todas sus partes.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:

Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992 Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, y demás normas concordantes al igual que los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución.

Luego de trascribir la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, indica que, en el sub liten, es indispensable que se tengan en cuenta los tiempos en provisionalidad prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y al desarrollar el concepto de violación, afirma que, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación regido por la ley 91 de 1989 que remite a las normas anteriores, esto es, a la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, que ordenan su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional (20 años de servicios y 55 de edad).

Afirma que en el sub-lite se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 la cual se aplicó de forma equivocada, por el

Afirma que en el sub-lite se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 la cual se aplicó de forma equivocada, por el contrario, se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la negación de la pensión cuando la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión.

Concluye entonces que, el actor sí cumplió los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Alejandro Guzmán Lamprea, a través de apoderada judicial, fue admitida mediante auto del veinticinco (25) de enero de 20212, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de

2 Archivo No. 5 del expediente digital.4

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

Educación de Bogotá D.C., se ordenó vincular además a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de la

correspondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, según consta en el archivo No. 6 del expediente digital, vencido el término de traslado guardó silencio.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contestó en tiempo la demanda proponiendo como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada probada mediante auto adiado veintiocho (28) de febrero de 20223.

La Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” contestó la demanda en tiempo indicando que, el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N o.1202 del 19 de febrero de 2020 y la No.3349 del 03 de julio de 2020 y se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión Jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, esto es, del 03 de febrero del 2018 al 03 de febrero de 2019, teniendo en cuenta para el efecto todos los tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, acorde con lo establecido en la Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y Ley 71 de 1988.

Descendiendo al caso concreto arguye que, no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de las

de 1989 y Ley 71 de 1988.

Descendiendo al caso concreto arguye que, no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que al revisarlas, se puede verificar que las mismas, van dirigidas contra actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca, situación que conlleva a indicar, que, para el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte dentro de la litis.

Adicionalmente, resulta necesario dentro del presente análisis aclarar, que no hubo un agotamiento del control en sede de la administración por parte de la accionante, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011, en el numeral 2, artículo 161.

3 Archivo No. 14 del expediente digital.5

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto adiado dieciocho (18) de abril de 20224, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se fijó el litigio y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

El apoderado de la parte actora allegó memorial alegando de conclusión en tiempo5, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

El apoderado de la parte actora allegó memorial alegando de conclusión en tiempo5, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Indica que, la norma es clara en determinar que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989, nunca ordena que la vinculación deba ser continua, solo existir una vinculación con anterioridad a esta norma, lo cual les da derecho a las prerrogativas del escalafón 2277 y a su vez automáticamente se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Precisa que, lo que se está solicitando es que se le tenga en cuenta al actor la Ley 71 de 1988 que ordena el reconocimiento pensional con base en 20 años de servicio y 55 años de edad para las mujeres por ser docente vinculada (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que le da las prerrogativas del régimen establecido en el escalafón 2277 de 1979, por tanto es su derecho que le liquiden la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional sin que esta pensión este supeditada al retiro definitivo del servicio, conforme lo establece la Sentencia del Consejo De Estado de fecha 18 de febrero de 2021 radicado con el número 25000234200020130685301 (4391–2014) –

Demandante: Abel Saldarriaga Orozco – Demandado: La Nación – Ministerio

De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.

Demandante: Abel Saldarriaga Orozco – Demandado: La Nación – Ministerio

De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.

Alude que la Ley 71 de 1988, tiene un desarrollo jurisprudencial autónomo por el mismo órgano jurisdiccional quien mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 Sección Segunda - Subsección "A" Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación No.25000232500020070061201 - número interno: 2302 - 2013, indicó la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, manifestando en uno de sus apartes lo siguiente:

"El Tribunal se ajustó a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, cuando ordena la accionada reconocer al Sr. González pensión de Jubilación que debe hacer la liquidación "con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante

4 Archivo No. 17 del expediente digital. 5 Archivo No.2 del expediente digital.6

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

el último año de servicios (Salario base de liquidación)...", y que el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se 2802 3 realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador , caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley."

los cuales se 2802 3 realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador , caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley."

Por lo anterior solicita se analice el presente caso dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad, Primacía de la realidad sobre las formas y teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección.

La aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos, tesis reiterada por el Consejo De Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso 2014 – 00070(3973-14) – Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

Para finalizar precisó que, teniendo en cuenta que lo solicitado es referente a que si le asiste el derecho a que se tenga en cuenta el escalafón 2277 es decir el antiguo escalafón por haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, automáticamente está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 es decir no está inmersa en el régimen de prima media y tampoco con los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si no en la Ley 812 de 2003 donde ordena que el régimen en materia prestacional que se debe tener en cuenta para el reconocimiento pensional es dependiendo de la fecha de vinculación, y que a los docentes que se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y a su vez esta remite a las Leyes 33 y 62 de 85, sin embargo, de manera excepcional para aquellos funcionarios que

a los docentes que se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y a su vez esta remite a las Leyes 33 y 62 de 85, sin embargo, de manera excepcional para aquellos funcionarios que no alcanzan a llenar sus requisitos pensionales con tiempos del FOMAG se les aplica la Ley 71 de 1988 única que permite acumular tiempos públicos y privados, reiterando que el único requisito es que estén vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Por todo lo anterior concluye que le asiste derecho al actor a que se le reconozca su prestación a la Luz de la Ley 71 de 1988, es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio, adicional a que, una vez sea acreedor de la prestación tiene derecho a seguir laborando y devengando pensión. Igualmente solicita tener en cuenta en la liquidación, la totalidad de factores salariales sobre los cuales se realizó aporte a fin de integrar el IBL de la prestación.

El apoderado de la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó oportunamente sus alegatos finales6, indicando que con fundamento en la Jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y teniendo en cuenta la historia laboral del demandante y que el mismo se vinculó como docente en propiedad en el

6 Archivo No. 19 del expediente digital.7

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

11 de octubre año 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

11 de octubre año 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

En lo que atañe a las vinculaciones por medio de OPS tal y como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda las mismas iniciaron en el año 2003 año para el cual al docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en ley 71, en lo que respecta a este tipo de vinculación se tiene que el Decreto 1278 de 2002 establece en su artículo 13 los nombramientos provisionales el cual establece:

“ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen

dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, p or ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Finalmente indica que cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo dispone el artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978, así:

Artículo 10º.- Del tiempo de servicios para adquirir el d erecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el ti empo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decret o, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

Al respecto alude que, de acuerdo a las vinculaciones que presenta el demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el

demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.8

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

Concluye que, teniendo en cuenta la situación planteada anteriormente el docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación, lo que determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si los actos administrativo demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si al señor Alejandro Guzmán Lamprea, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca su pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de lo devengado el año anterior al cumplimiento del status jurídico ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL

Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El e jercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del r égimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, l as prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente:9

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o en cada

regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de l orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y de más normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cu mplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose po r la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedi o del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lo s pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente:10

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 d e 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 d e 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...).” (Negrilla fuera de texto).

Ha sido unánime la jurisprudencia de esta jurisdicción al señalar que, aunque los docentes oficiales cuentan con ciertas prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación, ellos no están cobijados por un régimen especial7.

En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que

determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente:

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón , o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promed io de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969,

7 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 6800123-31000-2011-00276-01(4268-13), actor: Pablo Eduardo Ramírez Castro , demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas

Actor: Alejandro Guzmán Lamprea

Radicado No. 2020-01172-00

rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriale

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